Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de agosto de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por los abogados Nayadet Mogollón Pacheco y M.O.L., Inpreabogados Nros. 42.014 y 78.133, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Empresa Café Sambal, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, anotado bajo el N° 26, Tomo 29 S CTO, contra el acto administrativo N° S-CU-07-0171 de fecha 30 de mayo de 2007, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de conformidad de uso (Anexo de Ramo) N° SN-07-001614 de fecha 16 de abril de 2007, hecha por la referida Empresa con la finalidad de instalar el uso de “VENTA DE LICORES POR COPA”, en el inmueble denominado Quinta Villa Elena, ubicado en la 3ra. Avenida con 4ta. Transversal, Urbanización Los Palos Grandes N° de Catastro 15-07-01-U01-011-042-004-001-000-000, del Municipio Chacao, ello de conformidad con lo señalado en el literal c del artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U. publicado en Gaceta Municipal N° Extraordinario 4933 de fecha 29 de enero de 2004.

En fecha 13 de agosto de 2007 se ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 17 de septiembre de 2007 la abogada Nayadet Mogollón Pacheco actuando como apoderada judicial de la Empresa recurrente, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente narran, que “(e)n fecha 04 de marzo de 2.005, (su) representada, suscribió contrato de Comodato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPEED MAX C.A., según se desprende de documento notariado por ante la Notaria Pública Décima de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de marzo de 2.005, anotado bajo el N° 48, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria…”.

Que, “(e)fectivamente (su) representada suscribe dicho comodato, a los fines de desarrollar su actividad económica, conforme el objeto de la compañía, el cual tal y como se desprende de sus Estatutos Sociales (…), no es otro que la explotación del ramo de restaurantes, cafetines, cafés, venta de comida servida en general, expendio de vinos, cervezas y licores, panadería, pastelería repostería entre otras.”

Que, “(e)n fecha 24 de Agosto de 2.005, la Alcaldía del Municipio Chacao, le otorga a (su) representada la Conformidad de Uso, identificada con el N° S-CU-05-00345 (…), y seguidamente procede, a los fines de ejecutar su actividad, a tramitar y obtener la correspondiente licencia de actividades económicas, expedida por el Municipio Chacao en fecha 14 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 16087…”.

Que, “(e)n base a tales documentos obtenidos por (su) representada, por haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, comienza a desarrollar su actividad, hasta la presente fecha, dando cumplimiento a sus obligaciones legales y tributarias, cancelando al efecto los correspondientes impuestos, incluyendo los municipales.”

Que, “(e)s el caso que ante la solicitud realizada por (su) representada Café SAMBAL C.A., en fecha 16 de Abril de 2007, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de ampliar el ramo de su conformidad de uso, cabe destacar, obtenida en el año 2.005, y con la cual ha venido hasta la presente fecha su actividad económica (sic), la misma obtiene como respuesta de dicho órgano, el acto administrativo hoy impugnado, -Comunicación S-CU07-0171, de fecha 30 de mayo de 2.007, mediante la cual declara improcedente el requerimiento de (su) mandante…”.

Alegan que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, por cuanto el mismo “ha sido suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien a través de dicho acto declara improcedente la solicitud de ampliación del ramo de la conformidad de uso, que ostenta (su) representada, llamado comúnmente anexo de ramo.”

Que, “(e)n este sentido debe(n) traer a colación el marco legal que regula la figura de la ‘solicitud de anexo de ramo’ dentro del Municipio Chacao, siendo este el Artículo 12 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, el cual establece de manera textual lo siguiente:

‘El contribuyente que aspire ejercer actividades que no le han sido autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas, deberá solicitar, según el caso, el cambio, la desincorporación o anexo de ramo por ante la Administración Tributaria’”,

Que, “…la propia Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, dispone como requisito para obtener la Licencia de Actividades Económicas, la consignación de la Constancia de la Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal, tal y como lo dispone dicha Ordenanza en su Artículo 7.”

Que, su “representada Café Sambal C.A., realizó su correspondiente solicitud de conformidad de uso, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, ello en fecha 10 de mayo de 2005, obteniendo efectivamente dicha C.d.C.d.U. en fecha 24 de agosto de 2005.

Que, “(o)btenida dicha conformidad de uso, se dirig(ió) a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, y solicit(ó) la Licencia de Actividades Económicas, la cual le fue otorgada en fecha 14 de Septiembre de 2.005, según cartón N° 16087.”

Que, “(d)e lo expuesto se infiere con claridad meridiana, el procedimiento y los órganos municipales ante quienes se debe gestionar y tramitar, tanto la C.d.C.d.U. como la Licencia de Actividades Económicas, siendo que en el primero de los casos, es decir la C.d.C.d.U., debe ser expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal, y la Licencia de Actividades Económicas, por la Dirección de Administración Tributara.”

Que, “(en) el caso de la ampliación del ramo contenido en la c.d.C.d.U., es clara la norma contenida en el Artículo 12 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, al establecer que dicho ‘ramo anexo’ será gestionado, tramitado, negado o concedido por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao”.

Que, “en el presente caso, quien dicta el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le declara improcedente la solicitud requerida por (su) representada para obtener la ampliación del ramo o anexo del ramo, contenido en la C.d.C.d.U., es la Dirección de Ingeniería Municipal, quien es absolutamente incompetente para decidir tal solicitud, más aún es absolutamente incompetente para declarar improcedente el anexo de ramo solicitado, por cuanto tal competencia le esta (sic) dada a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, conforme se desprende del contenido del Artículo 12 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de lo cual se infiere que el acto impugnado ha sido dictado por funcionario (sic) absolutamente incompetente, que hace que el mismo sea absolutamente nulo, tal y como lo dispone el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, en el caso hipotético “que (su) representada hubiere presentado su solicitud de ramo anexo, ante un órgano distinto a la Dirección de Administración Tributaria dentro del Municipio Chacao, el Órgano incompetente, conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en la cual se regulan y prevén los principios que deben regir en la actividad de la Administración Pública, entre los que se encuentran la simplicidad, transparencia, eficacia, debió en todo caso, o manifestarle a (su) representada el error de interposición, a fin de que se tomaran los correctivos, o enviar la solicitud a la oficina donde funciona el órgano competente, no obstante ello no ocurrió, sino que por el contrario, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, siendo absolutamente incompetente, procedió a dictar el acto administrativo…”.

Que el acto recurrido está viciado de falso supuesto porque “…se encuentra fundamentado en hechos absolutamente errados e inexistentes, por lo que en primer lugar debe(n) observar que (su) representada en la comunicación presentada en fecha 16 de Abril de 2.007, no solicito (sic) C.d.C.d.U. alguna, para realizar su actividad comercial, tal y erradamente lo argumenta la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el acto administrativo recurrido, por cuanto (…) la C.d.C.d.U., le fue requerida a dicha dependencia, en el mes de mayo del año 2005, y dicha Dirección de Ingeniería Municipal, le otorgó dicha constancia en fecha 24 de Agosto de 2.005 , (…) de allí que se desprenda la falsedad del argumento sostenido por la Dirección de Ingeniería Municipal hoy recurrida, de allí que se configure a ciencia cierta en el acto impugnado el vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea su nulidad absoluta, tal y como lo dispone el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “efectivamente (su) mandante obtuvo su correspondiente C.d.C.d.U., debidamente otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal del (sic) Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2005, conformidad de Uso, Nro. SCU-05-00345, para lo cual (su) representada consigno (sic) entre otros documentos exigidos por el hoy ente recurrido, la constancia de cumplimiento de variables urbanas Nro. C-Vu-05-0023, de fecha 31/05/2005, Registro de información fiscal de la Empresa, de la empresa (sic), Cédula Catastral, así como la cancelación de los impuestos municipales correspondientes, requisitos todos estos (sic), que fueron evaluados, admitidos, tramitados y concedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio Chacao, y que sin duda alguna le permitieron a (su) mandante, obtener la correspondiente c.d.C.d.U.N.. S-CU-05-00345, por lo que se infiere con total claridad que la solicitud realizada por (su) representada en el mes de abril del presente año, no puede considerarse en forma alguna, como una solicitud o tramite (sic) de solicitud (sic) de conformidad de uso, por cuanto tal conformidad ya le fue otorgada a (su) mandante hace más de dos años, con la cual obtuvo no solo su licencia de actividades económicas, sino que además conforme a tales acreditaciones ha venido ejerciendo su actividad económica, durante todo este tiempo, con lo que queda demostrado, que el Órgano Municipal recurrido, incompetente por demás para dictar el acto administrativo hoy impugnado, fundamentó el mismo, en hechos absolutamente falsos y errados, que sin duda determinan la nulidad del mismo, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho…”.

Pero además (…) el ente recurrido, en el acto administrativo N° S-CU-0171, realiza consideraciones ajenas y no procedentes para tramitar una solicitud de ramo anexo, retrayéndose en el tiempo, como si estuviera analizando la procedencia de una C.d.C.d.U., sobre hechos y circunstancias que debieron ser considerados previo al otorgamiento de la C.d.C.d.U., la cual fue solicita (sic) y concedida por la Dirección hoy recurrida, en el año 2.005.

Que, “(n)o puede pretender el ente hoy recurrido, someter a (su) representada a nuevos procesos y procedimientos que además ya fueron cumplidos para obtener la C.d.c.d.U., en su debida oportunidad, al someterla nuevamente entre otros a nuevas inspecciones y constataciones, pues ello contraviene lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley de Simplificación de tramites administrativos (sic)…”.

Que, “(e)n base a tales consideraciones, no podría el ente hoy recurrido, entrar a analizar por ejemplo la constancia de variables fundamentales, pues ellas fueron presentadas y analizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, previo al otorgamiento de la C.d.c.d.U. que le fue otorgada a (su) representada CAFÉ SAMBAL C.A. en el año 2.005…”.

Que, “a mayor abundamiento, de(ben) destacar, que el ente recurrido, le otorgó a (su) representada, la C.d.C.d.U.N.. S-CU-05-00345, en fecha 24 de agosto de 2005, de la cual no se desprende, prohibición alguna para expender licores por copa en su establecimiento, más aún cuando dicha actividad es uno de los objetos de la Empresa, tal y como se establece de sus Estatutos Sociales, (…), prohibición que tampoco se encuentra reflejada en la pagina (sic) publicada al efecto por internet, por el propio Municipio Chacao, de allí que la decisión dictada por el ente recurrido, en el acto administrativo impugnado, se encuentre sustentando en hechos inexistentes, que confirman sin duda alguna su nulidad del mismo (sic).”

Que, “la empresa Inversiones HABITAT 2.004 C.A., desarrolla su actividad económica dentro del mismo inmueble donde funciona (su) representada CAFÉ SAMBAL C.A., por cuanto, la referida empresa, también posee contrato de comodato con la Empresa Inversiones SPEED MAX C.A. (…). De igual manera, dicha empresa Inversiones HABITAT 2.004 C.A., posee su C.d.C.d.U., N° 351 que le fue otorgada en fecha 24 de Agosto de 2.005 y posee de igual manera la Licencia de Actividades Económicas, tal y como se desprende del anexo que consigna(n) marcado con la letra H, acreditaciones que en modo alguno, presuponen la inexistencia de las acreditaciones obtenidas por (su) representada, quien al igual que Inversiones HABITAT 2.004 C.A, posee y obtuvo de igual manera, previo el cumplimiento de las exigencias legales respectivas, su C.d.C.d.U., N° 345 de fecha 24 de Agosto de 2.005 y su Licencia de Actividades Económicas, cartón N° 16087 de fecha 14 de Septiembre de 2.005, de allí que se desprenda nuevamente las erradas interpretaciones de los hechos, en que incurrió el incompetente órgano muniicopasl (sic) hoy recurrido, que hace que el acto administrativo impugnado, se encuentre viciado de falso supuesto de hecho…”.

Que, “(a)unado a lo anterior, debemos precisar que el acto administrativo impugnado, también adolece del falso supuesto de derecho, por cuanto, al interpretar erradamente la Dirección de Ingeniería Municipal, que (su) mandante estaba solicitando la C.d.C.d.U., (la cual obtuvo en su debida oportunidad, previo el cumplimiento de los requerimiento legalmente establecidos), y no precisar que la solicitud realmente requerida, es la del ‘anexo de ramo’, invocó de manera incorrecta, el contenido del Reglamento sobre la C.d.C.d.U. y la Ordenanza sobre Áreas Comerciales y la Ley de Ordenación Urbanística, que en nada regulan los tramites (sic) necesarios para la obtención del denominado ‘Anexo del Ramo’ de la actividad comercial, pues dichos textos legales, son aplicables a los efectos de solicitar, tramitar, gestionar y obtener la C.d.C. de Uso…”.

Que el acto impugnado viola el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que: “el ente recurrido no inició, ni cumplió ni desarrolló, procedimiento alguno, en el cual (su) representada ejerciera su derecho a la defensa, presentara sus alegatos y pruebas, con lo cual sin duda alguna, hubiese determinado el ente recurrido que CAFÉ SAMBAL C.A., cuenta con su C.d.C.d.U., y que lo que requería era simplemente una solicitud de anexo del ramo…”.

Que la solicitud de anexo de ramo de las actividades económicas de su representada es absolutamente procedente, “…tomando en consideración, no solo (sic) el objeto comercial de la Empresa CAFÉ SAMBAL C.A., sino también considerando su c.d.C.d.U., que le fue debidamente otorgada, sin encontrarse ni condicionada ni limitada su actividad de expendio de licores por copas, y sobre todo considerando, que el entorno y el carácter dominante del sector donde se encuentra ubicada la empresa, vale decir, los Palos Grandes de la ciudad de Caracas, posee una zonificación residencial y comercial, que en modo alguno puede ser desvirtuada por el ente recurrido, menos aún a través de un acto administrativo nulo, como el que nos ocupa, más aún cuando en dicho sector, la mayoría de los locales que allí funcionan, poseen expendio de licores, por lo que limitar la actividad económica de (su) representada, a través del acto impugnado, constituye sin duda alguna un trato discriminatorio, y de desigualdad con otros comercios del sector…”.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan se declare la nulidad del acto impugnado y “se le ordene al órgano municipal recurrido, le permita a CAFÉ SAMBAL, C.A., el desarrollo de sus actividades comerciales, en las mismas condiciones que se les permite al resto de los locales comerciales de la zona, vale destacar, desarrollar sus actividades comerciales, incluyendo el expendio de licores por copa dentro del local donde funciona dicha Empresa y en el cual desarrolla su actividad económica” (sic).

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan a.c. a los fines de que se suspendan los efectos del acto impugnado. Argumentan al respecto que: “el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, al dictar el acto administrativo recurrido, en forma alguna, apertura procedimiento administrativo previo a la emisión de dicho acto, procediendo simplemente declarar Improcedente la Solicitud de Anexo de Ramo, requerida por la Empresa que aquí representamos, sin haber sido llamado, ni haber sido oído, sin escuchar sus defensas y alegatos y presentar las pruebas que a bien hubiese tenido, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia (sic).”

Que, “es indudable que si el órgano emisor del acto impugnado, consideraba que la solicitud de anexo de ramo era improcedente, sin duda alguna debió llamar a la Empresa, a fin de que expusiera sus alegatos al respecto. Pero es que además (…), observan que el acto accionado dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al dictar su acto, infiere que (su) representada no posee C.d.C.d.U., lo cual es absolutamente falso, por cuanto señala, que quien posee dicha constancia es Inversiones HABITAT 2.004, C.A., por lo que considera que la solicitud planteada no es de Anexo de Ramo, sino de C.d.C.d.U., lo cual ha sido desvirtuado, de manera tajante por es(a) representación, al consignar con el presente escrito no solo, (sic) la C.d.C.d.U., sino además la Licencia de Actividades Económicas, expedida por el Órgano municipal competente.”

Ello sin duda alguna, vulnera los derechos y garantías constitucionales denunciadas (…) pues además de atentar contra el buen nombre de (su) representada, la cual para operar ha obtenido todas y cada una de las acreditaciones legalmente exigidas, y que han sido consignadas anexas al presente escrito, vulnera su derecho a la presunción de inocencia, puesto que en principio la Administración debe considerar que las actuaciones de los administrados son ciertas, conforme al principio de la buena fe, sin embargo en el acto impugnado, se le imputa de manera directa a CAFÉ SAMBAL C.A., incumplimiento de exigencias legales para operar dentro del Municipio Chacao.

Que el acto impugnado viola el derecho al libre ejercicio de la actividad económica y a la iniciativa privada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…(su) representada, cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley, para obtener primeramente su C.d.C.d.U. y posteriormente su la (sic) Licencia de Actividades Económicas, las cuales en forma alguna se encuentran condicionada (sic), ni en la conformidad de uso ni en la licencia, más aún cuando encontramos que el objeto de la Compañía es precisamente entre otros el expendio de licores, actividad que por demás se desarrolla y es ejecutada por muchos de los comercios que conforman el entorno o lugar donde funciona (su) representada, de lo cual se infiere que encontrándose CAFÉ SAMBAL C.A., debidamente permisaza (sic) y acreditada para ejercer su actividad dentro del Municipio, tiene el derecho para solicitar, como efectivamente lo solicito (sic), un Anexo de Ramo de su actividad económica…”.

Que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “le conculca a (su) representada su derecho a la igualdad del cual es acreedor, al declararle Improcedente la Solicitud de Anexo de Ramo de su actividad económica, para expender en su local licor por copa, pese a que comercios aledaños a CAFÉ SAMBAL C.A., funcionan con este tipo de actividad, muchos de ellos debe(n) advertir sin ni siquiera contar con la C.d.C. de Uso…”.

Que, “(e)n el caso que nos ocupa, se desprende que a (su) representada se le otorga en fecha 24 de agosto de 2.005, la C.d.C.d.U., y de allí se desprende que la zonificación es ‘reglamentación especial de uso comercial’, por lo que el Municipio Chacao reconoce la existencia de una zonificación comercial…”.

Que, la “discriminación sin duda constituye una violación al derecho de igualdad de (su) representada aquí denunciado, más aún cuando la misma autoridad municipal hoy accionada, ha reconocido y permitido la operación pacífica e ininterrumpida de locales comerciales cercanos al local donde funciona CAFÉ SAMBAL C.A., los cuales por la naturaleza de su actividad expenden licores, entre los cuales p(ueden) señalar Sushi Market, Restaurant Fenicia, Cuadra Gastronomita Mandala, Grillo, Panini, Evio’S Pizza, El Coyuco, entre otros, muchos de los cuales, incluso no poseen conformidad de uso, suponemos, por el uso comercial de la zona. No obstante, a (su) representada, quien cuenta con la respectiva C.d.C.d.U. y su Licencia de Actividades Económicas, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, no sólo le desconoce sus acreditaciones comerciales, sino que además le impide realizar un anexo de su ramo económico, para expender licores por copa, no obstante si lo permite a otros comercios que se encuentran en el entorno, lo que supone una ruptura del principio de igualdad, al discriminar a (su) representada, todo lo cual es atentatorio sin duda alguna a su Derecho a la igualdad ante la Ley que posee todo particular…”.

Que, “(a) los efectos de la procedencia del A.C. solicitado, debemos destacar…, que en el presente caso, se cumplen los extremos establecidos en la sentencia referida al inicio del presente capitulo, ya que resulta evidente el Periculum In Mora, y el Periculum In Damni, así como también el Fumus Boni Juris”.

Que, “CAFÉ SAMBAL C.A., cuenta con la correspondiente C.d.C.d.U. y la Licencia de Actividades Económicas, para desarrollar su actividad económica, entre la que se encuentra el expendio de licores por copa, obtenidas por cuanto en su debida oportunidad presentó en su totalidad todos los requisitos y recaudos necesarios para tal fin…, de allí que se verifique la presunción del buen derecho que posee (su) representada, pues existen suficiente elementos que determinan la violación de los Derechos Constitucionales al ejercicio de la actividad económica, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como el derecho a la igualdad ante la Ley…”.

Que, “(a)dicionalmente, invoca(n) como presunción de buen derecho el pago de los impuestos municipales que ha realizado (su) mandante, las mejoras realizadas al local para adecuar el anexo de ramo solicitado, vale decir el expendio de licores por copas, las inversiones realizadas al efecto y la permanencia en su actividad comercial en el Municipio desde hace más de dos años.”

Que, “encontramos los daños de difícil reparación, que se le causarían a (su) mandante, con la decisión tomada por el ente recurrido, pues a pesar de contar con las acreditaciones y autorizaciones legalmente exigidas, para la realización de su actividad económica, como lo constituye la C.d.C.d.U. y la Licencia de Actividades Económicas, se vería impedida de desarrollar su actividad, por cuanto el ente municipal recurrido, considera que la solicitud declarada improcedente, constituye no una solicitud de anexo de ramo, sino una solicitud de c.d.c.d.u., por lo que se infiere que la Dirección de Ingeniería Municipal considera que (su) mandante no se encuentra autorizada para desarrollar su actividad económica, lo cual implicaría daños de imposible reparación que inclusive podrían llevar al debacle financiero de la Empresa...”.

Que consideran suficientemente llenos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, en especial el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, ya que “…de permitir la permanencia en el tiempo del acto recurrido, dictado sin justificación alguna por la Administración Municipal, se estaría consintiendo de manera flagrante y grosera, la violación de los derechos fundamentales de (su) mandante, denunciados en el presente capitulo…”.

III

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 17 de septiembre de 2007 la abogada Nayadet Mogollon P.I. N° 42.014, actuando como apoderada judicial de la Empresa Café Sambal C.A., parte recurrente en el presente juicio consignó diligencia mediante la cual expuso: “Desisto en este acto del presente recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con A.C., en tal sentido solicito se imparta la homologación de ley y se archive el presente expediente.”

IV

MOTIVACIÓN

Debe el Tribunal sobre la aludida homologación solicitada, para ello revisa el poder que le fuera otorgado a la abogada Nayadet Mogollón Pacheco por parte del ciudadano Yossef S.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.519.812, Presidente de la Empresa Café Sambal C.A., el cual cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, y constata que dicha profesional tiene facultad para desistir del recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el demandante puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, de allí que este Tribunal luego de revisar que no existe violación de normas de orden público declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso, y ordena el archivo del expediente, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por los abogados Nayadet Mogollón Pacheco y M.O.L., actuando como apoderados judiciales de la Empresa Café Sambal, C.A., contra el acto administrativo N° S-CU-07-0171 sin fecha dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo las doce del mediodía (12:00 M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 07-2039/Dessi.

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