Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTE

N.B.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.977, residenciada en Capitanejo, estado Barinas, asistida por el abogado M.A.F.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogada V.L.C., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.B.N.M., asistida por el abogado M.A.F.M., contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: clase camioneta, placas XOM-824, serial de carrocería TC1T6ZMV312243, serial de motor 2MV312243, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1991, color plata, tipo Sport Wagon, uso particular.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de mayo de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el cuatro (04) de junio de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

5.- Identidad entre el bien incautado y el bien reclamado: Al folio dos (02) de las actuaciones riela el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión de apoyo en el Segundo Pelotón, Punto de Control Fijo La Morita, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 ubicado en el sector La Morita, Municipio F.f. del estado Táchira, en operativo de revisión de vehículos, y al chequear los seriales del vehículo clase camioneta, placas XOM-824, serial de carrocería TC1T6ZMV312243, serial de motor 2MV312243, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1991, color plata, tipo Sport Wagon, uso particular, se determinó que el serial de carrocería se encuentra presuntamente alterado, motivado a que la placa vin no es la utilizada por la empresa Chevrolet en Venezuela, siendo retenido el (sic) ciudadano (sic) N.B.N.M., titular de la cédula de identidad V-11.105.977, según consta de actuaciones de la comisión de la Guardia Nacional en el Dictamen Pericial de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF/2007/3889 de fecha 30 de noviembre de 2007 concluyó que 1) LA PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA; 2) EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO; 3) EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO; y 4) EL SERIAL DE SEGURIDAD SE ENCUENTA FALSO Y SIMULADO.

En consecuencia existiendo en las actuaciones prueba fehaciente de que el vehículo incautado presenta alteraciones en cuanto a sus seriales de identificación de acuerdo al dictamen pericial de vehículo N° 3839, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de mayo de 2008, la ciudadana N.B.N.M., asistida por el abogado M.A.F.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

Apelo de la negativa de entregarme el vehículo en plena propiedad y la apelación fundamento (sic) que me sea entregado en guardia y custodia, por cuanto soy una compradora de buena fe...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: clase camioneta, placas XOM-824, serial de carrocería TC1T6ZMV312243, serial de motor 2MV312243, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1991, color plata, tipo Sport Wagon, uso particular.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 29 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario C/2do. (GNB) R.G.D., en el Punto de Control Fijo “La Morita”, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, ubicado en el sector La Morita, Municipio F.F. del estado Táchira, observó que se acercó un vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, en dirección a la población de Naranjales, indicándole a la ciudadana que conducía la camioneta que se estacionara al lado derecho del punto de control, específicamente en el área de requisa, que se bajara de la misma y le permitiera la documentación personal y los documentos del vehículo; que dicha ciudadana se identificó como N.B.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.105.977; que al efectuarle una revisión minuciosa a los seriales de carrocería, pudo observar que el mismo se encuentra alterado, motivado a que la placa VIN no es la utilizada por la empresa Chevrolet en Venezuela.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

De las actuaciones se observa, que al vehículo clase camioneta, placas XOM-824, serial de carrocería TC1T6ZMV312243, serial de motor 2MV312243, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1991, color plata, tipo Sport Wagon, uso particular, le fue realizada en fecha 30 de noviembre de 2007, experticia de seriales por el efectivo de la Guardia Nacional, H.U.F., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:

1) La Placa VIN de Carrocería se encuentra Falsa y Suplantada.

2) El serial de Chasis se encuentra Falso y Simulado.

3) El serial de motor se encuentra Falso y Simulado

4) El serial de seguridad se encuentra Falso y Simulado

5) Mediante el método de activación especial practicado no se logró la identificación original del vehículo.

(omissis)

.

Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Corroborando lo anterior, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala observa, que los seriales de identificación del vehículo, son falsos como lo determinó la experticia realizada por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aunado a que faltan diligencias por realizar, entre las cuales se encuentran la experticia que ha de practicarse tanto al certificado de registro, como al formulario de revisión de vehículos, suscrito por el Inspector Jefe C.J.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, estado Táchira, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), aunado a la verificación con el sistema de enlace del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (registro de vehículos), que indique si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación y de esta manea obtener la verdad sobre los hechos.

De manera que, al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, relacionadas con el resultado de la experticia realizada al vehículo cuestionado, como la falta de experticia tanto al certificado de registro, como al formulario de revisión de vehículos, aunado a la verificación con el sistema de enlace del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (registro de vehículos), que indique si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar si la recurrente es la legítima propietaria del vehículo en cuestión.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recuso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, el 01 de febrero de 2008, que negó la solicitud de entrega del vehículo: clase camioneta, placas XOM-824, serial de carrocería TC1T6ZMV312243, serial de motor 2MV312243, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1991, color plata, tipo Sport Wagon, uso particular. Así se decide.

Asimismo, esta Sala observa, que de los folios 31 al 35 de las actuaciones, cursan documentos pertenecientes a un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, tipo pick up, serial 8XA33NV2679002148, motor 2TR-6269308, placas 54KSAL, color blanco sal, año 2007, que no guardan relación con la apelación interpuesta por la ciudadana N.B.N.M., por lo que se insta tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como al Tribunal Octavo de Control, para que sean más cuidadosos al momento de agregar a las causas los documentos que les son consignados.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.B.N.M., asistida por el abogado M.A.F.M..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: : clase camioneta, placas XOM-824, serial de carrocería TC1T6ZMV312243, serial de motor 2MV312243, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1991, color plata, tipo Sport Wagon, uso particular.

TERCERO

ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

CUARTO

Se insta tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como al Tribunal Octavo de Control, para que sean más cuidadosos al momento de agregar a las causas los documentos que les son consignados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Lucy Mairena Márquez

Secretario

Aa-3507/08/EJPH/Neyda.-

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