Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoCustodia

CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION y SUSTANCIACION

Barinas, 18 de Julio de 2.013

2020 Y 1540

Vista la Apelación interpuesta en fecha 16/07/2013 al folio 19 por la ciudadana

NAYARI SANCHEZ ROJAS, CIV-6.792.400, asistida por el Abogado Yorman

Rojas, INPREABOGADO N° 174.232, en el presente procedimiento de

CUSTODIA, CONTRA AUTO DE FECHA 11/07/2013, CURSANTE AL FOLIO

11. PARA PROVEER A LA ADMISiÓN DE DICHO RECURSO, se observa,

PRIMERO

Lo dispuesto en el artículo 488 LOPNNA el cual reza: "De la

sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición

especial en contrario" (omisis). Al proponerse la apelación contra la sentencia

que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que

hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia

interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos

efectos" (lo subrayado es nuestro). SEGUNDO: Se observa lo dispuesto al

artículo 310 del CPC, el cual reza: "Los actos y providencias de mera

sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o

a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya

pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la

negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso

contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo", (lo subrayado es

nuestro) TERCERO: Se transcriben en lo pertinente criterios sostenidos por

Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de primera como

segunda instancia citando criterio en el mismo sentido proferido por el

m.T.S.d.J., el primero vertido en decisión dictada

por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE

PROTECCiÓN NIÑO Y EL ADOLESCENTE Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA 01 DE

FEBRERO DE DOS MIL SIETE, QUE ESTABLECiÓ LO SIGUIENTE: .

Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y

en atención a la apelación en comento, que la misma está dirigida

contra un auto de Mero Trámite o Mera sustanciación por cuanto

el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente

causa, en razón a lo planteado esta Alzada pasa a realizar las

sig u ientes consideraciones:

Los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación: Son

providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no

causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las

partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son

susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala

de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en

sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia

del Magistrado Carlos Vélez. En este orden de ideas la doctrina

establece que la apelabilidad de una providencia no depende de

su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la

brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y

de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto

gravoso es lo señala a la providencia como de mero trámite.

(destacados en negritas son del tribunal)

La naturaleza de los prenombrados autos está caracterizada por

pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún

punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas

por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y

por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y

esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el

Juez o a solicitud de las partes.

Ahora bien estima esta alzada que por encontrarse esta apelación

dirigida contra un auto de mero trámite o mera sustanciación

como quedo establecido en lo señalado supra, actuando en total

apego al criterio sostenido por la Sala de casación civil del

Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de

Junio del 2000 y conforme a la doctrina la misma no ha de

prosperar. y Así se decide.- (subrayados en negritas de este

tribunal).

En el mismo orden de ideas, aparece en la página web del TSJ bajo el

link http://monagas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/marzo/1893-1 0-NP11-R-2011-

0070-040.html que el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO

RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, argumento y

decidió lo siguiente respecto a la apelación de autos de mero trámite o

sustanciación lo siguiente:

Para decidir este Tribunal observa:

Se constata que cursa al folio 64, auto mediante el cual el Tribunal

a qua, niega oír la apelación del acta levantada en fecha 10 de

febrero de 2011, basado en los siguientes motivos: el acta de la

cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o

mero trámite (sic) que no están sujeto a apelación,

pertenecen al impulso procesal y han sido dictado en uso de

las atribuciones de conformidad con el artículo 6 y 11 de la

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no producen

gravamen irreparable

consecuencia, el mismo

negritas es nuestro)

a ninguna de

es inapelable."

las partes, en

(el destacado en

(.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero

trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición

de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se

haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones

especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá

recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el

solo efecto devolutivo."

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de

sustanciación del proceso, en su sentido propio que son

providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso

del proceso, en ejecución de normas procesales que se

dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento,

pero que no implican la decisión de una cuestión

controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg

en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 11, Teoría General

del Proceso, Pág.151. ( ... ) "los autos son considerados también

como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son

propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite

y no de decisión o de resoluciones." (el destacado en negritas es

nuestro).

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada

de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del

Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos

de mero trámite procedimental, no contienen decisión de

algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son

ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y

control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las

partes, son inapelables.

Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que

las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no

son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:

un análisis detallado de las actas que conforman el presente

expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron

tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior

Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del

Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de

apelación intentado por la parte demandada contra el acta de

prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de

septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y

por lo tanto no es susceptible de dicho medio de

impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se

hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha

audiencia, ( ... ) (omisis)" . (destacado en negritas del tribunal)

En cuanto a la forma o elaboración de las actas procesales, la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene previsión al respecto, sin

embargo, por aplicación analógica, debe procederse conforme a

lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil,

que prevé que el acta deberá contener la indicación de las

personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y

de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe;

debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los

reconocimientos efectuados; además el acta, deberá ser suscrita

por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras

personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que

las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere

firmar, pondrá constancia de ese hecho.

En el caso concreto, el auto mediante el cual se niega oír

apelación del acta levantada en fecha 10 de febrero de 2011,

cuya copia certificada cursa al folio 54 del presente recurso,

considera quien decide, que tal como lo razonó el Tribunal a qua,

el acta mencionada constituye una de éstas decisiones llamadas

de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su

contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se

traduce en un mero ordenamiento del Juez, que al celebrar el

inicio de la audiencia de juicio, debe levantar el acta respectiva,

para dejar constancia de la comparecencia de las partes al acto,

de las circunstancias del desarrollo de la audiencia y de lo que a

su juicio, como director del proceso, debe ordenar para aplicar los

principios que rigen el proceso laboral, por lo tanto ello constituye

un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las

partes y no impide la continuidad del proceso. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado

Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,

Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin

lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano

Ynsnardy A.H.M., contra la negativa de dicho

juzgado expresada en auto de fecha 16 de febrero de 2011,

dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta

Circunscripción Judicial (omisis) (lo destacado en negritas es

nuestro).

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