Decisión nº 147 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana N.E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.165.862, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio M.T.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172; en contra del ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión procrearon un niño de nombre M.A.S.A..

En fecha 03 de Julio de 2.007, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por medio de escrito en fecha 04 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó Medida cautelar innominada de: separación del cónyuge y de permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2 A esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la ciudadana N.E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.165.862, y de su hijo M.A.S.A.. Asimismo, se otorgue el ejercicio de la guarda y c.d.n.M.A.S.A.. De igual forma, sea fijado un régimen provisional de alimentos y visitas en relación al niño de autos.

En fecha 10 de Julio de 2007, se le dio entrada a la solicitud de Medidas.-

En fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal decretó las siguientes medidas preventivas:

• ORDENAR al ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, salir de inmediato del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2 A esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

• AUTORIZAR a la ciudadana N.E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.165.862, para continuar ocupando el hogar conyugal constituido en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2ª esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en compañía del n.M.A.S.A., a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de los mismos.

• En cuanto a la Guarda y C.d.n.M.A.S.A., este Tribunal concede la Guarda y Custodia del referido niño a la ciudadana N.E.A.A., mientras dure este procedimiento.

• En cuanto al régimen provisional de visitas, el ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, podrá visitar al n.M.A.S.A., en el hogar materno una (1) hora durante dos (2) días a la semana (Martes y Jueves) y tres (3) horas los días sábados, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de Divorcio Ordinario.

En fecha 25 de abril de 2008, la abogada M.T.Z., en su carácter de apoderada de la ciudadana N.E.A.A., a los fines de modificar el régimen de visitas que fuere fijado en forma provisional, solicitó fijar un acto conciliatorio entre los padres, invitando adicionalmente a la psicólogo tratante del niño de autos y a la psicóloga evaluadora del mismo.

En fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.C., solicitó a los fines de resguardar la comunidad conyugal, las siguientes medidas preventivas:

• Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

  1. Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 40, Protocolo 1.

  2. Un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2, piso 2, Edificio denominado RESIDENCIAS BELVEDERE, ubicado en la Avenida 2A, esquina calle 78B, sector Cerros de Marín, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. La adquisición de dicho inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo de 1998, bajo el No. 13, Tomo 34, Protocolo 1, tal como se evidencia de copia certificada que corre en los folios once (11) al dieciocho (18) de la pieza de medidas del presente expediente.

    • Embargo de bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, los cuales serían señalados al momento de la ejecución de la medida.

    En fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.C., consignó escrito solicitando se acuerde un régimen de visitas abierto, tomando en consideración las actividades que requiere el n.M.A.S.A., y las recomendaciones realizadas por la Dra. C.M.N., en el Informe psicológico del niño.

    En fecha 06 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia declarando:

    • Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2, piso 2, Edificio denominado RESIDENCIAS BELVEDERE, ubicado en la Avenida 2A, esquina calle 78B, sector Cerros de Marín, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. La adquisición de dicho inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo de 1998, bajo el No. 13, Tomo 34, Protocolo 1.

    • Para la ejecución de la anterior medida se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente.

    • En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el Inmueble distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, este Tribunal ordena la ampliación de la prueba consignada, de conformidad con al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar copias certificadas del documento de propiedad del inmueble.

    • Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal de los ciudadanos N.E.A.A. y J.A.S.C., para garantizar la cuota parte que le pertenece al ciudadano J.A.S.C..

    • A los fines de la ejecución de la medida decretada en el numeral anterior, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo acordadas por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    • A los fines de resolver lo concerniente al régimen de visitas del n.M.A.S.A., se fija una entrevista de los ciudadanos N.E.A.A. y J.A.S.C. con el Juez Unipersonal N° 1, para el día lunes doce (12) de Mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la psicóloga C.M.N., a quien se ordena notificar a los fines de su comparecencia para la oportunidad antes fijada

    El 12 de mayo de 2008 presentes en la Sala de éste Juzgado los ciudadanos N.E.A.A. y J.A.S.C., establecieron de mutuo acuerdo Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del n.M.A.S.A..

    En fecha 13 de Mayo de 2008, mediante diligencia suscrita por la Abogada M.T.Z., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.E.A.A., consignó los informes médicos emitidos por la psicólogo y medico tratante del niño de autos.

    Mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.C., solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

  3. Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 40, Protocolo, adquirido por la comunidad conyugal por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 11 de Septiembre de 1997, bajo el N° 38 Tomo 40, Protocolo 1°.

    En esa misma fecha el abogado en ejercicio E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.C., consignó diligencia solicitando se libren los respectivos oficios de lo acordado en el acto conciliatorio de régimen de convivencia familiar de fecha 12 de mayo de 2008.

    Mediante sentencia de fecha 27 de Mayo de 2008, este Tribunal decretó las siguientes medidas:

    • Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 40, Protocolo, y adquirido por la comunidad conyugal por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 11 de Septiembre de 1997, bajo el N° 38 Tomo 40, Protocolo 1°.

    Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2008, la Abogada M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.C., solicitaron se decretaran las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS:

  4. MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR sobre la acción Nº. 099 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo.

  5. MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL a los fines de determinar los ingresos que devenga la cónyuge N.A.A., a los fines de poder proteger la cuota parte que por comunidad conyugal le corresponde al cónyuge J.A.S.C..

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2008, se decretó Medida Innominada de Prohibición de Innovar a la ciudadana N.A.A., sobre la acción N° 000099, del Club Náutico de Maracaibo; y en cuanto a la Medida Preventiva Innominada de designar Veedor Judicial, se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el solicitante de dicha medida consignara a las actas del expediente, algún documento que acreditara a la ciudadana N.A. como propietaria, socia o que la misma tenga algún titulo participativo en el Centro Médico de Occidente o de alguna otra clínica para la cual preste servicios.

    Por escrito de fecha 24 de Noviembre de 2008, la abogada en ejercicio M.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.540, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.C., consignó las resultas de las inspecciones Judiciales practicadas por los Juzgados Undécimo y Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitó Medida Preventiva Innominada de Veedor Judicial en el Centro Médico de Occidente, Centro ambulatorio Madre M.d.S.J. y del Centro Clínico del Lago.

    Asimismo solicitó se librara un nuevo despacho al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien por distribución le corresponda, con la finalidad de seguir ejecutando la Medida de Embargo Preventivo decretada, para salvaguardar la cuota parte que por comunidad conyugar le corresponde al cónyuge J.A.S.C..

    Con la finalidad de impedir que la cónyuge N.A. continúe ocultando bienes de la comunidad conyugal, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, en el sentido que informen al Tribunal si la ciudadana N.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.165.862, ha presentado declaración del Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, ante esa Gerencia Regional, y en caso afirmativo remita soporte de las mismas.

    Solicitó que este Tribunal se sirviera trasladar y constituir en el Centro Clínico del Lago, ubicado en la Avenida 3D con Calle 72, sector La Lago en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., o librara comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de la practica de la Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Dejar constancia si la ciudadana N.E.A.A., venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.862, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presta servicios profesionales como médico, en dicho ente de salud, así como si realiza en función de su profesión industria u oficio actividades conexas o afines con la consulta médica, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra actividad afín.

SEGUNDO

Dejar constancia si como contraprestación de los servicios profesionales que presta percibe honorarios profesionales, sueldo, o cualquier otro concepto proveniente de las actividades profesionales que despliega en dicho ente de salud y determinar de donde provienen estos, si son provenientes de casos particulares o referidos por compañías aseguradoras, o ambos.

TERCERO

Dejar constancia si dentro del espacio físico que la ciudadana N.E.A.A., ya identificada ocupa, realiza actividades medicas sola o en compañía de otro u otros profesionales de la medicina y de ser afirmativo identificarlos.

CUARTO

Dejar constancia, si en alguno o todos los entes de salud donde se constituya este Tribunal, labora junto a la ciudadana N.E.A.A., antes identificada, presta servicios profesionales el ciudadano MARWAN SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº 7.669.663, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y si lo hace en calidad de socio, asistente o cirujano asistente, o ambos.

QUINTO

Solicitó por medio de la Inspección Judicial, que el Tribunal ordenara la reproducción fotostática de los honorarios profesionales cancelados a la ciudadana N.E.A.A. desde el primero (01) de enero de 2008 hasta el día que se practique la presente Inspección y los honorarios que aún están pendiente por cancelar hasta este día.

SEXTA

Dejar constancia de igual manera de cualquier otra circunstancia o hecho que pudiera presentarse durante la evacuación de la presente Inspección. Para la evacuación de esta Inspección Judicial solicitó del Tribunal se sirviera designar un experto en fotografía para que procediera a tomar secuencias fotográficas sobre lo actuado y sean agregadas a las actas del expediente.

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, la abogada M.A.P., identificada en autos, solicitó copia certificada de la solicitud de Medida Innominada de Prohibición de Innovar, del decreto de la misma, de esta diligencia y del auto que proveyera las copias; proveyendo las copias certificadas el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2008.

Por escrito de fecha 10 de Diciembre de 2008, la abogada M.A.P., identificada en autos, solicitó se decretara Medida Preventiva Innominada de Autorización para Viajar, para garantizar el derecho a la s.d.n.M.A.A.; y por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008 se ordenó notificar al ciudadano J.A.S.C., para que compareciera al siguiente día de la constancia en autos de su notificación para sostener una entrevista con el Juez y expusiera lo que a bien tuviera en relación al escrito arriba mencionado.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, se notificó al ciudadano J.A.S.C., y en esa misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, el ciudadano J.A.S.C. y la ciudadana N.E.A.A., llegaron a un convenimiento en relación a la Autorización para Viajar, solicitada en beneficio del n.M.A.A.; y en diligencia de esa misma fecha solicitó la devolución de varios documentos agregados en las actas del presente expediente.

A través de auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, el Tribunal concedió la autorización para viajar solicitada, bajo las condiciones previstas en el convenimiento que celebraron el ciudadano J.A.S.C. y la ciudadana N.E.A.A., la cual fue solicitada en beneficio del n.M.A.A., y ordenó la devolución de los documentos originales solicitados

Mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2009, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.C., solicitó:

  1. -Se aperture el procedimiento contemplado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 214 eiusdem, para que se dicten las sanciones de la ley que establecen en el artículo 270 “quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la ley será penado o pena con prisión de seis meses a dos años”, y el artículo 214: COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO “La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de este capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo XII de este título”.

  2. - Que el régimen de convivencia familiar actual se modificara por el siguiente.

PRIMERO

el padre del niño podrá visitar a su hijo M.A. tres (03) horas al día y podrá llevarlo al colegio y a sus respectivas, terapias, cuando sus responsabilidades laborales se lo permitan, este horario estará comprendido entre las 6:00 PM y las 9:00PM.

SEGUNDO

en vista que durante los días lunes y viernes de cada semana el niño esta con su madre, solicitó que el Tribunal acordara compartir cada fin de semana, es decir de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre, se entenderá que el fin de semana comenzaran desde las 5:30pm de los días viernes y terminará los domingos a las 7 PM. Los fines de semana que corresponda al padre, éste se encargara de recoger a su hijo en casa de su madre o el lugar donde éste se encuentre, si el día viernes que comienza el fin de semana fuese laborable se entiende de que es a partir del día laborable anterior que comienza el fin de semana. Queda convenido que si el día lunes subsiguiente a cada fin de semana fuese día no laborable el padre al que corresponda la permanencia con su hijo en dicho fin de semana tendrá entonces el derecho de permanecer con el niño durante el día de asueto adicional.

TERCERO

los días feriados serían compartidos alternativamente, uno con su madre y el siguiente día feriado sería con el progenitor.

CUARTO

el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (7) del mes de enero de cada año, lo que ocurra con anterioridad, entendiéndose que estas vacaciones también serán alternadas.

QUINTO

el día 09 de febrero de cada año, día en que cumple años el n.M.A., tomando en consideración su diagnostico de autismo de bajo funcionamiento, el cual no le permitirá tener discernimiento alguno, del lugar donde habrá de celebrarse el mismo será escogido un año por la madre y el otro por el padre, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en el respectivo cumpleaños.

SEXTO

las vacaciones escolares que le corresponda al n.M.A. serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, el niño compartirá del primer periodo de las mismas la mitad con su padre y el segundo periodo con su madre; y esto se hará de manera alternada cada año.

SEPTIMO

igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños – el del padre o de la madre con su hijo.

OCTAVA

las vacaciones de SEMANA SANTA Y CARNAVALES, siguiendo con el mismo criterio de alternabilidad, tomaremos como punto de partida las festividades de carnaval del año 2009, estas fechas el niño compartirá esas festividades con su madre y las de semana santa con el padre.

NOVENA

queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la (s) siguiente (s) fecha (s) o periodos vacacionales, podrán ser cambiadas las fechas.

DÉCIMA

queda entendido que cada vez que la madre del niño se ausente fuera de la ciudad, el n.M.A. quedará al cuidado de su padre durante el tiempo que ésta permanezca fuera de la ciudad.

DÉCIMA PRIMERA

en caso que la madre decida viajar al interior o al exterior del país sin la compañía del hijo M.A., el hijo quedará al cuidado del padre, siempre y cuando se encuentre en la ciudad de Maracaibo, caso contrario, ambos progenitores de mutuo acuerdo decidirán con quien o quienes permanecerá su hijo, durante la ausencia de aquellos.

DÉCIMA SEGUNDA

ambos padres se obligan a informarse recíprocamente y en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje con su hijo dentro o fuera de Venezuela, e indicar por escrito el sitio, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladaran y pernoctaran. Ambos padres procurarán que el niño se comunique regularmente por teléfono con el padre que este sin la compañía de su hijo.

  1. - Se le ordene con carácter obligatorio y de manera inmediata recibir atención psicoterapéutica especializada por un profesional de la psicología (privado o público) designado por el Tribunal a la progenitora N.E.A.A., en la cual se debe hacer énfasis en la necesidad de brindarle una estabilidad emocional a su hijo a objeto de garantizarles el derecho a contar con ambas figuras paréntales en el decurso de su vida; solicitando por último que se librara la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, con competencia en materia de menores (sic), a los efectos de que ejerza las acciones penales correspondientes contra el referido ciudadano por desacato a la autoridad e igualmente formule las observaciones que considere pertinentes en relación con la presente solicitud.

En diligencia de fecha 09 de Enero de 2009, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.C., solicitó se diera respuesta al escrito consignado en fecha 24 de Noviembre de 2008.

Por último, mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2009, la abogada M.A.P., identificada en autos, consignó la constancia emitida por la Agencia de Viajes Titotur C.A, indicando la imposibilidad de regresar el día 26 de Diciembre del año 2008, así como los recibos originales de los exámenes realizados al n.M.A.S., y solicitó se instara al progenitor del niño a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichas facturas, lo cual le corresponden por esos gastos médicos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la apoderada judicial de la parte demandada ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde al ciudadano J.A.S.C., en la comunidad de bienes existente entre él y su cónyuge ciudadana N.E.A.A., las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

En este caso, al tratarse de un p.d.D., el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,

de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes: 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Ahora bien, una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, se pasa de seguidas a estudiar la procedencia de las medidas solicitadas para resguardar la cuota parte que le corresponde al ciudadano J.A.S.C., en la comunidad de bienes existente entre él y su cónyuge la ciudadana N.E.A.A..

I

En este asunto, el cónyuge solicita medida cautelar innominada para la designación de un Veedor Judicial; de modo que:

En el campo de la actividad judicial, este tipo de vigilancia se le conoce de distintas formas, tal como Intervención y Administración Judicial.

CONCEPTO Y DIFERENCIAS.

El autor Palacio, L.E. en su Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 292, señala:

a) Desde un punto de vista general, denomínase intervención judicial a la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzosa o para impedir que se reproduzcan alteraciones en el estado de los bienes

.

  1. Dentro de la primera de las mencionadas finalidades (aseguramiento de la ejecución forzosa) se encuentra ubicada la especie más simple de la intervención judicial, que es aquélla que se dispone con el único objeto de que el interventor haga efectivo un embargo ya decretado.

    Puede ocurrir, en efecto, que habiendo recaído el embargo sobre ingresos que se perciben en forma sucesiva (arrendamientos, honorarios profesionales, entradas a espectáculos públicos), el afectado por la medida no cumpla con la orden de depositar los fondos correspondientes a la orden del juez. Producida esa eventualidad, procede la designación de un interventor judicial (interventor-colector), cuya actuación debe circunscribirse a la recaudación de las rentas o frutos embargados, no pudiendo por lo tanto tener ingerencia alguna en la administración del patrimonio o empresa de que se trate.

    Esta primera modalidad de la intervención, como se advierte, constituye una medida cautelar complementaria del embargo, pues sólo tiende a hacer efectivo su cumplimiento.

  2. Dentro de la segunda de las finalidades más arriba enunciadas (mantenimiento de una situación de hecho), corresponde distinguir dos aspectos de intervención, según que el interventor designado deba limitarse a fiscalizar o controlar la administración de una sociedad o asociación (interventor-fiscalizador), o bien deba desplazar al administrador de la correspondiente entidad, asumiendo facultades de dirección y gobierno en sustitución provisional de aquél. En este último supuesto la intervención recibe el nombre de administración judicial”.

    La figura del veedor, el nombrado autor E.P. en su obra de Derecho Procesal Civil, publicada el 5 de julio de 1.968, describe la figura del veedor, así:

    Veedor. De oficio o a petición de parte –dice el art. 227 CPN- el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan

    .

    A diferencia del interventor-fiscalizador, a quien lo une alguna proximidad desde el punto de vista jurídico, el “veedor” ejerce una función preponderantemente informativa respecto de cuestiones que no hacen, estrictamente, a la administración de los bienes, sino a los aspectos externos de ésta.”

    OTRAS FIGURAS JURIDICAS COMO INTERVENCIONES Y ADMINISTRACIONES JUDICIALES

    Esas medidas se dictan atendiendo al objeto de la empresa y a la posición del accionista en relación a la empresa, como ocurre en el presente caso.

    Por ejemplo, en el caso sub-iudice, la cónyuge sobre la cual y contra la cual se pide la medida, es accionista al parecer, de las empresas Centro Médico de Occidente, Centro Clínico del Lago y Centro Ambulatorio Madre M.d.S.J.. En este caso, la medida cautelar debe ser otra que recae sobre las acciones. Porque existe una gran distancia, entre el accionista y la empresa que tiene personalidad jurídica, frente a las obligaciones de los accionistas. No puede entonces el Veedor o Administrador Judicial pretender verificar los libros y tener ingerencia alguna en la administración del patrimonio de las empresas de que se trate.

    Por qué?

    Porque de conformidad con el artículo 208 del Código de Comercio, los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario. El socio entonces, sólo es titular de sus acciones y sobre las cuales pueden recaer medidas anticipadas o provisionales. No puede el Veedor o el Administrador Judicial pretender revisar libros y el giro de la administración de la empresa.

    Por eso el artículo 41 del Código de Comercio nacional vigente, establece.

    Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

    .

    Nóten que en los casos de excepción planteados en la norma, está la comunidad de bienes. En este caso de bienes de la sociedad conyugal, cuando en una empresa, los cónyuges sean los únicos accionistas, en ese caso, puede incluso, designarse, según el caso, administrador judicial sustitutivo del que tiene la compañía, a fin de garantizar el manejo de la empresa y la transparencia y seguridad de los bienes conyugales.

    También el artículo 42 del Código de Comercio, reza:

    En el curso de una causa podrá el juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un juez del lugar donde se llevaren los libros.

    CONCLUSION

    Hechas las anteriores consideraciones, es forzoso negar sobre los hechos expuestos, la designación de un veedor o un administrador judicial; y así se declara.

    En cuanto a los pedimentos diversos, relacionados con honorarios profesionales devengados en clínicas y hospitales, a través de los Seguros en el ejercicio de la profesión, el pedimento debe estar relacionado el hecho que sirve de causa jurídica, con la forma de actuación a través de los cuales se perciben esos honorarios, para su retención en la medida que corresponda y de acuerdo con lo solicitado, dada la proporción que corresponda a los accionistas, cónyuge, etc., por lo cual debe pedirse adecuadamente. Porque para poner un ejemplo exagerado sobre el símil planteado: si el caso fuese que la empresa PDVSA vendiera acciones al público, y en el caso sub-iudice la cónyuge tuviera acciones en esa empresa, se podría entonces, como se plantea el caso, nombrar un veedor o un administrador judicial, para revisar los ingresos de PDVSA, a fin de determinar las utilidades de las acciones, y revisar libros, documentos, et.?

    Eso sería un error inexcusable, pues PDVSA es una empresa con personalidad jurídica, con bienes propios, ajenos a los presuntos accionistas del ejemplo. Es imposible que eso suceda, por disposición expresa mencionada con antelación, y el juez estaría dando lugar a un craso error sin comparación judicial de graves consecuencias.

    En conclusión, se niega la designación de veedor; y la parte debe concretar la solicitud de distintas medidas, congruente con el hecho que sirve de causa jurídica a la pretensión cautelar, según el caso; y así se establece en nombre de la República y por autoridad de la ley, cuyo ministerio se expuso y se desarrolló.

    II

    En relación a la solicitud de que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, en el sentido que informen al Tribunal si la ciudadana N.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.165.862, ha presentado declaración del Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, ante esa Gerencia Regional, y en caso afirmativo remita soporte de las mismas; este Tribunal debe proveer conforme a los solicitado, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, a los fines de que remitan la información requerida en caso de que haya efectuado la actora la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007. Así se establece.

    III

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que este Tribunal se traslade y constituya en el Centro Clínico del Lago, ubicado en la Avenida 3D con Calle 72, sector La Lago en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., o libre comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de la practica de Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia de los particulares señalados en la solicitud transcrita en la parte narrativa de esta sentencia, este Tribunal aclara que no es necesario que este Tribunal o uno de Municipio se traslade al Centro Clínico del Lago a fin de dejar constancia de los supuestos mencionados en la solicitud, toda vez que para la verificación de los hechos o las circunstancias de las cuales se pretende dejar constancia a través de la inspección judicial, se hace innecesaria la evacuación de la misma, en virtud de que se puede sustituir por otro tipo de prueba que existen dentro del proceso, y en el caso de autos se puede oficiar al centro de salud arriba mencionado, solicitando específicamente cada una de las informaciones solicitadas por el demandado, incluso ordenando que remitan los soportes en relación a los honorarios profesionales cancelados a la ciudadana N.E.A.A. desde el primero (01) de enero de 2008, hasta el día en que se suministre la información solicitada por el Tribunal.

    En consecuencia, debe negarse la solicitud de que se practique inspección judicial en el Centro Clínico del Lago, ubicado en la Avenida 3D con Calle 72, sector La Lago en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., así como negar que se designe un experto en fotografía para que procediera a tomar secuencias fotográficas sobre lo actuado y sean agregadas a las actas del expediente en relación a la inspección, por los motivos expuestos con anterioridad, y deberá ordenarse oficiar al Centro Clínico del Lago a fin de que remitan la información especificada en los siguientes acápites: PRIMERO: Informar si la ciudadana N.E.A.A., venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.862, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presta servicios profesionales como médico, en dicho ente de salud, así como si realiza en función de su profesión industria u oficio actividades conexas o afines con la consulta médica, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra actividad afín. SEGUNDO: Informar si como contraprestación de los servicios profesionales que presta percibe honorarios profesionales, sueldo, o cualquier otro concepto proveniente de las actividades profesionales que despliega en dicho ente de salud y determinar de donde provienen estos, si son provenientes de casos particulares o referidos por compañías aseguradoras, o ambos. TERCERO: Informar si dentro del espacio físico que la ciudadana N.E.A.A., ya identificada ocupa, realiza actividades médicas sola o en compañía de otro u otros profesionales de la medicina y de ser afirmativo identificarlos. CUARTO: Informar si en dicho ente de salud labora junto a la ciudadana N.E.A.A., antes identificada, presta servicios profesionales el ciudadano MARWAN SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº 7.669.663, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y si lo hace en calidad de socio, asistente o cirujano asistente, o ambos. QUINTO: Remitan la reproducción fotostática de los honorarios profesionales cancelados a la ciudadana N.E.A.A. desde el primero (01) de enero de 2008 hasta el día que sea respondida la presente solicitud. Así se establece.

    IV

    Asimismo la parte demandada solicitó que se aperturara el procedimiento contemplado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 214 eiusdem, para que se dicten las sanciones que la ley establece en el artículo 270 y el artículo 214 de la misma ley; en relación a este punto este Tribunal insta a la parte solicitante a Introducir la correspondiente solicitud autónoma por ante la jurisdicción penal ordinaria a la que la misma Ley hace referencia en el artículo 214 eiusdem. Así se establece.

    V

    En este mismo orden de ideas, en relación a la solicitud de que se modificara el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2008, este Tribunal aclara que el Régimen de Convivencia Familiar a favor del n.M.A.S.A., ya fue establecido en la sentencia ut supra mencionada, y que sobre la misma se interpuso recurso de apelación por las partes intervinientes en este proceso, tal y como se evidencia de las diligencias que rielan en los folios trescientos tres (303) y trescientos cuatro (304), de la pieza principal del presente Juicio de Divorcio Ordinario, así como que se oyó apelación en ambos efectos por auto de fecha 15 de Enero de 2009, tal y como se evidencia del folio trescientos seis (306), es decir que la misma se encuentra en apelación ante la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual se evidencia que dicha sentencia no ha quedado definitivamente firme; en consecuencia debe negarse la solicitud de modificación del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia in comento. Así se establece.

    VI

    Por último, en cuanto a la solicitud de que se ordene con carácter obligatorio y de manera inmediata recibir atención psicoterapéutica especializada por un profesional de la psicología (privado o público) designado por el Tribunal a la progenitora N.E.A.A., en la cual se debe hacer énfasis en la necesidad de brindarle una estabilidad emocional a su hijo a objeto de garantizarles el derecho a contar con ambas figuras paréntales en el decurso de su vida; este Tribunal observa que la atención psicoterapéutica especializada por un profesional de la psicología ya fue recomendada tanto por los psicólogos, como en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2008, indicándose inclusive que la misma debía realizarse con los psicólogos que dan consultas en las Instalaciones donde funciona el Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAN), con lo que se evidencia que dicha solicitud ya ha sido resuelta, por lo tanto debe negarse. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana N.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.165.862, en contra del ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, antes identificados:

  1. Niega la designación de veedor; y la parte debe concretar la solicitud de distintas medidas, congruente con el hecho que sirve de causa jurídica a la pretensión cautelar, según el caso, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. Ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, a los fines de que informen al Tribunal si la ciudadana N.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.165.862, ha presentado declaración del Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, ante esa Gerencia Regional, y en caso afirmativo remita soporte de las mismas.

  3. Niega la solicitud de que se realice una inspección judicial en el Centro Clínico del Lago, ubicado en la Avenida 3D con Calle 72, sector La Lago en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., así como que se designe un experto en fotografía para que procediera a tomar secuencias fotográficas sobre lo actuado y sean agregadas a las actas del expediente en relación a la inspección, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

    1. Ordena oficiar al Centro Clínico del Lago a fin de que remitan la información especificada en los siguientes acápites: PRIMERO: Informar si la ciudadana N.E.A.A., venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.862, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presta servicios profesionales como médico, en dicho ente de salud, así como si realiza en función de su profesión industria u oficio actividades conexas o afines con la consulta médica, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra actividad afín. SEGUNDO: Informar si como contraprestación de los servicios profesionales que presta percibe honorarios profesionales, sueldo, o cualquier otro concepto proveniente de las actividades profesionales que despliega en dicho ente de salud y determinar de donde provienen estos, si son provenientes de casos particulares o referidos por compañías aseguradoras, o ambos. TERCERO: Informar si dentro del espacio físico que la ciudadana N.E.A.A., ya identificada ocupa, realiza actividades médicas sola o en compañía de otro u otros profesionales de la medicina y de ser afirmativo identificarlos. CUARTO: Informar si en dicho ente de salud labora junto a la ciudadana N.E.A.A., antes identificada, presta servicios profesionales el ciudadano MARWAN SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº 7.669.663, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y si lo hace en calidad de socio, asistente o cirujano asistente, o ambos. QUINTO: Remitan la reproducción fotostática de los honorarios profesionales cancelados a la ciudadana N.E.A.A. desde el primero (01) de enero de 2008 hasta el día que sea respondida la presente solicitud.

  4. Niega la solicitud de que se aperture el procedimiento contemplado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 214 eiusdem, para que se dicten las sanciones que la ley establece en el artículo 270 y el artículo 214 de la misma ley, y se insta a la parte solicitante a introducir la correspondiente solicitud autónoma por ante la jurisdicción penal ordinaria a la que la misma Ley hace referencia en el artículo 214 eiusdem.

  5. Niega la solicitud de que se modifique el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2008, por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar a favor del n.M.A.S.A., ya fue establecido en la sentencia ut supra mencionada, y que sobre la misma se interpuso recurso de apelación por las partes intervinientes en este proceso, tal y como se evidencia de las diligencias que rielan en los folios trescientos tres (303) y trescientos cuatro (304), de la pieza principal del presente Juicio de Divorcio Ordinario, así como que se oyó apelación en ambos efectos por auto de fecha 15 de Enero de 2009, tal y como se evidencia del folio trescientos seis (306), es decir que la misma se encuentra en apelación ante la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual se evidencia de que dicha sentencia no ha quedado definitivamente firme.

  6. Respecto a la solicitud de que se ordene con carácter obligatorio y de manera inmediata recibir atención psicoterapéutica especializada por un profesional de la psicología (privado o público) designado por el Tribunal a la progenitora N.E.A.A., la misma ya fue ordenada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2008.

  7. Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B..

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 147 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos 502 y 503. La Secretaria.-

    Exp.: 11136

    HRPQ/677*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR