Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2011-000279

PARTE ACTORA: NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.L.E., de nacionalidades venezolana y cubana, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.642.696 y E-82.198.037

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.M.B., J.M.V. y J.G.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 170.766, 112.137 Y 53.974.

PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo Nº 57, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.335.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 23 de marzo de 2011)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto en fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual repuso la causa a la oportunidad de promoción de pruebas establecida en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para que en la referida oportunidad, fueran promovidas las pruebas señaladas en dicho artículo, lapso que sería computado a partir de la fecha de publicación del auto.

En fecha 05 de mayo de 2011, este Tribunal Superior Marítimo recibió Oficio Nº 129-11 de fecha 29 de abril del año en curso, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde remitieron diversas copias certificadas pertenecientes al expediente Nº 2011-000279 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del juicio que por INDENMIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.L.E. contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A, a los fines de que este Tribunal Superior Marítimo conociera de dicha apelación, anotándolo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, bajo el Nº 2011-000279.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, esta Alzada fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha veinte (20) de mayo del presente año, se llevó a cabo en esta Alzada la Audiencia Oral y Pública, a la que asistió el abogado J.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, y los abogados L.V.P. y Y.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y en la que este Juzgado oyó las respectivas exposiciones de las partes.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, fue presentado escrito de conclusiones, por la abogada Y.M. en su carácter de autos, en el que solicitó a este Tribunal PRIMERO: se declare SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 23 de marzo de 2011; y SEGUNDO: se condene en costas a la parte recurrente de la presente apelación.

Asimismo en fecha veinticinco (25) de mayo el abogado J.G.G.L., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones, solicitando a esta Superioridad la Nulidad del auto apelado de fecha 23 de marzo de 2011 y que como consecuencia de ello declare la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 12/01/2011.

II

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 ejusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de la promoción de pruebas, resolviendo sobre la nulidad de la admisión y evacuación de las pruebas de informes y experticia promovidas por la parte actora y que fueron admitidas por ese Tribunal, mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, contra dicho auto la parte demandada anunció en fecha 31 de marzo del año en curso, recurso ordinario de apelación.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó en su referido auto lo siguiente:

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬“Ahora bien, este Tribunal observa del cómputo librado por Secretaría en esta misma fecha, que de la comisión ordenada el dieciséis (16) de julio de 2010, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica del embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A, fueron recibidas las resultas en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, la cual consta en los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del cuaderno de medidas, se observa que la representación de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A, por intermedio de su apoderado L.A.H.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.022, actuó por primera vez en el juicio, exponiendo lo siguiente”:...omissis...” En este sentido, la certeza procesal del acto de citación comienza desde que consta en autos la referida actuación, ya que, si no se estaría vulnerando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. A titulo ilustrativo, indicamos al apoderado de la representación de la parte demandada, que si bien como alega el mismo, se comienza a computar el lapso de contestación de la demanda, a partir de la actuación realizada en el Tribunal comisionado y el mismo no se recibiere dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, la parte contra quien obre la citación podría quedar confesa bajo esas circunstancias; es por lo que nuestro m.T. ha reiterado de manera pacifica y continua, que los actos procesales tienen validez para las partes, una vez consten en el respectivo expediente; por lo que en el presente caso, la oportunidad para la contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, comenzó a computarse a partir del día veintiuno (21) de septiembre de 2010, fecha en la cual se le dio entrada a la comisión del embargo practicado sobre bienes muebles de la parte demandada.

...Omissis...

En este sentido, se observa que una vez vencido el lapso de contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, comienza a computarse el lapso de promoción de pruebas, que como consta del cómputo mencionado supra, en el presente expediente comenzó a partir del día veintidós (22) de octubre de 2010 y con vencimiento el día cuatro (04) de noviembre de 2010, por lo que la representación de la parte actora, ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.L.E., promovieron sus pruebas en el lapso oportuno. Así se decide.-

En otro orden de ideas, en cuanto a la oportunidad para la promoción de la prueba de informes, experticias y otro tipo de pruebas distintas a las establecidas en el artículo 9 del Decreto mencionado supra, se observa, que el criterio sostenido por este Tribunal, era que el lapso de promoción de pruebas en el Procedimiento Marítimo, estaba establecido en el artículo 9 del mencionado Decreto, pudiendo las partes en esa oportunidad promover todos los medios probatorios pertinentes, salvo las documentales y testimoniales; ahora bien, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010 emanada del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el número 2008-000245 (nomenclatura de este Tribunal), el mismo dictaminó, que en el Procedimiento Marítimo Ordinario, debía fijarse la oportunidad de cinco (5) días para que las partes promovieran pruebas, el cual debía fijarse en el auto de los “Términos de la Controversia” de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes en la oportunidad respectiva, promover las pruebas correspondientes al referido lapso.

A este respecto, este Tribunal observa que si bien, la representación de la parte demandada alega que las pruebas promovidas “de informes y experticia, lo cual es absolutamente ilegal y constituye una verdadera subversión del procedimiento que hace nula su admisión y evacuación”, la misma parte tuvo la oportunidad de hacer oposición a las pruebas promovidas, cosa que no consta de autos; de igual forma, pudo recurrir del auto de pruebas dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2011, no habiendo constancia en actas de lo señalado, quedando de esta forma firme la referida decisión. Así se decide.-

Ahora bien, es este sentido se observa que si bien la parte demandada ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., no hizo uso de los recursos pertinentes en contra del auto de pruebas de fecha doce (12) de enero de 2011, los actos de procedimientos son de orden público, por lo que considera este Juzgador, REPONER LA CAUSA al estado de promoción de pruebas establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Así se declara.-

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, se repone la causa a la oportunidad de promoción de pruebas, establecida en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, los cuales comenzaran a computarse a partir de la presente fecha exclusive.”-

Contra el auto trascrito anteriormente la abogada A.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad Mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa y remitido a esta Alzada para su conocimiento.

Por otra parte, los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito de conclusiones son los siguientes:

Ciudadano Juez, debemos señalar que la parte recurrente no invoca vicio alguno cometido por la recurrida, solo se limitó a señalar, lo confuso, incompresible e inexplicable que resultaba para la representación de la recurrente, lo señalado por el auto recurrido de fecha 23 de marzo de 2011. Es decir, solo se limitó a señalar, que ejercieron dicha apelación, con la finalidad de que este Tribunal Superior Marítimo, aclare y señale lo que quiso decir, resolver o aclarar con dicho auto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ya que consideraba dicha representación que se violaba y trasgredía el Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto en Nuestra Carta Magna.

El auto recurrido, ciudadano Juez, no contiene vicio alguno, el procedimiento de Primera Instancia fue sustanciado en forma legal, y la sentencia aquí apelada fue ajustada a derecho en cuanto al fondo del asunto.

…omissis…

Ahora bien ciudadano Juez, tal como lo señalamos en la primera parte de este escrito, es importante resaltar, que el procedimiento se inicio en virtud de la demanda interpuesta por esta representación judicial, en fecha 07, del año 2010, fue admitida por auto 09 de julio del año 2010, ordenándose la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 12 de julio del referido año, el tribunal de la causa dicta en el correspondiente cuaderno de medidas, medida de embargo preventivo sobre buque bienes muebles de la parte demandada. Siguiendo en este orden de ideas, el día 16 de julio del mismo año, ordena el tribunal se libre boleta de citación de la parte demandada, comisionando asimismo al Juzgado de Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara dicha citación. Hay que resaltar a este Juzgado, que fue nuestra representada la que obtuvo medida cautelar de embargo preventivo de bienes contra la empresa ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., por el juicio que por indemnización por daños y perjuicios sigue contra esta última, el cual esta ante el Tribunal de la Causa bajo el Expediente Nº 2010-000363, la cual se practicó el día 12 de agosto de 2010, mediante comisión asignada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y en el momento de estarse practicando la medida cautelar dictada por el Tribunal de la causa el Apoderado Judicial de la demandada Astillero de Higuerote, abogado L.A.H.H., expreso: “…Me opongo a la presente medida de Embargo Preventivo y me reservo el derecho de presentar por ante el Juzgado de la causa dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, la fianza o garantía que allí se establece es todo…” con la cual se produjo y se hizo efectiva la citación de la parte accionada.

…omissis…

Las resultas de la referida comisión, fueron recibidas por el Tribunal de la causa el día 21 de septiembre del año 2010, fecha a partir de la cual es que debe computarse el lapso de contestación de la demanda, y demás actos del presente proceso, esto con la finalidad de dar efectivo cumplimiento a los postulados contenidos en el artículo 49 de nuestro texto Constitucional, relativos al derecho a la defensa de las partes en el proceso tal y como lo ha señalado de manera reiterada y pacifica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la parte recurrente, lo que a todas luces trae como corolario que los cómputos establecidos por el Tribunal A-quo sean correctos, así como también las actuaciones realizadas por esta representación judicial, como sería el caso de la presentación del escrito de promoción de pruebas de informes y experticias, lo cual se hizo dentro del lapso útil a tal fin, tal y como evidenciarse del mismo expediente de la causa.

… omissis…

Sin embargo, a pesar de que esta representación promovió dichas pruebas en el lapso oportuno, como puede evidenciarse del propio expediente de la causa, así como del auto objeto de la presente apelación de fecha 23 de marzo de 2011, considerando el cambio de criterio del Juzgado de la causa, en cuanto a la oportunidad para la promoción de las pruebas de informes, experticia y otro tipo de pruebas distintas a las establecidas en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, de acuerdo a lo señalado taxativamente en el auto aquí apelado, invocando para ello, la sentencia de fecha 16 de septiembre d 2010, expediente Nº 2010-000243, proferida por este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas establecidas en el artículo 9 eiusdem.

… omissis…

Resulta entonces sin sentido, para esta representación judicial, el objeto de la presente apelación ejercida por la parte recurrente, y resulta mas inexplicable que manifieste en la audiencia oral, que no entienden el objeto del auto apelado, cuando este auto de fecha 23 de marzo de 2011, contrario a perjudicar a la demandada, la favorece ampliamente, la beneficia, le garantiza su derecho a la defensa, a pesar de que a nuestro criterio, no le correspondería ya que no hizo oposición al auto de fecha 12 de enero de 2011, y esta representación si ejerció su derecho a la defensa en el lapso legal establecido. Esta apelación evidencia mas bien, la presunta intención por parte de la representación judicial de la parte demandada, tal como lo señalamos en la audiencia oral, de entorpecer y dilatar el desempeño de los tribunales marítimos y del desarrollo de la presente causa, que cursa ante el Tribunal de la causa, bajo el expediente Nº 2010-000363, lo cual pudiera traducirse, en una abierta violación a los deberes que impone a las partes y a los apoderados, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y no como indicó la representación de la demanda, en contestación a este señalamiento queriendo voltear con un argumento sin fundamento alguno, que esta representación, al estar compuesta de abogados maritimitas supuestos conocedores de la materia con mayor amplitud, somos los que estamos incumpliendo el precepto establecido en el mencionado artículo 170.

… omissis…

En virtud de lo antes expuesto, en aplicación de la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro m.t., debemos concluir, en que la recurrida al proferir el fallo aquí recurrido, no incurrió en las infracciones procesales aducidas por el apelante, ya que en modo alguno vulneró la garantía del derecho a la defensa o debido proceso de la parte recurrida al proferir el fallo aquí recurrido, no incurrió en las infracciones procesales aducidas por el apelante, ya que en modo alguno vulneró la garantía del derecho a la defensa o debido proceso de la parte recurrente, por el contrario lo garantizó con holgura.

Asimismo la parte demandada apelante alegó en su escrito de conclusiones lo siguiente:

“De la simple lectura que se haga del auto apelado puede evidenciarse en forma palmaria la contradicción sobre lo decidido, al punto de no saberse que fue lo que realmente se decidió. Ciertamente, el auto apelado establece por una parte textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal observa que si bien, la representación de la parte demandada alega que las pruebas promovidas “de informes y experticia, lo cual es absolutamente ilegal y constituye una verdadera subversión del procedimiento que hace nula la admisión y evacuación”, la misma parte tuvo la oportunidad de hacer oposición a las pruebas promovidas, cosa que no consta de autos; de igual forma, pudo recurrir del auto de pruebas dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2011, no habiendo constancia en actas de lo señalado, quedando de esta forma firme la referida decisión. Así se decide.-“(Negritas mías).

Y seguidamente, establece por otra parte que:

“Ahora bien, es (Sic) este sentido se observa que si bien la parte demandada ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A, no hizo uso de los recursos pertinentes en contra del auto de pruebas de fecha doce (12) de enero de 2011, los actos de procedimientos son de orden público, por lo que considera este Juzgador REPONER LA CAUSA al estado de promoción de pruebas establecido en el artículo 09 del decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Así se declara.-“. (Negritas Mías).

…. Omissis…

Otro hecho trascendental del auto apelado lo constituye su manifiesta ilogicidad, pues resulta insólito y contrario al más elemental sentido común, por decir lo menos, que se ordene REPONER LA CAUSA, al estado de que transcurra nuevamente el lapso de promoción de pruebas al cual alude el artículo 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, cuando previamente en el mismo auto señala y establece el Juzgador del A Quo que la representación judicial de los actores promovieron pruebas en el lapso oportuno al punto de decirlo expresamente así. Entonces, cabe preguntarse ¿Si ya la parte actora había hecho uso de su derecho de promover pruebas en el lapso establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, no había ya precluido la oportunidad para promover las pruebas a las cuales se refiere la mencionada decisión? La respuesta, es simple, ya esa etapa del procedimiento se había verificado, por lo que en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, mal podría nuevamente abrir una nueva oportunidad para promover cualquiera de las pruebas a las que se refiere el artículo 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, pues de hacerlo como en efecto ocurrió en este caso se incurriría en una subversión del procedimiento al establecer una nueva etapa procedimental, consistente en establecer una nueva oportunidad probatoria distinta a la establecida en el artículo 9, citado, mediante la cual es posible promover las pruebas a las cuales se refiere la disposición de marras en los casos en los cuales el Juzgado que conoce en Primera Instancia, se equivoque admitiendo medios probatorios distintos a los señalados en el artículo 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y decida su nulidad.

Este Tribunal Superior Marítimo para decidir observa:

En sus conclusiones escritas la apoderada judicial de la parte demandante, señala lo siguiente:

Ahora bien ciudadano Juez, tal como lo señalamos en la primera parte de este escrito, es importante resaltar, que el procedimiento se inicio en virtud de la demanda interpuesta por esta representación judicial, en fecha 07, del año 2010, fue admitida por auto 09 de julio del año 2010, ordenándose la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 12 de julio del referido año, el tribunal de la causa dicta en el correspondiente cuaderno de medidas, medida de embargo preventivo sobre buque bienes muebles de la parte demandada. Siguiendo en este orden de ideas, el día 16 de julio del mismo año, ordena el tribunal se libre boleta de citación de la parte demandada, comisionando asimismo al Juzgado de Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara dicha citación. Hay que resaltar a este Juzgado, que fue nuestra representada la que obtuvo medida cautelar de embargo preventivo de bienes contra la empresa ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., por el juicio que por indemnización por daños y perjuicios sigue contra esta última, el cual esta ante el Tribunal de la Causa bajo el Expediente Nº 2010-000363, la cual se practicó el día 12 de agosto de 2010, mediante comisión asignada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y en el momento de estarse practicando la medida cautelar dictada por el Tribunal de la causa el Apoderado Judicial de la demandada Astillero de Higuerote, abogado L.A.H.H., expreso: “…Me opongo a la presente medida de Embargo Preventivo y me reservo el derecho de presentar por ante el Juzgado de la causa dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, la fianza o garantía que allí se establece es todo…” con la cual se produjo y se hizo y se hizo efectiva la citación de la parte accionada.

Las resultas de la referida comisión, fueron recibidas por el Tribunal de la causa el día 21 de septiembre del año 2010, fecha a partir de la cual es que debe computarse el lapso de contestación de la demanda, y demás actos del presente proceso, esto con la finalidad de dar efectivo cumplimiento a los postulados contenidos en el artículo 49 de nuestro texto Constitucional, relativos al derecho a la defensa de las partes en el proceso tal y como lo ha señalado de manera reiterada y pacifica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la parte recurrente, lo que a todas luces trae como corolario que los cómputos establecidos por el Tribunal A-quo sean correctos, así como también las actuaciones realizadas por esta representación judicial, como sería el caso de la presentación del escrito de promoción de pruebas de informes y experticias, lo cual se hizo dentro del lapso útil a tal fin, tal y como evidenciarse del mismo expediente de la causa.

Examinado el escrito precedentemente señalado, es preciso resaltar que el lapso para la contestación de la demanda en el caso bajo examen comienza a contarse a partir del momento en que conste en el expediente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la recepción de los recaudos del Tribunal Comisionado, en consideración a que es en ese momento en que existe certeza procesal en cuanto a la actuación mediante la cual se puede estimar que está a derecho la parte.

En armonía con lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo, tiene en cuenta que ha sido criterio de nuestro m.T. de manera pacifica y continúa que los actos procesales tienen validez para las partes, una vez conste en el expediente, y tal como se desprende de autos puede evidenciarse que la oportunidad correspondiente para realizar la contestación de la demanda u oponer las cuestiones previas, comenzó a computarse desde el día veintiuno (21) de septiembre de 2010, fecha en la que el a quo le dio entrada a la comisión de embargo practicado sobre los bienes muebles de la parte demandada; y la oportunidad correspondiente para contestar la demanda fue realizada en fecha catorce (14) de octubre de 2010, es decir, de forma tempestiva. Así se decide.-

Abordando otro escenario del caso bajo examen, es preciso que se entienda que los preceptos procesales son de eminente orden público y en sintonía con lo expresado, la jurisprudencia constantemente ha reiterado que las normas de procedimiento tienen ese especial carácter y así de conformidad con sentencia No. 2201 del 16 de septiembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales entre otras

.

Como puede apreciarse las normas de orden público tienen carácter obligatorio y son garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 y 49 de la Ley Fundamental de la República. Así se decide.

Tiene en cuenta este Órgano Jurisdiccional que en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, el Juez Accidental decidió lo siguiente:

En otro orden de ideas, en cuanto a la oportunidad para la promoción de la prueba de informes, experticias y otro tipo de pruebas distintas a las establecidas en el artículo 9 del mencionado Decreto, pudiendo las partes en esa oportunidad promover todos los medios probatorios pertinentes, salvo las documentales y testimoniales; ahora bien, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010 emanada del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el número 2008-000245 (nomenclatura de este Tribunal), el mismo dictaminó, que en el procedimiento marítimo ordinario, debía fijarse la oportunidad de cinco (05) días para que las partes promovieran pruebas , el cual debía fijarse en el auto de los “Términos de la Controversia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes en la oportunidad respectiva, promover las pruebas correspondientes al referido lapso.

A este respecto, este Tribunal observa que si bien, la representación de la parte demandada alega que las pruebas promovidas “de informes y experticia, lo cual es absolutamente ilegal y constituye una verdadera subversión del procedimiento que hace nula su admisión y evacuación”, la misma parte tuvo la oportunidad de hacer oposición a las pruebas promovidas, cosa que no consta de autos; de igual forma, pudo recurrir del auto de pruebas dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2011, no habiendo constancia en actas de lo señalado, quedando de esta forma firme la referida decisión. Así se decide.-

Ahora bien, en este sentido se observa que si bien la parte demandada ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., no hizo uso de los recursos pertinentes en contra del auto de pruebas de fecha doce (12) de enero de 2011, los actos de procedimientos son de orden público, por lo que considera este Juzgador REPONER LA CAUSA al estado de promoción de pruebas establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Así se declara.

(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Con relación a este párrafo, esta Alzada reitera su criterio en el sentido que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez tiene dentro del lapso de tres (03) días, el deber de fijar los hechos controvertidos y en el mismo auto en que se pronuncia sobre ello también debe abrir el lapso para la promoción de pruebas de cinco (05) días, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, si la causa se lleva mediante el procedimiento especial marítimo, como es el presente caso, tal y como se dejó sentado en la causa que se llevó por esta Alzada en el Exp. 2010-000243. Así se decide.-

Ahora bien, esta Alzada tiene en cuenta que el auto de fecha 12 de enero de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora y con respecto a este auto el abogado J.G.G.L., apoderado judicial de ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., solicitó en sus conclusiones escritas que fuese declarado nulo conjuntamente con el proferido por el a quo en fecha 23 de marzo de 2011.

Encuentra asimismo este Tribunal Superior Marítimo que en el caso bajo examen se produjo una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia y perjudica el derecho de defensa de las partes.

Aprecia este operador de justicia que el auto que se apela establece por una parte lo siguiente:

“… este Tribunal observa que si bien, la representación de la parte demandada alega que las pruebas promovidas “de informes y experticia, lo cual es absolutamente ilegal y constituye una verdadera subversión del procedimiento que hace nula su admisión y evacuación”, la misma parte tuvo la oportunidad de hacer oposición a las pruebas promovidas, cosa que no consta de autos; de igual forma, pudo recurrir del auto de pruebas dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2011, no habiendo constancia en actas de lo señalado, quedando de esta forma firme la referida decisión. Así se decide”.-

Mas adelante dicho auto expresa lo siguiente:

Ahora bien, es (Sic) este sentido se observa que si bien la parte demandada ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., no hizo uso de los recursos pertinentes en contra del auto de pruebas de fecha doce (12) de enero de 2011, los actos de procedimiento son de orden público, por lo que considera este Juzgador, REPONER LA CAUSA al estado de promoción de pruebas establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Marítimo. Así se declara.-

Del examen de los párrafos transcritos es incuestionable que existe una contradicción ostensible, ya que realmente la motivación de los mismos no permite conocer lo que se decidió.

En relación a esta materia es imperativo destacar que la motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste en los fundamentos que se aducen, o entre estos y la parte resolutiva de tal modo que se excluyen entre si por lo que el fallo queda sin motivación alguna. Así se decide.-

No puede obviar esta Alzada el párrafo de las conclusiones escritas presentadas por la parte actora, en la cual expresa:

Sin embargo, a pesar de que esta representación promovió dichas pruebas en el lapso oportuno, como puede evidenciarse del propio expediente de la causa, así como del auto objeto de la presente apelación de fecha 23 de marzo de 2011, considerando el cambio de criterio del Juzgado de la causa, en cuanto a la oportunidad para la promoción de las pruebas de informes, experticia y otro tipo de pruebas distintas a las establecidas en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, de acuerdo a lo señalado taxativamente en el auto aquí apelado, invocando para ello, la sentencia de fecha 16 de septiembre d 2010, expediente Nº 2010-000243, proferida por este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas establecidas en el artículo 9 eiusdem.

De lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, solo se puede traducir, el interés manifiesto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, de salvaguardar y preservar en primer orden, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ajustándose para ello, a los principios procesales y la normativa jurídica procesal, que concatenadamente interactúan entre el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y el Código de Procedimiento Civil; y subsanando con el auto recurrido, los aspectos procedimentales en el caso que nos ocupa, los cuales son de orden público, para evitar a posteriori reposiciones inútiles, aún cuando la parte recurrente no hizo uso de los recursos ordinarios previstos en la Ley, para atacar el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de enero de 2011.

En lo concerniente a la reposición ordenada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo a través de auto de fecha 23 de marzo de 2011, este órgano jurisdiccional reitera su criterio expuesto anteriormente, según el cual en lo tocante a la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo, luego de la contestación de la demanda y resueltas las cuestiones pruebas opuestas, se abre el lapso probatorio contemplado en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo dirigido a la actividad probatoria a que alude el contenido de dicho dispositivo jurídico.

A este respecto, estima este Tribunal Superior Marítimo que realizada la promoción de pruebas en esa fase del proceso, sólo le estaba dado al Tribunal de la causa admitir aquellas pruebas que se correspondían con esa fase procesal, de no hacerlo se estaría socavando el principio del control de la prueba, el cual en criterio del tratadista J.E.C. tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos y además según dicho jurista sostiene que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos. (Contradicción y Control de la Prueba. Tomo I, p. 24). En ese sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ha debido reponer la causa a la oportunidad para que nuevamente se pronunciara en lo relacionado a la admisión de pruebas de ese lapso probatorio, tal como acertadamente lo solicitó la parte apelante, de esa manera indefectiblemente se podía hacer efectivo el debido control de los medios de pruebas promovidos. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Tribunal Superior Marítimo debe forzosamente señalar que procede el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se declara la nulidad de los autos de fechas 23 de marzo de 2011 y del 12 de enero de 2011, respectivamente y se repone la causa al estado de que se aperture nuevamente el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, por la abogada A.L.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de los autos de fecha 23 de marzo de 2011 y del 12 de enero de 2011, respectivamente, y se repone la causa al estado de admisión en que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas a las que se refiere el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2011-000279

Pieza Nº 1

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