Decisión nº 1280 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana N.E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.165.862, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio M.T.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172; en contra del ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión procrearon un niño de nombre M.A.S.A..

En fecha 03 de Julio de 2.007, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por medio de escrito en fecha 04 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó Medida cautelar innominada de: separación del cónyuge y de permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2 A esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la ciudadana N.E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.165.862, y de su hijo M.A.S.A.. Asimismo, se otorgue el ejercicio de la guarda y c.d.n.M.A.S.A.. De igual forma, sea fijado un régimen provisional de alimentos y visitas en relación al niño de autos.

En fecha 10 de Julio de 2007, se le dio entrada a la solicitud de Medidas.-

En fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal decretó las siguientes medidas preventivas:

• ORDENAR al ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, salir de inmediato del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2 A esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

• AUTORIZAR a la ciudadana N.E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.165.862, para continuar ocupando el hogar conyugal constituido en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2ª esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en compañía del n.M.A.S.A., a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de los mismos.

• En cuanto a la Guarda y C.d.n.M.A.S.A., este Tribunal concede la Guarda y Custodia del referido niño a la ciudadana N.E.A.A., mientras dure este procedimiento.

• En cuanto al régimen provisional de visitas, el ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, podrá visitar al n.M.A.S.A., en el hogar materno una (1) hora durante dos (2) días a la semana (Martes y Jueves) y tres (3) horas los días sábados, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de Divorcio Ordinario.

En fecha 25 de abril de 2008, la abogada M.T.Z., en su carácter de apoderada de la ciudadana N.E.A.A., a los fines de modificar el régimen de visitas que fuere fijado en forma provisional, solicitó fijar un acto conciliatorio entre los padres, invitando adicionalmente a la psicólogo tratante del niño de autos y a la psicóloga evaluadora del mismo.

En fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.C., solicitó a los fines de resguardar la comunidad conyugal, las siguientes medidas preventivas:

• Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

  1. Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (146,50Mts2), y está compuesto por sala-comedor-bar, kichenette, lavadero, una habitación principal con baño privado y closet, una habitación con baño privado y closet, otra habitación con closet y baño auxiliar, habitación de servicio con baño privado y closet, dos (02) unidades de aire acondicionado central, pisos y roda-pie de cerámica nacional de primera, puertas de madera entamboradas, exteriores de closet instalados y cielo raso en madera machihembrado (en áreas de ductos de AA), lavamanos empotrados en topes revestidos en cerámica, igualmente el mesón del kichenette, ventanas de aluminio blanco con vidrio color bronce, tuberías para TV por cable, acometida de teléfono e intercomuicadores, un puesto de estacionamiento techado doble con capacidad para estacionar dos vehículos uno detrás del otro, ubicados en la planta baja y signados con las mismas siglas correspondientes al apartamento antes citado, todo de conformidad con los respectivos planos explicativos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; SUR: apartamento 3A, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; ESTE: Fachada del Edificio con vista a la calle común de los edificios; y OESTE: Fachada del Edificio con vista a la zona de estacionamientos. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 3,0188%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 40, Protocolo 1.

  2. Un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2, piso 2, Edificio denominado RESIDENCIAS BELVEDERE, ubicado en la Avenida 2A, esquina calle 78B, sector Cerros de Marín, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (372,70Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Área Social: entrada principal con ascensor privado, hall, bar, sala a desnivel, comedor, baño de visita y depósito de evaporizadores de aires acondicionados; Área de Servicio: entrada de servicio, cocina-pantry, despensa, lavadero con depósito de evaporizador de aire acondicionado, cuarto de servicio con su respectivo closet y baño; sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con su closet y su baño; depósito de evaporizador de aire acondicionado, incluido en el mismo el bajante de basura; Área Privada: pasillo, estar familiar, estudio y baño, dormitorio principal con baño y vestier, dos dormitorios cada uno con su baño y vestier, depósito de evaporizador de aire acondicionado, closet en el pasillo y cinco jardineras. Le corresponde un (01) depósito o maletero debidamente identificado con el número de apartamento y dos (02) puestos de estacionamiento ubicados uno detrás del otro identificados con el No. 2; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 5,26082%, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 75B (antes calle 76A); SUR: Con rampa de los estacionamientos del sótano y con propiedad que es o fue de R.U., hoy Residencias Giraluna; ESTE: Avenida 2A, y OESTE: En parte con propiedad que son o fueron de Segundo Morillo Fereira y Z.J.U. y en parte con la Avenida 2B (San Juan). La adquisición de dicho inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo de 1998, bajo el No. 13, Tomo 34, Protocolo 1, tal como se evidencia de copia certificada que corre en los folios once (11) al dieciocho (18) de la pieza de medidas del presente expediente.

    • Embargo de bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, los cuales serían señalados al momento de la ejecución de la medida.

    En fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.C., consignó escrito solicitando se acuerde un régimen de visitas abierto, tomando en consideración las actividades que requiere el n.M.A.S.A., y las recomendaciones realizadas por la Dra. C.M.N., en el Informe psicológico del niño.

    En fecha 06 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia declarando:

    • Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2, piso 2, Edificio denominado RESIDENCIAS BELVEDERE, ubicado en la Avenida 2A, esquina calle 78B, sector Cerros de Marín, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (372,70Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Área Social: entrada principal con ascensor privado, hall, bar, sala a desnivel, comedor, baño de visita y depósito de evaporizadores de aires acondicionados; Área de Servicio: entrada de servicio, cocina-pantry, despensa, lavadero con depósito de evaporizador de aire acondicionado, cuarto de servicio con su respectivo closet y baño; sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con su closet y su baño; depósito de evaporizador de aire acondicionado, incluido en el mismo el bajante de basura; Área Privada: pasillo, estar familiar, estudio y baño, dormitorio principal con baño y vestier, dos dormitorios cada uno con su baño y vestier, depósito de evaporizador de aire acondicionado, closet en el pasillo y cinco jardineras. Le corresponde un (01) depósito o maletero debidamente identificado con el número de apartamento y dos (02) puestos de estacionamiento ubicados uno detrás del otro identificados con el No. 2; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 5,26082%, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 75B (antes calle 76A); SUR: Con rampa de los estacionamientos del sótano y con propiedad que es o fue de R.U., hoy Residencias Giraluna; ESTE: Avenida 2A, y OESTE: En parte con propiedad que son o fueron de Segundo Morillo Fereira y Z.J.U. y en parte con la Avenida 2B (San Juan). La adquisición de dicho inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo de 1998, bajo el No. 13, Tomo 34, Protocolo 1.

    • Para la ejecución de la anterior medida se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente.

    • En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el Inmueble distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, este Tribunal ordena la ampliación de la prueba consignada, de conformidad con al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar copias certificadas del documento de propiedad del inmueble.

    • Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal de los ciudadanos N.E.A.A. y J.A.S.C., para garantizar la cuota parte que le pertenece al ciudadano J.A.S.C..

    • A los fines de la ejecución de la medida decretada en el numeral anterior, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo acordadas por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    • A los fines de resolver lo concerniente al régimen de visitas del n.M.A.S.A., se fija una entrevista de los ciudadanos N.E.A.A. y J.A.S.C. con el Juez Unipersonal N° 1, para el día lunes doce (12) de Mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la psicóloga C.M.N., a quien se ordena notificar a los fines de su comparecencia para la oportunidad antes fijada

    El 12 de mayo de 2008 presentes en la Sala de éste Juzgado los ciudadanos N.E.A.A. y J.A.S.C., establecieron de mutuo acuerdo Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del n.M.A.S.A..

    En fecha 13 de Mayo de 2008, mediante diligencia suscrita por la Abogada M.T.Z., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.E.A.A., consignó los informes médicos emitidos por la psicólogo y medico tratante del niño de autos.

    Mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.C., solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

  3. Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (146,50Mts2), y está compuesto por sala-comedor-bar, kichenette, lavadero, una habitación principal con baño privado y closet, una habitación con baño privado y closet, otra habitación con closet y baño auxiliar, habitación de servicio con baño privado y closet, dos (02) unidades de aire acondicionado central, pisos y roda-pie de cerámica nacional de primera, puertas de madera entamboradas, exteriores de closet instalados y cielo raso en madera machihembrado (en áreas de ductos de AA), lavamanos empotrados en topes revestidos en cerámica, igualmente el mesón del kichenette, ventanas de aluminio blanco con vidrio color bronce, tuberías para TV por cable, acometida de teléfono e intercomuicadores, un puesto de estacionamiento techado doble con capacidad para estacionar dos vehículos uno detrás del otro, ubicados en la planta baja y signados con las mismas siglas correspondientes al apartamento antes citado, todo de conformidad con los respectivos planos explicativos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; SUR: apartamento 3A, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; ESTE: Fachada del Edificio con vista a la calle común de los edificios; y OESTE: Fachada del Edificio con vista a la zona de estacionamientos. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 3,0188%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 40, Protocolo, adquirido por la comunidad conyugal por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 11 de Septiembre de 1997, bajo el N° 38 Tomo 40, Protocolo 1°.

    En esa misma fecha el abogado en ejercicio E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.C., consignó diligencia solicitando se libren los respectivos oficios de lo acordado en el acto conciliatorio de régimen de convivencia familiar de fecha 12 de mayo de 2008.

    Mediante sentencia de fecha 27 de Mayo de 2008, este Tribunal decretó las siguientes medidas:

    • Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (146,50Mts2), y está compuesto por sala-comedor-bar, kichenette, lavadero, una habitación principal con baño privado y closet, una habitación con baño privado y closet, otra habitación con closet y baño auxiliar, habitación de servicio con baño privado y closet, dos (02) unidades de aire acondicionado central, pisos y roda-pie de cerámica nacional de primera, puertas de madera entamboradas, exteriores de closet instalados y cielo raso en madera machihembrado (en áreas de ductos de AA), lavamanos empotrados en topes revestidos en cerámica, igualmente el mesón del kichenette, ventanas de aluminio blanco con vidrio color bronce, tuberías para TV por cable, acometida de teléfono e intercomuicadores, un puesto de estacionamiento techado doble con capacidad para estacionar dos vehículos uno detrás del otro, ubicados en la planta baja y signados con las mismas siglas correspondientes al apartamento antes citado, todo de conformidad con los respectivos planos explicativos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; SUR: apartamento 3A, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; ESTE: Fachada del Edificio con vista a la calle común de los edificios; y OESTE: Fachada del Edificio con vista a la zona de estacionamientos. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 3,0188%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 40, Protocolo, y adquirido por la comunidad conyugal por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 11 de Septiembre de 1997, bajo el N° 38 Tomo 40, Protocolo 1°.

    Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2008, la Abogada M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.C., solicitaron se decretaran las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS:

  4. MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR sobre la acción Nº. 099 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo.

  5. MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL a los fines de determinar los ingresos que devenga la cónyuge N.A.A., a los fines de salvaguardar la cuota parte que por comunidad conyugal le corresponde al cónyuge J.A.S.C..

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2008, se decretó Medida Innominada de Prohibición de Innovar a la ciudadana N.A.A., sobre la acción N° 000099, del Club Náutico de Maracaibo; y en cuanto a la Medida Preventiva Innominada de designar Veedor Judicial, se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el solicitante de dicha medida consignara a las actas del expediente, algún documento que acreditara a la ciudadana N.A. como propietaria, socia o que la misma tenga algún titulo participativo en el Centro Médico de Occidente o de alguna otra clínica para la cual preste servicios.

    Por escrito de fecha 24 de Noviembre de 2008, la abogada en ejercicio M.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.540, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.C., consignó las resultas de las inspecciones Judiciales practicadas por los Juzgados Undécimo y Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitó Medida Preventiva Innominada de Veedor Judicial en el Centro Médico de occidente, Centro ambulatorio Madre M.d.S.J. y del Centro Clínico del Lago.

    Asimismo solicitó se librara un nuevo despacho al Juzgado al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien por distribución le corresponda, con la finalidad de seguir ejecutando la Medida de Embargo Preventivo decretada, para salvaguardar la cuota parte que por comunidad conyugar le corresponde al cónyuge J.A.S.C..

    Con la finalidad de impedir que la cónyuge N.A. continúe ocultando bienes de la comunidad conyugal, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, en el sentido que informen al Tribunal si la ciudadana N.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.165.862, ha presentado declaración del Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, ante esa Gerencia Regional, y en caso afirmativo remita soporte de las mismas.

    Solicitó que este Tribunal se sirviera trasladar y constituir en el Centro Clínico del Lago, ubicado en la Avenida 3D con Calle 72, sector La Lago en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., o librara comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de la practica de la Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Dejar constancia si la ciudadana N.E.A.A., venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.862, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presta servicios profesionales como médico, en dicho ente de salud, así como si realiza en función de su profesión industria u oficio actividades conexas o afines con la consulta médica, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra actividad afín.

SEGUNDO

Dejó constancia si como contraprestación de los servicios profesionales que presta percibe honorarios profesionales, sueldo, o cualquier otro concepto proveniente de las actividades profesionales que despliega en dicho ente de salud y determinar de donde provienen estos, si son provenientes de casos particulares o referidos por compañías aseguradoras, o ambos.

TERCERO

Dejar constancia si dentro del espacio físico que la ciudadana N.E.A.A., ya identificada ocupa, realiza actividades medicas sola o en compañía de otro u otros profesionales de la medicina y de ser afirmativo identificarlos.

CUARTO

Dejar constancia, si en alguno o todos los entes de salud donde se constituya este Tribunal, labora junto a la ciudadana N.E.A.A., antes identificada, presta servicios profesionales el ciudadano MARWAN SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº 7.669.663, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia y si lo hace en calidad de socio, asistente o cirujano asistente, o ambos.

QUINTO

Solicitó por medio ésta Inspección Judicial, que el Tribunal se sirviera ordenar la reproducción fotostática de los honorarios profesionales cancelados a la ciudadana N.E.A.A. desde el primero (01) de enero de 2008 hasta el día que se practique la presente Inspección y los honorarios que aún están pendiente por cancelar hasta este día.

SEXTA

Dejar constancia de igual manera de cualquier otra circunstancia o hecho que pudiera presentarse durante la evacuación de la presente Inspección. Para la evacuación de esta Inspección Judicial solicitó muy respetuosamente del Tribunal se sirviera designar un experto en fotografía para que procediera a tomar secuencias fotográficas sobre lo actuado y sean agregadas a las actas del expediente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la apoderada judicial de la parte demandada ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde al ciudadano J.A.S.C., en la comunidad de bienes existente entre él y su cónyuge ciudadana N.E.A.A., las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

En este caso, al tratarse de un p.d.D., el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,

de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes: 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Ahora bien, una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, se pasa de seguidas a estudiar la procedencia de las medidas solicitadas para resguardar la cuota parte que le corresponde al ciudadano J.A.S.C., en la comunidad de bienes existente entre él y su cónyuge la ciudadana N.E.A.A..

I

Observa este Tribunal que la parte demandada solicitó que se decretara Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Innovar sobre la acción Nº. 099 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, alegando que dicha solicitud es a fin de asegurar la igualdad de las partes con respecto a la cuota que a cada uno le corresponde como propietario de dicha acción.

Antes de entrar a resolver, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el Juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el Parágrafo Primero del mismo artículo se le da al Juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar innominada que considere necesaria.

Al respecto, para mejor inteligencia e información es necesario transcribir lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero:

Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Dentro de estas medidas innominadas a las cuales la doctrina así les ha dado nombres, tenemos entre otras, la prohibición de innovar, que tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada; y tiene su fundamento en el principio de igualdad en el proceso y ha sido recogida en los Códigos de Procedimientos Civil modernos.

De acuerdo con este concepto, se observa que pendiente un juicio, no puede cambiarse el estado de las cosas; y deben abstenerse de producir actos materiales que pueden modificar el estado de las cosas al momento de iniciarse la demanda.

Para la procedencia de la prohibición de innovar se requiere la verosimilitud del derecho invocado, pro no se exige la justificación de un daño inminente, sino que basta su posibilidad, que será apreciada por el juez de acuerdo con las particularidades de la causa.

Es una medida en que se ordena a una de las partes, que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado.

Considera el Tribunal que en este caso concreto, tratándose de un juicio de divorcio ordinario, y dadas las circunstancias transcritas y las pruebas ofrecidas por la parte demandada solicitante, existe el fundado temor de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional por los motivos de hecho y de derecho determinados, y evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que la acción del Club Náutico de Maracaibo Nº 000099 de la cual son propietarios los ciudadanos J.A.S.C. y N.A.D.S., fue adquirida por éstos el 13 de Diciembre de 1995, es decir, después de contraído el matrimonio por los referidos cónyuges, por lo que la misma forma parte de la comunidad conyugal; en consecuencia, debe proceder la medida innominada de prohibición de innovar a la ciudadana N.A.D.S., sobre la acción del Club de Maracaibo Nº 000099. Así se establece.

En consecuencia, por los motivos de hecho determinados y vista la norma transcrita con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional considera que están cubiertos los extremos de Ley antes mencionados, sobre todo cuando se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la acción del Club Náutico de Maracaibo N° 000099, de la cual son propietarios los ciudadanos J.A.S.C. y N.A.D.S., fue adquirida por estos el 13 de Diciembre de 1995, es decir, que la misma forma parte de la comunidad conyugal; en consecuencia debe proceder la Medida Innominada de Prohibición de Innovar a la ciudadana N.A.A. sobre la acción del Club Náutico de Maracaibo N° 000099. Así se declara.

II

Asimismo la parte demandada solicitó que se decretara Medida Preventiva Innominada de designar Veedor Judicial a los fines de determinar los ingresos que devenga la cónyuge N.A.A., y a los fines de salvaguardar la cuota parte que por comunidad conyugal le corresponde al cónyuge J.A.S.C..

Al respecto, este Tribunal ordena ampliar la prueba, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el solicitante de dicha medida consigne a las actas del expediente, algún documento que acredite a la ciudadana N.A. como propietaria, socia o que la misma tenga algún titulo participativo en el Centro Médico de Occidente o de alguna otra clínica para la cual preste servicios. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana N.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.165.862, en contra del ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, antes identificados, se decreta la siguiente Medida Preventiva:

  1. Medida Innominada de Prohibición de Innovar a la ciudadana N.A.A., sobre la acción N° 000099, del Club Náutico de Maracaibo.

  2. En cuanto a la Medida Preventiva Innominada de designar Veedor Judicial, este Tribunal ordena ampliar la prueba, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el solicitante de dicha medida consigne a las actas del expediente, algún documento que acredite a la ciudadana N.A. como propietaria, socia o que la misma tenga algún titulo participativo en el Centro Médico de Occidente o de alguna otra clínica para la cual preste servicios

  3. A los fines de la ejecución de la medida decretada en el numeral primero, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten la medida innominada acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal,

Abog. J.M.C..

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1280 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 3921. La Secretaria.-

Exp.: 11136

HRPQ/677*

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