Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000266

PARTE ACTORA: NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.E., venezolana y cubano, en ese orden, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.462.696 y E. – 82.198.037.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.M.B., G.A.T.F., G.P.R., J.M.V.B. y L.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.634.401, V.- 11.314.600, V.- 12.625.522, V.- 15.395.771 y V.- 6.551.329, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.766, 73.040, 72.782, 112.137 y 36.384, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 57, Tomo 13-A-Sgdo, en fecha 16 de febrero de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.Y.R., L.A.H.H., ZDENKP SELIGO UHL, J.R.G.G., D.C., F.L.B.S., BELKYS G.M., A.L.C.L. y J.G.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.755, 30.022, 15.292, 27.398, 29.942, 53.759, 53.973, 104.355 y 53.974, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en un sólo efecto)

MATERIA: MARITIMO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000266

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha doce (12) de noviembre de 2010, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.G.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., quien apeló de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2010, por ese Juzgado en el expediente signado con el Nº 2010-000363(de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo) correspondiente al juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.L.E. contra ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., mediante el cual dicho Tribunal declaró improcedente la oposición a la medida de embrago preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en un solo efecto la referida apelación y ordenó remitir mediante oficio Nº 298-10 a esta Superioridad las copias certificadas conducentes, a fin de que conociera de la misma y conformando con dichas copias expediente, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2010-000266.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, por auto se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso probatorio.

Mediante escrito de fecha primero (01) de diciembre de 2010, la abogada Y.M.B., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.L.E., consignó pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo constante de veintidós (22) folios útiles en su conjunto.

Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la sentencia que habrá de dictar esta Alzada en la oportunidad que corresponda.

En fecha dos (02) de diciembre de 2010, se dejó constancia que no asistió representación alguna, tanto de la parte actora como de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir su pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo, estima prudente efectuar las siguientes reflexiones:

En fecha siete (7) de julio de 2010, los profesionales del Derecho Y.M.B. y J.M.V., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.634.401 y V-15.395.771, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 70.766 y 112.137, también respectivamente, actuando como representantes judiciales de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y C.L.E., ejercieron una acción por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A, por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

El día nueve (9) de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha doce de (12) de julio de 2010, dictado en el cuaderno de medidas del respectivo expediente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, decretó medida de embargo preventivo de bienes muebles de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A.

El dieciséis (16) de julio de 2010, a los fines de la práctica de la medida cautelar decretada, el a quo libró despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibió la comisión No. 310-2010, proveniente del Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, debidamente cumplida.

El día doce (12) de agosto de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de acta No. 310-2010, practicó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A, durante la práctica de dicha medida, el abogado en ejercicio L.A.H.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la referida medida en los siguientes términos:

Me opongo a la presente medida de embargo preventivo y me reservo el derecho de presentar por ante el Juzgado de la causa dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil la fianza o garantía que allí se establece, es todo…

.

El día dos (2) de noviembre de 2010, a los efectos de decidir la oposición formulada, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo señalo lo siguiente:

Para decidir en cuanto a la oposición a la medida de embargo, realizada por la parte demandada al momento de practicarse la misma, este Tribunal observa que en esa oportunidad la accionada se limitó a hacer oposición sin exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Adicionalmente, se advierte que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada no promovió ninguna prueba que pueda convenir a sus derechos en lo atinente a la presente incidencia

.

En vista de las consideraciones expuestas anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A, opuesta por la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio J.G.G.L., apeló de la decisión del a quo en los siguientes términos:

APELO de la decisión dictada en fecha 02/11/2010 que resolvió la incidencia de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, igualmente señalo como copias que han de acompañarse al Juzgado Superior las contenidas en los folios 2 al 25 del Cuaderno de Medidas y las contenidas en los folios 1 al 34 de la pieza principal y las contenidas en los folios 156, 157, 198 y su vuelto, 199 y su vuelto, 200 y 201, también de la pieza principal

.

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, prevé:

“Toda sentencia debe contener:

…Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos

.

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han venido exponiendo sus criterios en relación a la disposición legal sometida a consideración. Una de las más acertadas, es la del profesor L.M.A., cuando en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa:

“…Tal objetivo reside en la necesidad de que el pronunciamiento del Juez defina los términos del problema judicial que se dirige a resolver, de modo que la exigencia explícita de este requisito en el nuevo Código, subsana una manifiesta laguna legislativa de toda la legislación procesal anterior en Venezuela, la cual ha sido oportuna y cabalmente llenada por la doctrina de nuestra casación. En efecto, no obstante existir en nuestro Código de Procedimiento Civil alguna norma que exigiera por parte del Juez la determinación del problema judicial debatido entre las partes, y objeto de la sentencia, nuestro Alto Tribunal elaboró toda una jurisprudencia sobre el particular que arrojó una apropiada luz sobre el referido vacío legislativo. En la casación venezolana existe una larga tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial, como tema y objeto de la sentencia. En efecto, una vieja decisión de 16 de julio de 1915 dio la siguiente definición de este concepto:

…el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados

.

Con estas expresiones, la casación resumió los límites de los poderes del juez en la decisión, condensados en la máxima sententia debet ese conformis libello, y erigió en tesis del más alto nivel jurisprudencial lo que enseñaba la doctrina procesal más tradicional.

Como comprobación de la raigambre de tal tesis, es útil tener en cuenta que 55 años después de aquella decisión, la casación repitió la definición en términos idénticos, en sentencia del 22 de octubre de 1979, afirmado que “El problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede comprender las cuestiones que hayan sido presentadas en dichas actas”. Y en cuanto se refiere a la obligación de los jueces sobre la determinación y definición del problema judicial que se les somete, la Corte fue enfática al establecer que “cuando la Ley estatuye que la decisión debe dictarse con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, le está ordenando al juez que debe expresar en el fallo como quedó constituida en cada caso la relación jurídica procesal creada por la demanda y por la contestación. La determinación del problema judicial circunscrito por la acción y la contradicción, debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la acción y a la defensa”. (Sentencia de 14 de mayo de 1968, Gaceta Forense No. 60, página 275). En esta forma pues, es como la casación venezolana ha entendido el deber que tienen los jueces de definir y expresar en sus fallos la manera como quedó determinado el problema judicial objeto de la sentencia. Hasta ahora, como he dicho, este deber del juez, que constituye por lo demás un principio presupuesto de todo fallo en materia civil, era un requisito de la sentencia impuesto por la jurisprudencia, pero no determinado por la Ley.

El nuevo Código ha subsanado esta grave omisión, y en conjugación y armonía con la jurisprudencia existente, le dice al juez que ese deber para la determinación del problema judicial, se puede cumplir, y se debe cumplir, a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcripción de actos que ya constan en el expediente…”. (Márquez Añez, Leopoldo, Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 45).

Para una mejor comprensión de la decisión que deberá dictar este Tribunal Superior Marítimo, es imperativo en el presente caso señalar que el problema judicial se circunscribe a resolver la apelación formulada por el abogado en ejercicio J.G.G.L., apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que declaró improcedente la oposición a la medida de embargo decretada el doce (12) de julio de 2010 por dicho órgano jurisdiccional, sobre bienes muebles de la referida empresa.

Establecido como ha sido el thema decidedum respectivo, antes de emitir su pronunciamiento, este Tribunal Superior Marítimo requiere precisar lo siguiente:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589

.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

La expresión “oposición” significa impedimento, estorbo, obstáculo. Contrariedad. Contradicción. Resistencia. Argumentación o razonamiento en contra. Impugnación.

De acuerdo con J.E., oponerse es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace.

Oponerse a una medida preventiva es debilitar las fuerzas de sus razones, argumentos o alegatos, porque no se fusionan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es solicitar del órgano jurisdiccional correspondiente un análisis y revisión por cuanto la medida en cuestión se decretó y ejecutó sin el basamento legal exigido, resquebrajando las disposiciones expresas o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

Del examen del artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, aflora cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber:

  1. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o

  2. Dentro del tercer día siguiente a su citación.

Aprecia igualmente este Tribunal Superior Marítimo que, en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 602 bajo estudio, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días (8) en los juicios escritos y de cuatro (4) en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, tal como lo estipula el artículo 603 del Código Adjetivo Civil.

Como puede inferirse, el contenido de la ley es suficientemente transparente al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, como expresamente dispone el aludido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo este criterio, se ejerce indefectiblemente el derecho a la defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados pueden promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta manera la plena vigencia del artículo 49 de la Ley Fundamental de la República, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.

En este sentido, es prudente destacar que la oposición a la medida de embargo preventivo realizado por el abogado en ejercicio L.A.H.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., fue realizada en tiempo oportuno por haberse opuesto el día doce (12) de agosto de 2010, durante la práctica de dicha medida cautelar cuando el referido profesional del Derecho consignó copia del poder que lo acredita como representante judicial de la ciudadana A.R.D.Y., titular de la cédula de identidad N° 1.898.148, quien es la Directora de la firma mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

Es importante tener presente que, toda ejecución de, una medida preventiva trae consigo, haya o no oposición una sentencia del Tribunal que deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes al undécimo de haberse ejercitado la medida. Esto hay que hacerlo de forma automática aunque no haya habido oposición. Con la sentencia emerge un derecho que el tribunal no puede pasar por alto: el derecho a apelación.

En armonía con lo expuesto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

.

Teniendo en cuenta la norma transcrita, el tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiere habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa del derecho del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una medida cautelar preventiva.

En el caso bajo examen, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A, aduciendo que en la oportunidad de la oposición la accionada se limitó a hacer la oposición sin exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y adicionalmente que dentro del lapso probatorio establecido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiese convenir a sus derechos.

Examinando rigurosamente el expediente, este Tribunal Superior Marítimo aprecia que efectivamente el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A, en la oportunidad de la oposición al embargo no esgrimió como causas de aquella cuantos hechos y razones que se opongan a la procedencia, requisitos, alcance y demás circunstancias de la medida acordada. En efecto, en su oposición a la medida de embargo preventivo señaló lo siguiente:

Me opongo a la presente medida de embargo preventivo y me reservo el derecho de presentar por ante el Juzgado de la causa dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil la fianza o garantía que allí se establece

.

Como puede apreciarse, del párrafo transcrito se evidencia que no existen razones y fundamentos que puedan proporcionarle apoyo suficiente a la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, también tiene en cuenta este órgano jurisdiccional que dentro del lapso probatorio estipulado en el artículo 602 del la Ley Adjetiva Civil, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A, no promovió prueba alguna que conviniera a sus derechos. En otras palabras, no existiendo pruebas el Tribunal de Primera Instancia Marítimo no pudo hacer una evaluación y análisis de la oposición formulada por la parte demandada, para determinar sí la existencia y eficacia de dicha medida no eran la expresión y el sentir de la misma.

Asimismo en la oportunidad correspondiente en esta Alzada, la apoderada judicial de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.E., abogada Y.M.B., consignó escrito de pruebas contentivo a las documentales con las resultas de la comisión Nº 310-2010 realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda constante de la medida de embargo preventivo de bienes muebles decretada en contra de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., en consecuencia, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, estima que de la prueba sólo se desprende que la representación de la parte demandada se limitó hacer sólo la oposición sin exponer los fundamentos fácticos y de derechos necesarios. Así se decide.-

Considera este Tribunal Superior Marítimo que no existiendo razones y fundamentos para sustentar la oposición, ni probanzas promovidas que puedan ser valoradas, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo y ratificar el veredicto proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha dos (2) de noviembre de 2010, con distinta motiva, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2010, por el abogado J.G.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2010, y en consecuencia se confirma la referida decisión dictada por ese Juzgado con diferente motivación.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2010-000266

Pieza Principal Nº 1

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