Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

Exp. N° 9914.

Interlocutoria C/Car. Def. /Recurso Civil

Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

Con lugar /Revoca/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: NAYADET MOGOLLON P. y M.O.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.507.467 y 6.360.212 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.-

    PARTE INTIMADA: INVERSIONES EL TIMON, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-Cto.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Sin representación judicial constituida en autos.-

    MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INADMISIBILIDAD).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 DE MARZO DE 2011, por las abogadas NAYADET MOGOLLON P. y M.O.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la decisión dictada en fecha 14 DE MARZO DE 2011, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales que incoaron en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., al considerar que la parte intimante realizó una inepta acumulación de pretensiones.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 11 de abril de 2011, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa 9914, de la nomenclatura interna que lleva el archivo del tribunal; fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segundo grado de conocimiento.

    En fecha 6 de junio de 2011, las abogadas Nayadet Mogollon P. y M.O.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, presentaron escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles.

    Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar el correspondiente fallo. Estando en dicha oportunidad este tribunal para resolver observa previamente:

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inicio el presente proceso por libelo de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado en fecha 1º DE MARZO DE 2011, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por las abogadas Nayadet Mogollon P. y M.O.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato siguieron las empresas Industrias Nacional de Informática Indi, C.A. y Robot Rexair, C.A., sustituidas procesalmente mediante documento de cesión de derechos litigiosos por la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., en contra de los ciudadanos M.B.O., M.T., M.B.d.G., L.V.d.B., L.B.V., M.F.B.V. y L.P.B.V.. Por auto de fecha 3 de marzo de 2011, el a-quo ordenó abrir cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales, con la finalidad de dar pronunciamiento sobre su admisibilidad. Mediante decisión de fecha 14 DE MARZO DE 2011, declaró inadmisible la demanda por considerar que la actora realizó una inepta acumulación de pretensiones, al intimar conjuntamente actuaciones judiciales y extrajudiciales, decisión que sustentó en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 18 de julio de 1990 y 15 de julio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 y en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 21 DE MARZO DE 2007, por las abogadas intimantes, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 4 DE ABRIL DE 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para resolver efectúa previamente las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    La recurrida en su fallo de fecha 14 de marzo de 2011, objeto del recurso que conoce este tribunal estableció:

    “…De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora pretende el pago de sus honorarios profesionales como abogados por su desempeño tanto judiciales como extrajudiciales, derivados de la asistencia en la suscripción del contrato de cesión por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 19 de Febrero de 2.009, anotado bajo el No. 93, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y las diferentes actuaciones judiciales que fueron debidamente detalladas en el libelo de demanda correspondientes a la prestación de servicios realizados y ejecutados en la presente causa, por ambas abogadas en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., antes identificada, en virtud, en razón de esta acumulación objetiva efectuada por la actora, toca a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda.

    En este sentido, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

    …Omisiss…

    Del artículo anteriormente trascrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales.-

    En el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los honorarios profesionales judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción judicial, se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código actual, señalando la Sala de Casación Civil del M.T. mediante sentencia dictada en el año 2004, respecto al cobro de honorarios judiciales, que el demandado deberá comparecer al Tribunal donde se sustancia el juicio, al día siguiente luego de verificada su citación en autos, a los fines de que señale a título de contestación lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte intimante, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que verifique la existencia de algún hecho que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.

    En relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales la Sala de Casación Civil del M.T., en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:

    …Omisiss…

    Igualmente, respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, la Sala Constitucional en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: I.E.R.R.), asentó lo siguiente:

    …Omisiss…

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente puede observarse que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí. Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por la norma adjetiva civil por tener ambas pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:

    …Omisiss…

    Se observa entonces de la parte in fine del articulo anteriormente trascrito que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:

    …Omisiss…

    En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

    …Omisiss…

    En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; y que según el artículo 22 de la Ley de Abogado, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (02) tipos de procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. Concluyéndose así que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por las normas antes mencionadas, trae como consecuencia lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones, y conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones son incompatibles, y no puede darse en ningún caso, por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda, las abogadas intimantes accionan el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, y puesto que como ya antes se hizo mención, ambos procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, siendo dicha acumulación de ambas pretensiones prohibida en derecho, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.

    -III-

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que POR ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoara las abogadas en ejercicio NAYADET MOGOLLON P. y M.O.L., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.467 y V-6.360.212, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., siendo su última modificación por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de noviembre de 2001, bajo el no. 16, Tomo 78-A-Cto., en la persona de su Presidente, el ciudadano V.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.974.

    En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”

    **

    A los fines de enervar la decisión recurrida ut supra, transcrita la parte intimante-recurrente, presentó ante esta alzada en fecha 8 de junio de 2011, escrito de informes, en donde aduce lo siguiente:

    Que el a-quo quebrantó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, indicando que no procuró conocer la verdad verdadera, ni tampoco realizó un análisis de los documentos y probanzas consignadas a los autos, cónsono con la lógica jurídica que debe preponderar en el ejercicio del cargo de Juez al momento de dictar su decisión, lo que a su criterio conllevó a decidir erradamente y lo que hace nula en el presente caso la decisión recurrida. Que la recurrida en la sentencia apelada, se limitó a indicar que procuraron una acción de intimación y estimación de honorarios profesionales con peticiones excluyentes y antagónicas entre ellas, que deben ser procesadas por juicios diferentes, que a criterio del sentenciador, pretendieron el pago de honorarios, por labores judiciales y extrajudiciales suministrados a la intimada, a través de una misma acción, lo que hace inadmisible la demanda; que yerra en tal la apreciación, por cuanto se desprende del escrito libelar que su acción se encuentra dirigida exclusivamente a los servicios profesionales prestados a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., mediante trámites, diligencias y actuaciones realizadas en sede judicial, con relación al juicio seguido por dicha empresa en contra de la sucesión Baro Osuna, juicio tramitado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AH1BV1994000001, Antiguo 25857, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por las empresas Industrias Nacional de Informática Indi, C.A. y Robot Rexair, C.A., en contra de los ciudadanos M.B.O., M.T., M.B.d.G., L.V.d.B., L.B.V., M.F.B.V. y L.P.B.V.. Que al manifestar su cliente Inversiones El Timón, C.A., interés para adquirir los derechos litigiosos del referido juicio, procedieron a redactar el documento de cesión de derechos litigiosos, mediante el cual la empresa entraba a sustituir a las empresas demandas en el juicio, que dicha cesión se concreto mediante la firma del correspondiente documento, por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 93, Tomo 31 de los libros llevados por esa notaría, el cual una vez suscrito fue incorporado a las actas procesales, para los fines de la ejecución de la sentencia, cuyos derechos litigiosos le pertenecían a su cliente hoy parte intimada. Que el documento de cesión de derechos litigiosos suscrito por la intimada, es un documento intrínseco del propio juicio, que en modo alguno pudiera ser considerado como un servicio extrajudicial prestado, cuyo cobro de horarios, pudiera ser interpuesta en juicio distinto a la intimación de honorarios profesionales en sede judicial, indicando que así lo sostuvieron y alegaron en su escrito libelar al expresar: “Debemos observar, que si bien dicha cesión de derechos, fue realizada por ante la Oficina Pública distinta a esta sede Jurisdiccional, no cabe duda, que la misma, constituye una actuación intrínseca del mismo proceso judicial que nos ocupa, como lo significa el juicio de cumplimento de contrato, señalado en varias oportunidades en el presente escrito”. Que en el fallo recurrido, objeto de la apelación, se realiza un errado e incompleto análisis del contrato de cesión, concluyendo erradamente que el mismo es una actuación extrajudicial que no debía ser incluida en la solicitud de honorarios profesionales ocasionados por la labor judicial. Asimismo indicaron que el más alto Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre este particular, advirtiéndole a los jueces, abogados y particulares, la tendencia a confundir las gestiones judiciales con las extrajudiciales, desarrollados por los profesionales del derecho que dan pie a interponer demandas con inepta acumulación, o por el contrario, que los órganos jurisdiccionales analicen erradamente, confundiendo una actividad con otra, generándose sentencias ilegales y nulas de nulidad absoluta, lo que afirman ocurre en la presente causa, en tal sentido, invocaron fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi. Que conforme las consideraciones antes expuestas y la posición jurisprudencial invocada la cesión de los derechos litigiosos adquiridos por quien para ese momento era su cliente, no puede ser separada del juicio, ni considerarse como una actuación o actividad extrajudicial, puesto que a su criterio constituye un documento y una actividad intrínseca del propio juicio cuyos derechos fueron adquiridos por Inversiones El Timón, C.A. Que el a-quo incurrió en un error de derecho al determinar que la cesión de derechos litigiosos, constituye una actuación extrajudicial, siendo a su pensar una actividad que no puede desligarse del juicio, trayendo como consecuencia la errada aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juez de instancia, por cuanto las actuaciones señaladas para reclamar honorarios profesionales, emergen de las actividades profesionales realizadas en sede judicial, no configurándose motivo de inadmisibilidad y mucho menos inepta acumulación y así piden sea declarado. Señalan que la sentencia apelada esta inficionada de los vicios de incongruencia e infringe los principios de legalidad y los que regula la valoración probatoria. Por último solicitaron sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia proceda este tribunal a recovar la misma y ordenar al a-quo, admita y tramite la presente acción conforme los requerimientos de Ley.

    ***

    Analizada la sentencia recurrida y los alegatos de la parte recurrente, verifica éste tribunal, que el a-quo sustentó la inadmisibilidad de la pretensión de honorarios, al considerar que la parte intimante realizó una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su criterio pretenden el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo ambos procedimientos distintos e incompatibles entre sí, pues consideró que el documento de cesión de derechos litigiosos, suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 93, Tomo 31, de los libros llevados por esa notaría, constituye una actuación extrajudicial, a la cual debe aplicársele otro procedimiento. Por su parte, las recurrentes, sostienen que si bien es cierto, fue realizada cesión de derechos litigiosos por ante la Oficina Pública, la misma, constituye una actividad intrínseca del mismo proceso judicial, por lo que no pudiera señalarse como una actuación extrajudicial, como lo indicó el tribunal recurrido. Por lo que solicitaron que la decisión sea revocada. Ahora bien, siendo que el eje medular del presente recurso lo constituye la determinación de la naturaleza del documento de cesión de derechos de ejecución, litigiosos y contractuales, suscrito por el ciudadano S.J.J.Á.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Industria Nacional de Informática Indi, C.A. y de Director Gerente de la sociedad mercantil Robot Rexair, C.A., parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato siguieron en contra de los ciudadanos M.B.O., M.T., M.B.d.G., L.V.d.B., L.B.V., M.F.B.V. y L.P.B.V.; y por el ciudadano V.D.P.D.B., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., asistido por la abogada Nayadet Mogollon P., el cual fue visado por la abogada M.O.L., hoy intimantes, con relación al indicado proceso, pues el a-quo estableció que dicha cesión era una actuación extrajudicial lo que la hacia incompatible en su exigibilidad conjuntamente con las demás actuaciones efectuadas en el iter procesal por las referidas profesionales del derecho, quienes insisten a su vez que es una actuación de las calificadas por la jurisprudencia como intrínsecas del proceso, donde se suscita la reclamación de honorarios de abogados vía judicial. En razón de ello, es imperioso traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, que invoca la parte recurrente en sus informes ante ésta alzada, que dispuso la determinación de los elementos que conllevan a establecer el carácter judicial o extrajudicial de las actuaciones, para precisar el procedimiento a seguir para su intimación:

    …De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

    Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide. (Subrayado y negrilla de este tribunal)…

    ****

    En acatamiento a los dispuesto en el fallo citado por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en procura de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y defender la integridad de la legislación, se establece que la cesión de derechos de ejecución, litigiosos y contractuales, suscrita por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 93, Tomo 31 de los libros llevados por esa notaría, por el ciudadano S.J.J.Á.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Industria Nacional de Informática Indi, C.A. y de Director Gerente de la sociedad mercantil Robot Rexair, C.A., parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato siguieron en contra de los ciudadanos M.B.O., M.T., M.B.d.G., L.V.d.B., L.B.V., M.F.B.V. y L.P.B.V.; y por el ciudadano V.D.P.D.B., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., asistido por la abogada Nayadet Mogollon P., el cual fue visado por la abogada M.O.L., hoy intimantes, comporta una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, pues dicha naturaleza quedó previamente establecida en el contenido de la propia cesión; primero al disponer que la acreditación de la partes provenía del juicio por cumplimiento de contrato intentado por las empresas Industrias Nacional de Informática Indi, C.A. y Robot Rexair, C.A., sustituidas procesalmente mediante la referida cesión de derechos litigiosos por la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., en contra de los ciudadanos M.B.O., M.T., M.B.d.G., L.V.d.B., L.B.V., M.F.B.V. y L.P.B.V., donde se intiman los honorarios, y segundo, al acordar en dicho contrato, que ésta debía ser aportada al referido proceso para que surtiera sus efectos legales correspondientes, lo que conlleva a este jurisdicente a declarar que en el caso sub-iudice, el juzgador de instancia erró al calificarla como una actuación extrajudicial, ya que surgió con relación al proceso donde se ventilan los honorarios de abogado; en razón de ello, debe revocarse el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones judiciales y extrajudiciales, pues, dicha cesión es una actividad conexa al juicio. Así se establece.-

    En base a los argumentos de hecho y de derecho expuesto, se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha en fecha 18 DE MARZO DE 2011, por las abogadas NAYADET MOGOLLON P. y M.O.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la decisión dictada en fecha 14 DE MARZO DE 2011, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales que incoaron en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A.; en consecuencia, se revoca el fallo recurrido. Así se decide.-

    Siguiendo el orden decisorio, se ordena a la recurrida con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, verifique previamente los lineamientos dispuestos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de marzo de 2003, Exp. 01-702, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, verificación que este tribunal no ejecuta en garantía de preservar la regla de la doble instancia y el principio tantum devolutum quantum apellatum, lo que se advierte en procura de la tutela judicial efectiva y el orden público procesal, llamado a preservarse en los procesos por los administradores de justicia por mandato constitucional. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha en fecha 18 DE MARZO DE 2011, por las abogadas NAYADET MOGOLLON P. y M.O.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.507.467 y 6.360.212 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la decisión dictada en fecha 14 DE MARZO DE 2011, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoaron en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-Cto, al considerar que la parte intimante realizó una inepta acumulación de pretensiones, pues a su criterio la cesión de autos era una actuación extrajudicial.

SEGUNDO

Se REVOCA, la decisión dictada en fecha 14 DE MARZO DE 2011, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoaron en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., al considerar que la parte intimante realizó una inepta acumulación de pretensiones, pues a su criterio la cesión de autos era una actuación extrajudicial; en consecuencia se ordena a la recurrida con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, verifique previamente los lineamientos dispuestos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de marzo de 2003, Exp. 01-702, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, verificación que este tribunal no ejecuta en garantía de preservar la regla de la doble instancia y el principio tantum devolutum quantum apellatum, lo que se advierte en procura de la tutela judicial efectiva y el orden público procesal, llamado a preservarse en los procesos por los administradores de justicia por mandato constitucional.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Edel

Exp. Nº 9914.

Interlocutoria C/Car. Def. /Recurso Civil

Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

Con lugar /Revoca/“D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete post meridiem (3:27 P.M). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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