Sentencia nº RC.000384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000164

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho NAYADET MOGOLLÓN y M.O.L., actuando en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad de comercio INVERSIONES EL TIMÓN C.A., sin apoderados judiciales acreditados en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual declaró PRIMERO: sin lugar la apelación realizada en fecha 27.07.2012 por la intimante. SEGUNDO: decretó la Perención de la instancia en el presente juicio. TERCERO: confirmó, en todas sus partes el fallo apelado. CUARTO: condenó en costas del recurso a la parte actora, dada la naturaleza confirmatoria de la sentencia apelada, por imperio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia la parte intimante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO ACTIVIDAD

UNICA

Expresan las formalizantes:

De conformidad con el Artículo 313, Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia dictada en el presente caso, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario (sic) del Área Metropolitana de Caracas, incurre en una serie de errores y deficiencias, violentando el contenido del Ordinal Quinto (sic) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece uno de los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia, so pena de ser declarada nula, tal y como desarrollaremos en el presente Recurso.

En este sentido nos permitimos traer a colación el contenido del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia:

…omissis…

Observamos que las sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario (sic) del Área Metropolitana de Caracas, hoy objeto del presente Recurso de Casación, se limita a realizar un análisis de la figura de la perención, invocando por un lado el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por otro analizando doctrina y jurisprudencia patria, sin que de dicha decisión se desprenda ningún tipo de análisis respecto a los alegatos expuestos en nuestro escrito de informes, el cual cabe destacar fue obviado en todo su contenido por el Juzgado Superior hoy Recurrido.

Tenemos en este orden de ideas Honorables Magistrados, que en nuestro escrito informativo, denunciamos una serie de irregularidades en las que incurrió el Tribunal AQUO (sic) al momento de decidir nuestro juicio, sin que el Juzgado superior siquiera hiciera mención de nuestros argumentos, mucho menos, realizar una análisis jurídico concreto, que determinaría a ciencia cierta, una conducta omisiva, flagrante y poco transparente por parte del Juez de Instancia al momento de tramitar nuestro caso, evidenciándose incluso, una intención por parte del mismo, de a toda costa, cercenarnos el derecho a cobrar nuestro (sic) honorarios profesionales, legal y moralmente merecidos, ante la labor plena y absolutamente satisfactoria, que profesionalmente le suministramos a INVERSIONES EL TIMON C.A., en nuestra condición de profesionales del Derecho.

Observamos, Honorables Magistrados, que el Tribunal Superior hoy recurrido, en la relación de hechos, menciona que efectivamente presentamos en nuestra oportunidad legal, el correspondiente escrito de informes, no obstante, nada señala sobre nuestros argumentos y mucho menos, realiza análisis alguno sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes, de lo que se infiere con claridad meridiana, que la sentencia impugnada, no cumple con el requisito contenido en el Ordinal 5to, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el presente Recurso de Casación, conforme lo dispone el Ordinal Primero del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado por esta noble Instancia.

Al analizar esta Honorable Sala, el contenido de las actas procesales que lo conforman, observará sin lugar a dudas, que en el presente caso, no ha operado en forma alguna la perención de la instancia, muy por el contrario, si el Tribunal Superior, hubiese revisado diligentemente, como era su deber, todo el contenido de las actas procesales y hubiera analizado el escrito de informes presentados en esa Instancia, hubiese verificado, que con anterioridad al 12 de junio de 2012, fecha para la cual, consignamos emolumentos y copias, esta representación ya había dado cumplimiento a una de las obligaciones de impulso procesal para la citación de la parte demandada, agotando con ello la carga para tal fin, conforme como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, no operando por ende, la perención de la instancia, pero además hubiera determinado el Tribunal Superior, la mala intención por parte del Juez de Primera Instancia al tramitar el presente juicio.

…omissis…

VIOLACION AL DERECHO AL TRABAJO

Como último punto, Honorables Magistrados, queremos manifestar a esta Honorable Sala, que en la sentencia recurrida, el sentenciador olvida los principios fundamentales en un Estado de Derecho, pues siendo el mismo un operador de justicia, debe, incluso sobre las formas, proteger dichos principios, en aras de obtener y aplicar justicia.

Es de observar, Honorables Magistrados, que la presente demanda, versa sobre los honorarios profesionales que la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A., nos adeuda, por la labor profesional que le suministramos a dicha empresa, vale decir, versa sobre la reclamación de la remuneración ante el Trabajo realizado.

Sin duda alguna, Honorables Magistrados, los profesionales del derecho, al prestar nuestro patrocinio a los particulares, no estamos más que ejerciendo el derecho al trabajo y la obtención de una remuneración justa y acorde conforme a los servicios prestados.

Pretender extinguir una causa como la que nos ocupa, sin que además existan motivos legales para ello, tal y como ha quedado demostrado, constituye sin duda alguna, una violación contundente a nuestro derecho al trabajo, y por consiguiente constituye violaciones a las normas Constitucionalmente consagradas, más aún cuando es el propio Estado quien debe garantizarlos.

A tal efecto nos permitimos transcribir el Artículo 87 de nuestra Constitución Nacional (sic) el cual reza textualmente:

…omissis…

Por su parte, el Artículo 89 señala que:

…omissis…

Y por último, debemos señalar el contenido del Artículo 91, el cual nos permitimos transcribir:

…omissis…

Sin embargo, tales disposiciones y derechos, fueron desconocidos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario (sic) del área Metropolitana de Caracas, cuando sin mediar que la presente causa, versa precisamente sobre derechos labores, como lo significa la reclamación de la remuneración que nos corresponde, por los servicios prestados, de manera ejemplar y satisfactoria, procede sin razón a extinguir la causa, sosteniendo una perención breve, que por demás no se encuentra configurada, por cuanto esta representación dio cumplimiento cabal a sus obligaciones procesales, a pesar de todas las adversidades que se presentaron, por irregularidades de un juez de instancia, que ameritaba que su actuación fuera revisada por su superior, no obstante, ante la omisión de este, de revisar en integridad las actas procesales, convalida una sentencia, que sin duda vulnera nuestro derechos constitucionales, no solo a la defensa sino al Derecho a ejercer nuestro trabajo y a la obtención de una remuneración justa, violentando los principios fundamentales, contenido en el Articulo 89 de nuestra Constitución, el cual en su numeral Primero, cuando se señala que “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, y que si bien es cierto, no existe una relación laboral como tal entre el Abogado y el cliente, no queda la menor duda que la actividad se equipara y por consiguiente debe ser protegida por el Estado, pues insistimos nuestra labor no es más que el ejercicio al Derecho al Trabajo y como tal debe ser protegido.

En este orden de ideas, Honorables Magistrados, y visto como se encuentra configurada la procedencia del presente recurso de Casación, solicitamos que el mismo sea declarado Con Lugar, con todas sus consecuencias de Ley.

(Resaltado de la Sala)

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que las formalizantes le imputan a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 87, 89 y 91 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “nada señala sobre nuestros argumentos y mucho menos, realiza análisis alguno sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes” y que “constituye sin duda alguna, una violación contundente a nuestro derecho al trabajo”.

En atención a lo anterior, se desprende que tal y como se señala en la narrativa de esta decisión, en la presente causa fue declarada la perención de la instancia, lo que por su naturaleza, releva al juez de pronunciamiento alguno sobre los alegatos contenidos en los informes presentados en la alzada con respecto a la procedencia o no de la perención de la instancia, por lo que no se configuraría la incongruencia negativa en ese sentido.

Ahora bien, si lo pretendido por las formalizantes era cuestionar la conducta del juez en la declaratoria de la perención de la instancia debieron plantear su delación bajo el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista también en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y ceñirse a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica para denunciar las infracciones de las normas sobre perención en casación, la cual se ve reflejada en sentencia N° RC-31 de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., Exp. N°.-1999-133, en el cual, la Sala modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio, C.A., contra I.B.S., estableciendo lo siguiente:

…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio C.A., c/Ismael B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.

Sin embargo, no escapa a la consideración de la Sala que el razonamiento expuesto en este fallo respecto del adecuado enfoque de la perención como motivo del recurso de casación, no era conocido por el recurrente en la oportunidad de formalizar y, por tanto, sería contrario al derecho de defensa y debido proceso imponerle la carga de ajustarse a un criterio que desconocía, más aún en el supuesto de la perención, por cuanto interesa al orden público procesal y puede dar lugar a una casación de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto).

Por otra parte, en lo que respecta a las normas constitucionales que fueron infringidas por la recurrida, esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en sentencia N° 13 de fecha 23 de enero de 2007, Exp. N° 2006-657, caso: N.M.A. y otra contra Fiestas Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA), señaló:

…En lo que respecta a la violación de normas constitucionales que aduce el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

‘…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando esta Sala, debe advertirse al formalizante que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara…’

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el formalizante yerra al denunciar normas constitucionales por ante esta Sala de Casación Civil, cuando lo correcto y ratificado en reiteradas sentencias, es que dichas normas deben ser denunciadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala se abstiene de dilucidar sobre dicha denuncia por no ser competente para conocer de la misma. Así se decide…”

En ese sentido, ha venido indicando la Sala, que en los casos en que la violación de la norma de rango legal sea de tal magnitud que implique la infracción del orden constitucional, esta suprema jurisdicción podrá actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional de forma autónoma, que en todo caso sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear o apoyar su denuncia, sin pretender la declaratoria de violación por parte de la Sala, pues el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-200, del 12 de mayo de 2011, Exp. 2010-469, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.)

Sin embargo, pese a la confusión de las recurrentes, la Sala observa que lo pretendido es delatar que “en el presente caso, no ha operado en forma alguna la perención de la instancia” lo que pudiera constituir un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa y así pasa a conocerla.

Ahora bien, para resolver la presente denuncia, pasa la Sala a verificar las actas del expediente, a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa de las recurrentes, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:

  1. - Auto de admisión de la demanda de fecha 7 de mayo de 2012.

    2.- Comprobantes de recepción de documentos de fecha 12 de junio de 2012, donde se deja constancia de que la intimante consignó la suma de 300 bolívares por concepto de emolumentos para la práctica de la intimación, señaló la dirección de la intimada y consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa.

  2. - Decisión interlocutoria de fecha 26 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde decreta perimida la instancia.

  3. - Comprobantes de recepción de documentos de fecha 27 de julio de 2012, donde se deja constancia de que la intimante apeló de la anterior decisión y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el a quo.

  4. - Auto de fecha 26 de septiembre de 2012 mediante el cual se oyó la apelación ejercida.

  5. - Auto de fecha 15 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia de haber recibido el expediente.

  6. - Auto de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante el cual el juzgado superior solicita al juzgado de primera instancia computo de los días despacho, comprendidos desde el 30 de enero de 2012 hasta el 7 de mayo de 2012 y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 12 de junio del 2012, ambas fecha inclusives discriminados día por día, el cual fue respondido mediante oficio número 23302-12 de fecha 23 de noviembre de 2012 emanado del a quo y del cual se desprende:

    ….Que según el libro diario llevado por ante este juzgado desde el día 30 de enero de 2012 hasta el 12 de junio de 2012 ambas fechas inclusive, han transcurridos los siguientes días de despacho, los cuales se transcriben a continuación: 30 de enero; 8, 9, 16, 17, 9 (sic) 27, 28, 29 de febrero de 2012; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 22, 26, 28, 29, 30 de marzo de 2012; 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 27, 30 de abril de 2012; 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 31 de mayo de 2012; 12 de junio de 2012; los cuales sumados hacen un total de SESENTA Y CUATRO (64) DIAS DE DESPACHO. En caracas a los 23 días del mes de noviembre de 2012.

  7. - Decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2013 donde declara perimida la instancia y confirma la decisión apelada, con la siguiente motiva:

    Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 (sic) del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

    En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

    Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por las abogadas NAYADET MOGOLLÓN y M.O.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

    Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.

    La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante diligencia de fecha 12.06.2012 (f. 175), la dirección de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., en la Urbanización S.F., sede Colegio de Médicos, planta baja, Municipio Baruta, empresa Inversiones El Timón.

    La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 12.06.2012 (f. 177), se consignaron copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa correspondiente.

    En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa quien aquí decide que hay constancia del cumplimiento, de hacer entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a objeto de practicar las citaciones ordenadas en diligencia de consignación de expensas de fecha 12.06.2012 ( f. 175). En cuanto al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de un simple cómputo se arroja el siguiente resultado: desde el 07.05.2012 –fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada en el presente proceso (f. 172)- al 12.06.2012, fecha en la cual la parte actora cumplió con las cargas mencionadas anteriormente, para la citación de la parte demandada, han transcurrido treinta y seis (36) días continuos, por lo que hay un claro exceso a los treinta (30) días a que alude el artículo 267 ordinal 1 (sic) del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por parte de la actora en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la citación. ASÍ SE DECLARA. (resaltado de la sala)

    De tal suerte, se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora en suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada, obligación que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 07.05.2012, en el cual se admitió la demanda y se ordeno (sic) el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención de Instancia . ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

    En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

    . (Negritas de la Sala).

    La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

    La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

    Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

    …Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

    . (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, esem. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

    De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

    En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción –es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.

    Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que esembarazarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.

    Por aplicación al caso de marras de los criterios transcritos precedentemente, y sobre la base del recuento hecho de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente se desprende que el juez de alzada confirmó la sentencia del a quo, la cual había declarado la perención de la instancia, con base en que “dentro de los treinta días siguientes al 07.05.2012 –fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada en el presente proceso (f. 172)- al 12.06.2012, fecha en la cual la parte actora cumplió con las cargas mencionadas anteriormente, para la citación de la parte demandada, han transcurrido treinta y seis (36) días continuos, por lo que hay un claro exceso a los treinta (30) días a que alude el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.”

    En ese sentido, la Sala observa que si la demanda fue admitida el día 7 de mayo de 2012, el vencimiento de los 30 días continuos a que se contrae el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención, lo fue el día 6 de junio de 2012 y siendo que del computo emanado del a quo -ut supra transcrito- se desprende que el primer día que dio despacho en el mes de junio de 2012 fue el dia 12, la Sala considera que se le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimante ya que se le mutiló el lapso de ley a que se contrae el referido ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, aunado a que diligenció en el primer día que el juzgado dio despacho, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues le era materialmente imposible acceder al expediente tal y como se dejó reflejado en líneas anteriores por lo que era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte intimante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.

    Resulta claro, que las actuaciones tendientes a gestionar la intimación fueron realizadas el 12 de junio de 2012, siendo dicha fecha el primer día hábil del mes de junio de aquel año, cuando las intimantes pudieron acceder al expediente y gestionar la intimación, lo cual ponen de manifiesto que diligentemente realizaron actos de impulso procesal con el propósito de intimar a la Sociedad de Comercio Inversiones El Timón C.A., evidenciando su interés en impulsar la intimación en la presente causa, pues, ha dicho esta Sala que “…no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia…”. (Vid. sentencia N° 07, del 17/01/2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305).

    Por lo tanto, considera la Sala que en el sub iudice la parte intimante impidió la consumación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Por las consideraciones antes señaladas y al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la parte intimante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.

    En consecuencia, deberá declararse procedente el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que prosiga con los tramites de la intimación de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A. y demás actos del proceso. Así se decide.

    En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara la violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y ordena la remisión del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que prosiga con los trámites de la intimación de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A. y demás actos del proceso. Así se decide.

    No hay condena en costas del recurso en virtud de la naturaleza de la recurrida.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia antes identificado.

    Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.V.,

    _______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ____________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _______________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2013-0000164.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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