Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH1B-X-2011-000006

PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadanas NAYADET MOGOLLON P. y M.O.L., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.467 y V-6.360.212, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA:

• La Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., siendo su última modificación por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de noviembre de 2001, bajo el no. 16, Tomo 78-A-Cto., en la persona de su Presidente, el ciudadano V.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial acreditado en autos

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Recibido como consta en autos el libelo de la demanda y sus anexos, presentados en fecha 01 de Marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por las abogadas en ejercicio NAYADET MOGOLLON P. y M.O.L., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.467 y V-6.360.212, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente, mediante la cual demandan por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., siendo su última modificación por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de noviembre de 2001, bajo el no. 16, Tomo 78-A-Cto., en la persona de su Presidente, el ciudadano V.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.974.-

-II-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A los efectos de intentar la presente demanda la parte actora expresó en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

…La Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., hoy intimada, procedió a adquirir de la parte Actora, tanto los Derechos de Ejecución, Litigiosos y Contractuales, todos ellos contenidos en el juicio que por cumplimiento de Contrato, interpusieron las Empresas INDUSTRIAS NACIONALES DE INFORMATICA INDI C.A. y ROBOT REXAIR C.A., en contra los ciudadanos M.B.O., M.T., M.B.d.G., L.V.d.B., L.B.V., M.F.B.V. y L.P.B.V., cesión de derechos que se concreto mediante la firma del correspondiente documento, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 19 de Febrero de 2.009, anotado bajo el No. 93, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexamos marcada con la letra B.

En dicha cesión de derechos, la cual fue suscrita por la referida oficina pública, prestamos la correspondiente asistencia jurídica a la hoy Intimada, tal y como consta del documento contentivo de la misma, en el cual se lee claramente que para tal Acto, la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., la realizó con la asistencia jurídica de “NAYADET COROMOTO MOGOLLON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.507.467, de profesión abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 42.014…”, siendo dicho documento redactado y visado por la ciudadana M.O.L., tal y como se desprende del visado del mismo, en su parte superior izquierda.

Debemos observar, que si bien dicha cesión de derechos, fue realizada por ante Oficina Pública distinta a esta sede Jurisdiccional, no cabe duda, que la misma, constituye una actuación intrínseca del mismo proceso judicial que nos ocupa, como lo significa el juicio de cumplimiento de contrato, señalado en varias oportunidades en el presente escrito.

(…)

Es el caso, Ciudadano Juez, que llegado el momento en el que procedimos a cobrar nuestros justos honorarios, por concepto del trabajo profesional realizado, en nombre y a favor de INVERSIONES EL TIMON C.A., tal y como consta de las actas del proceso …

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora pretende el pago de sus honorarios profesionales como abogados por su desempeño tanto judiciales como extrajudiciales, derivados de la asistencia en la suscripción del contrato de cesión por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 19 de Febrero de 2.009, anotado bajo el No. 93, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y las diferentes actuaciones judiciales que fueron debidamente detalladas en el libelo de demanda correspondientes a la prestación de servicios realizados y ejecutados en la presente causa, por ambas abogadas en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., antes identificada, en virtud, en razón de esta acumulación objetiva efectuada por la actora, toca a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda.

En este sentido, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

….El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Del artículo anteriormente trascrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales.-

En el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los honorarios profesionales judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción judicial, se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código actual, señalando la Sala de Casación Civil del M.T. mediante sentencia dictada en el año 2004, respecto al cobro de honorarios judiciales, que el demandado deberá comparecer al Tribunal donde se sustancia el juicio, al día siguiente luego de verificada su citación en autos, a los fines de que señale a título de contestación lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte intimante, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que verifique la existencia de algún hecho que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.

En relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales la Sala de Casación Civil del M.T., en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:

"…Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se ha declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la estimación e intimación de los honorarios a los cuales tienen derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales cumplidas por ellos por encargo de la intimada, tramitados ex -artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por gestiones que no corresponden al ámbito judicial, con infracción, en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 881, 78, y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación oficiosamente se declara.

El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez de reenvío, la consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos honorarios que fueron estimados e intimados en lo que corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales, cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por intimación de honorarios profesionales judiciales.

Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal del juicio breve, prevista en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones…”. (Sic.)

Igualmente, respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, la Sala Constitucional en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: I.E.R.R.), asentó lo siguiente:

…el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que: 'El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). (Sic.).

De acuerdo a lo expuesto anteriormente puede observarse que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí. Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por la norma adjetiva civil por tener ambas pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:

…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...

(Sic.)

Se observa entonces de la parte in fine del articulo anteriormente trascrito que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:

….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que -según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio…, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…

En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; y que según el artículo 22 de la Ley de Abogado, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (02) tipos de procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. Concluyéndose así que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por las normas antes mencionadas, trae como consecuencia lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones, y conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones son incompatibles, y no puede darse en ningún caso, por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda, las abogadas intimantes accionan el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, y puesto que como ya antes se hizo mención, ambos procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, siendo dicha acumulación de ambas pretensiones prohibida en derecho, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que POR ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoara las abogadas en ejercicio NAYADET MOGOLLON P. y M.O.L., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.467 y V-6.360.212, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., siendo su última modificación por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de noviembre de 2001, bajo el no. 16, Tomo 78-A-Cto., en la persona de su Presidente, el ciudadano V.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.974.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS Catorce (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..-

AVR/SC/RB.

ASUNTO: AH1B-V-1994-000001

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