Decisión nº 108 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

.SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NAYARELYS RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.740, de ocupación Docente de Aula, domiciliada en Mesa Julia. La Gran Parada. Nº 2. Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.. Solicitó la Impugnación de Paternidad a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) año de edad. -------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.Y.U.V., Designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a l Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ----------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: J.H.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.201.310, ocupación agricultor, domiciliado en Mesa Julia. La Gran Parada. Nº 2. Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M..----------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.242.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.474. -------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), se recibe demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana NAYARELYS RONDON SALCEDO, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) año de edad, exponiendo que en esa misma fecha se hizo presente por ante el Despacho de la Defensa Pública, solicitando asistencia jurídica en el caso relacionado con la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) año de edad, quién es su hija en contra de su padre ciudadano J.H.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.201.310, ocupación agricultor, domiciliado en Mesa Julia. La Gran Parada. Nº 2. Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., estando presente en ese mismo acto el ciudadano J.H.R.P., ya identificado, abuelo de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, Manifestó que él no es el padre de su nieta OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad, solo que se presento en compañía de su hija NAYARELYS RONDON SALCEDO ante el Registro de Estado Civil del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., a los fines de realizar la presentación respectiva de su nieta; por lo que el funcionario respectivo de manera involuntaria dejó asentado que la niña es hija del presentante, es decir de su persona, siendo esto completamente falso, pues se trata de su nieta legitima OMITIR NOMBRES, tal como consta en la partida de nacimiento de su hija en referencia y su acta de matrimonio. En virtud de lo expuesto por su padre J.H.R.P., ya identificado, solcito en su condición de madre de su hija OMITIR NOMBRES, de dos (02) años de edad, se hagan todos los tramites necesarios para IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de su padre, ciudadano J.H.R.P. sobre la niña OMITIR NOMBRE puesto que no es su hija. La misma es hija de un sujeto de nacionalidad cubana, de Profesión Médico, que vino a Venezuela a través de un Convenio Cuba – Venezuela, atendía como médico en el ambulatorio de Mesa Julia. Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., al saber que estaba embazada y culminado su estadía en Venezuela se fue a su País de origen desentendiéndose de su responsabilidad de padre, por consiguiente, ratificó completamente lo expuesto por su padre, por cierto, el por ser cierto, él no es el padre de su hija sino que de manera involuntaria el funcionario respectivo dejo asentado que su hija es hija del presentante es decir su padre pero es falso, ya que son una familia muy bien constituida y con grandes principios morales y religiosos, incapaces de cometer un incesto, como parece, al quedar asentada su hija como hija legitima de su padre. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 7, 8, 17, 25, 26, 450 y siguientes que contiene el procedimiento a seguir en los casos de filiación, así como también fundamentó la presente demanda en el articulo 221 el que expresa. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo o por quién quiera tener el interés legitimo en ello”, legal de la presente demanda se encuentra en los artículos 4, 221, 1146, 1148, 1154 del Código Civil y los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------- En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano J.H.R.P., antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------------------------------------- Obra al folio dieciocho (18), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 01-10-2008.------------------------------------------------------------- En fecha 16 de octubre de 2008, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del demandado debidamente firmada. En fecha veintisiete de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente el ciudadano J.H.R.P. identificado en autos, asistido por la Abogada C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.242.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.474, consignando en dos folio útil contestación de la demanda. Visto el escrito de contestación de la demanda la parte demandada manifestó que no es el padre de su nieta OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad, la misma es hija de una sujeto de nacionalidad cubana, de Profesión Médico, que vino a Venezuela a través de un Convenio Cuba – Venezuela, al enterarse que estaba embazada y culminado su estadía en Venezuela se fue a su País de origen desentendiéndose de su responsabilidad de padre. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, aunado y revisadas las actas que rielan en el expediente, y de manera especial lo manifestado por el abuelo de la niña en la cual señaló que él no es el padre biológico de la niña en mención, a través del escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) y vista el acta de nacimiento y el acta de Matrimonio insertas a los folios siete (07) y ocho (08), se evidencia que el ciudadano J.H.R.P., es el padre biológico de la ciudadana NAYARELYS RONDON SALCEDO, en consecuencia el abuelo de la niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa queda demostrado que él no es el padre de la niña. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.--------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior a la niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana NAYARELYS RONDON SALCEDO, en contra del ciudadano J.H.R.P., antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años. Por cuanto el ciudadano J.H.R.P. manifestó no ser el padre de la niña si no el abuelo materno, razón por la cual, la niña en lo sucesivo se hará llamar OMITIR NOMBRE de dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.----------En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal, en la Acta Nº 330 folio Nº 46 año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.----------- PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4636

CAVM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR