Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2014-000131

PARTE RECURRENTE: NAYAN J.M.G., titular de la cédula de identidad V-14.596.923.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Y.S. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.756 y 91.754, respectivamente, representación que consta de instrumento poder apud-acta de fecha 30 de julio de 2013 el cual corre inserto al folio 147 al 149 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la P.a. No. 091-2013, de fecha 10/06/2013, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00283, el cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad PDVSA PETROLEOS S.A., en contra de la ciudadana NAYAN J.M.G., titular de la cedula de identidad V-14.596.923

TERCEROS INTERVINIENTES: PDVSA PETROLEOS S.A.

APODERADA JUDICIAL: D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.618, representación que consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La C.E.A. de fecha 19/09/2008, bajo el No. 32 tomo 165, el cual riela del folio 216 al 220.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 08 de Julio de 2013, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por el ciudadano NAYAN J.M.G., titular de la cedula de identidad V-14.596.923, en su carácter de demandante y debidamente asistido por el abogado F.L., abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.754 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la P.A. Nº 091-2013 dictada en fecha 10/06/2013, por la Inspectoría de cumaná.

En fecha 16 de Julio del 2013, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 1/10/2014.

Una vez llegado el día se dejo constancia que compareció la parte actora y no compareciendo la parte recurrida. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público J.P.B.S..

En fecha 05 de Diciembre del 2014 la parte actora apeló de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta circunscripción en fecha 2 de Diciembre del año 2014.

En fecha 14/01/2015 le da entrada este Juzgado Superior fija el iter procesal a seguir.

En fecha 30 de Enero del 2015, la parte apelante-recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo se dejó constancia que hubo contestación a la apelación en fecha 10/02/2015.

OPONION FISCAL

…La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A.). En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (...)

(negrillas añadidas)

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar, que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa, sino puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya la decisión sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso a resolver y los mismos se puedan evidenciar en las actas del expediente, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a la motivación; por lo que a criterio de quien suscribe, se desecha la alegación sostenida por la parte demandante relacionada con el referido vicio, tomando en consideración que en el caso de autos la decisión Nº 091-2013 de fecha 10 de junio de 2013, recurrida por la parte demandante se encuentra debidamente motivada, por cuanto en la misma se señala como se sustanció el procedimiento administrativo, se mencionan los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas en el proceso que determinó formularse el proveimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo.

Por último, consideró el Ministerio Público solicitar de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se sirva remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del estado Sucre, por cuanto las deposiciones de los testigos, da motivo a una investigación penal por la presunta comisión de un delito contra la corrupción, con el objeto de determinar los autores y participes de este hecho.

Vistos los razonamientos antes expuestos, éste Despacho Fiscal, solicitó muy respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo previsto el artículo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11, 31 numerales 1, 2 y 6 y 42 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Nayan J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.596.923 asistido por el abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Se desprende de las actuaciones procesales:

De la sentencia recurrida alega que la decisión recurrida incurrió con el vicio de falso supuesto al apreciar erróneamente los hechos y pruebas que cursan en el expediente administrativo e incurre en violación de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de las pruebas aportadas, vicios que hacen anulables dicha sentencia y en consecuencia debe ser revocada por esta alzada. Asimismo alega que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en la Constitución Nacional.

Ahora bien, de las violaciones legales, aduce que las en las actas de entrevistas (promovidas con la promoción de prueba) realizadas por la Unidad de Asuntos Internos, adscrita a la gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, fueron obtenidas en violación del debido proceso, ya que la parte actora no se encontraba notificada para el momento que se realizó la mencionada entrevista; desprendiéndose que se estaba investigando un supuesto hecho de desviación de material de construcción para la Gran misión vivienda.

En cuanto a la fecha en que probablemente se estuvo en conocimiento de la situación ut supra mencionada, es decir, en el período del 09/03/2012 hasta el 09/04/2012, el tercero interviniente no solicitó el procedimiento de calificación de falta, sino que lo realizó tres meses después de haber vencido el lapso de caducidad para intentar la acción de calificar la falta, produciéndose el perdón tácito de la falta contemplado en el artículo 82 de la LOTTT.

Asimismo es evidente, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de la errónea interpretación de la norma del lapso de caducidad de 30 días continuos, es que se hace nula la sentencia del a quo y así debe declararse en la sentencia que dicte esta alzada.

Por todo lo antes expuesto solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la sentencia recurrida.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION POR EL TERCERO INTERESADO

Arguye que en ningún momento la empresa violo el derecho a la defensa ni el debido proceso consagrado en la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, ya que durante la entrevista que se le realizo a principio de la investigación se le puso al tanto del origen de la investigación, y el demandante negó que fuese cierto todo de lo que se le acusaba y en el que se le vinculaba con los hecho delictivo denunciados al ciudadano NAYAN J.M.G., y que se demuestra en el expediente signado No. 021-2012-01-00283, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre.

Que de las documentales marcada con la letra “A, B, C, D, Y E” promovida como prueba la cuales consiste en entrevistas estas fueron presentadas en originales y copias de dichas entrevistas realizadas por la unidad de asuntos internos, adscrita a la Gerencia de Prevención y Control De Perdidas de PDVSA, Producción División Costa Afuera, las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar a derecho ya que son pruebas legales y pertinentes aportadas en el procedimiento.

Que se cometió acto ilícito conocidos como delitos contra el patrimonio publico y la administración de justicia en la Ley Contra la Corrupción articulo 79 literales “A, G, E e I”.

Igualmente aduce que es claro determinar que de las averiguaciones realizadas por la unidad de asuntos internos, adscrita a la Gerencia de Prevención y Control De Perdidas de PDVSA, era contra de varios trabajadores que laboran para la Gran Misión Vivienda y en la cual uno de los involucrados era el ciudadano NAYAN J.M.G., investigación que culmino en fecha 13/06/2012, momento en la cual dicho departamento informa sobre la veracidad de los hechos a un comité laboral y hace entrega de un documento publico administrativo denominado resumen ejecutivo el cual engloba las entrevistas, las pruebas recabadas y demás actuaciones resaltante de toda la investigación marcada con la letra “G”.

Asimismo anexó a la presente causa información suministrada vía correo certificado Lotus Note de PDVSA PETRÓLEO S.A, enviado por la Supervisora de Pago de Nomina Corporativo, donde se reflejó el envió del pago por liquidación al número de cuenta suministrado por el ciudadano ut supra mencionado. Demostrando con esta prueba que el mencionado terminó su relación de trabajo con su representada, ya que dicha liquidación que correspondía por sus prestaciones sociales fue recibida de manera conforme.

Es por todo lo antes expuesto que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga firme el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo por cuanto fue ajustado a derecho y el mismo se encuentra debidamente motivado al igual que la sentencia proferida por el tribunal a quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación que si existió una negativa en las causal de despido prevista en los literales “A”, “G” e “I” del artículo 79 de la LOTTT al estar inmerso en una investigación a causa de la desviación y mal uso de los recursos público de los distintos materiales para la Construcción de casa de la Gran misión Vivienda y por tal motivo proceda la anulación o no de la P.A. Nº 091-2013 dictada en fecha 10/06/2013, por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, en consecuencia se procede a motivar de la siguiente manera:

Para que un trabajador pueda ser calificado de falta o despido, se circunscribe a la determinación si efectivamente el actor está incurso en las causales establecidas para ello, invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral.

En este sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

.

De manera pues que, de la norma transcrita se deja claro la premisa que sea cualquiera la posición procesal del patrono éste tiene la carga de probar el despido; ahora bien en el caso que nos atañe se puede evidenciar que la empresa PDVSA Petróleo S.A, a través de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas concluyó las averiguaciones en fecha 13 de junio 2013, en la cuál quedó demostrado que el ciudadano NAYAN J.M.G., se encontraba incurso en las causales A”, “G” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relacionadas con la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; perjuicio al material causado intencionalmente o con negligencia.

Ahora bien, una vez que esta alzada verificó el daño que amerita la terminación de la relación laboral, observó que el legislador estableció un lapso de caducidad al hecho que el patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador cuando habiendo tenido conocimiento del hecho hayan transcurrido mas de treinta días, como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál señala o establece lo siguiente:

Artículo 82: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral”.

De la norma antes señalada, se entiende que una vez transcurrido dicho lapso sin que sea iniciado el procedimiento para la autorización del despido, opera el “perdón de la falta”, es decir, que cuando el empleador deje transcurrir más de 30 días desde el momento en el que se presentó la situación, esté no podrá llevar a cabo el despido o retiro. En el caso que nos concierne dicho lapso debe computarse desde que la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (GPCP) de la empresa PDVSA Petróleo S.A, determinó a la persona responsable de la comisión del hecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 179 de fecha 14 de marzo de 2012, caso: “J.A.P.R.”, mediante la cual señalo lo siguiente:

(...) Por tanto, considera este Juzgador que el hecho de exponer la parte actora en la Audiencia oral y pública que considera habría operado el perdón de la falta, y haber tenido el Representante legal de la empresa demandada la posibilidad de desvirtuar dicho alegato y hacer las alegaciones que consideró pertinentes, no se violentó el derecho a la defensa de su representado ,ni el debido proceso, por cuanto se observaron las reglas procesales para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio. Así se establece.

En referencia al tercer fundamento de la demanda, referido igualmente al perdón de la falta, aduce que la Jueza A quo manifiesta que su representada estaba en conocimiento con anterioridad de los hechos que se imputaron al Trabajador para ser despedido, siendo el caso, que PDVSA PETRÓLEO S.A., apertura un procedimiento interno para determinar si un trabajador está incurso en causal de despido, es decir, inicia una averiguación a los fines de perseguir el hecho sancionatorio y una vez que éste es determinado, se le notifica al trabajador los motivos del despido. .(...)

(Negrillas Añadidas)

Con respecto a la figura del Perdón de la Falta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.0179 de fecha 14 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en juicio que por calificación de despido intentara el Ciudadano J.A.P.R., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., caso análogo al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, pasa esta Sala de seguidas a determinar si operó o no el perdón de la falta y por ende si prospera o no la calificación de despido solicitada.

En tal sentido, dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité de Laboral EyP División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los “ciudadanos J.A.P.R. (…)” responsables de la ejecución de la obra “Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital”, hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar “8,88 mm Bs.F., por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial”, acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”.

Ahora bien, en el caso que nos atañe observamos que la p.a. recurrida por la parte demandante se encuentra debidamente motivada, por cuanto en la misma se señala como se sustanció el procedimiento administrativo, se mencionan los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas en el proceso, y su valoración, las cuales fueron valorada, conforme a la sana critica que se fundamenta en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicamente afianzados, por lo tanto para esta operadora de justicia el acto administrativo objeto de impugnación esta ajustado a derecho.

Asimismo se observó que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador al cuál s ele imputa la comisión de una falta a las obligaciones que reimpone su relación ya que no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe preciarse la autoría a través de una investigación previa; por tal motivo esta alzada una vez revisada las actas procesales constató que para la fecha en que se pudo evidenciar que el ciudadano realizó el mal uso de los materiales así como el manejo inadecuado de los recursos públicos fue el 13/06/2012 a el 09/07/2012 fecha en la cuál se presento ante la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción tal y como riela en folio 136 de la primera pieza procesal , transcurrió íntegramente el lapso de veintiséis días continuos por lo que esta sentenciadora suscribe que no operó el lapso de caducidad contenido el artículo 82 de la LOTTT y en consecuencia no operó el perdón de la falta alegado por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta circunscripción.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 02/12/2014, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta circunscripción. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano NAYAN J.M.G., titular de la cedula de identidad V-14.596.923, contra la p.a. N° 091-2013, de fecha 10/06/2013, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00283, emitida por la Inspectoria del Trabajo en Cumana Estado Sucre, en fecha 10 de junio del 2013, la cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad PDVSA PETROLEOS S.A., en contra del ciudadano NAYAN J.M.G., titular de la cedula de identidad V-14.596.923. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad. QUINTO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo del fallo apelado decidido. Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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