Decisión nº PJ0262011000172 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 2 de junio de dos mil once

201º y 152º

Asunto: FP02-V-2010-001699

Resolución: PJ0262011000172

Jurisdicción civil

Vistos sin conclusiones

-I-

En el juicio de resolución de contrato de reserva o de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por NAYARITH DE LOS A.V.G., titular de la cédula de identidad número 12.193.804, representada por el abogado J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.138, contra G.Y.L.B. y su firma personal INVERSIONES LEDEZMA, patrocinada por el abogado C.A.A.C., inscrito en el mencionado instituto bajo el número 127.6018, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que por oferta pública efectuada en valla publicitaria ubicada en la Avenida Las Campiñas de esta ciudad, tuvo conocimiento de la oferta de venta de inmuebles (apartamentos) por construir, en un terreno ubicado en la Calle Caroni Sector Negro Primero, Urbanización San Rafael, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

Manifiesta que en el mes de septiembre de 2008, se apersonó a la oficina denominada INVERSIONES LEDEZMA, firma personal de la ciudadana G.Y.L.B., quien le manifestó todo lo concerniente a la futura construcción de apartamentos en el sitio antes indicado; así como también el costo de éstos, la forma de pago y las modalidades de la negociación.

Arguye que en ese momento vio la oportunidad de adquirir, a corto plazo, una vivienda en virtud de que su grupo familiar (de la actora) no cuenta hoy día con una vivienda propia, digna y confiable, a la cual constitucionalmente tienen derecho.

Expresa que por esa razón aceptó las condiciones propuestas por la demandada y en virtud de ello ésta le manifestó la necesidad de celebrar un contrato que la dicha firma personal los tenía preestablecidos y que denomina “DE RESERVA”, siendo su contenido una verdadera opción a compra o promesa de venta.

Indica que en fecha 31 de Octubre 2008, celebró con la firma personal de la ciudadana G.Y.L.B., denominada INVERSIONES LEDEZMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el No. 98, Tomo B-N 13, contratos de reserva, donde la firma personal concede RESERVA a favor de las partes optantes para adquirir un inmueble de su “única y exclusiva administración y venta”, el cual se identifica de la siguiente manera: 01 apartamento de de 96 M2 de construcción, identificado con el No. A1, Planta baja, de Tres (3) habitaciones, Tres (3) baños, Sala-Comedor, Cocina-Lavandero, Balcones, dos (2) puestos de estacionamiento y parque infantil.

Señala que el precio de venta establecido en el citado contrato para el citado apartamento fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), estableciéndose en la cláusula tercera la forma y modalidad de pago, por lo que dicha convención constituye, sin lugar a dudas, algo más que una simple “reserva”.

Aduce que en fecha 31 de Octubre de 2008, la firma mercantil INVERSIONES LEDEZMA recibe de la ciudadana NAYARITH DE LOS A.V.G. la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de “Gastos Administrativos”; en fecha 02 de Enero de 2009, recibe la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo); en fecha 02 de Febrero de 2009, recibe la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo);y, en fecha 13 de Abril de 2009, recibe la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo); para un total recibido de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.53.000,oo).

Continúa narrando que todas las personas que contrataron con dicha firma personal lo hicieron con gran esfuerzo, no obstante a la crisis económica que está pasando nuestro país (lo cual es un hecho notorio), le cancelaron de buena fe y bajo la promesa de adjudicarles una vivienda, a la referida firma personal INVERSIONES LEDEZMA y/o a su propietaria G.Y.L.B., las cantidades de dinero precedentemente indicadas, con la esperanza de adquirir los inmuebles (apartamentos) descritos en los contratos de “RESERVA” producidos con este escrito.

Alega que no solo su persona (la actora) le hizo entrega a la referida firma personal y a su propietaria G.Y.L.B., de cantidades de dineros por concepto de “reserva” y pagos de cuotas de apartamentos, sino que un considerable número de personas, de manera incauta, lo hicieron, hasta engrosar en el patrimonio de la referida firma personal y/o G.Y.L.B., la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 730.505,92), cantidad ésta suministrada y admitida por la propia G.Y.L.B., en la causa que se siguió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, identificada con el asunto FP02-V-2010-00054, la cual fue intentada por la mencionada ciudadana y que fue declarada perimida por falta de impulso procesal.

Indica que en virtud del tiempo transcurrido y sin tener respuesta alguna de su vendedora, acudió en el mes de diciembre del año 2009, a la oficina de la ciudadana G.Y.L.B., para exigirle le informara sobre la situación y el estado en que se encontraba la construcción de los referidos apartamentos; toda vez que la llamó varias veces por vía telefónica y se negaba a responder las llamadas.

Expresa que en virtud de la negativa por parte de la vendedora en dar información a todas las personas que celebraron los contratos de promesa-opción-compra venta de los citados apartamentos, sobre el destino de las sumas de dinero que le fueron entregadas para tal fin, así como del estado de la obra en cuestión, se trasladó al sitio donde se les prometió que se iban a construir los apartamentos ofrecidos en los citados contratos, y observó con asombro que la misma se encontraba totalmente paralizada, cerrada, sin ningún tipo de movimiento y en un mínimo porcentaje de construcción, puesto que solo se había efectuado el movimiento de tierra y la apertura de las fundaciones, todo esto en más de un año de su supuesto inicio.

Aduce que constató de manera desesperada y angustiosa que dicha obra no presentaba “avance” alguno; y lo que es peor aún, no se tenía conocimiento alguno del destino de las cantidades de dinero que aportaron, puesto que la ciudadana G.Y.L.B., en el proceso citado supra, específicamente en el libelo, admite que recibió ese dinero, y pretende escudarse y de evadir su responsabilidad, bajo el argumento de que le hizo entrega de esas cantidades de dinero al constructor de la obra (designado por ella) y qué no sabe nada del paradero de ese.

Manifiesta que la ciudadana G.Y.L.B., intentó aquella demanda luego de sendas denuncias que le hicieran algunos de los compradores de los referidos apartamentos, entre ellos, la ciudadana B.L.V.G..

Continúa alegando que la ciudadana G.Y.L.B. se ha negado a devolverle la suma de dinero que de buena fe le entregó, lo que conlleva, como consecuencia de su incumplimiento (en construir y hacer entrega de los respectivos apartamento); persona ésta que de manera presumible, les dio un destino distinto al que se obligó en el citado contrato de reserva y/o opción a compra, y lo que es más grave aún, es que no existe ni siquiera proyecto, ni la permisología correspondiente para la construcción de esos apartamentos. Lo que si existe, es una lluvia de demanda en su contra y en contra de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, que ella representa, las cuales cursan también ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Arguye que la situación jurídica que se plantea a través de esta demanda le ha causado un serio perjuicio en su esfera y patrimonio económico, que necesariamente debe ser resarcido por la vendedora; indemnización que debe ser distinta a la cláusula penal establecida en los aludidos contratos en atención a la gravedad de la situación jurídica aquí planteada, amén del hecho o la circunstancia de que la ciudadana G.Y.L.B., puede llegar a constituirse en sujeto pasivo de la presunta comisión de un ilícito penal en su contra; toda vez que la inversión dineraria aportada por cada uno de los compradores para un determinado fin (adquisición de vivienda), fue desviada sin su autorización o consentimiento; se les privó el derecho de adquirir las viviendas ofertada, y hoy, por la situación crítica que aqueja nuestro país en materia de vivienda, no existe la remota posibilidad de adquirir una vivienda por el precio que les fueran ofrecidas y ofertadas en aquél momento, en virtud del fenómeno inflacionario, en otras palabras, con el dinero entregado y el monto ofrecido para la adquisición de esos inmuebles, hoy en día es imposible obtenerlo, teniendo en cuenta la descripción del inmueble (apartamentos ofertados), su ubicación y demás características.

Luego de citar el contenido de los artículos 1.264, 1.159, 1.486 y 1.167 del Código Civil, manifiesta que no puede caber la menor duda del incumplimiento por parte de G.Y.L.B. y/o de su firma personal INVERSIONES LEDEZMA en las obligaciones contractuales asumidas y contraídas en el citado contrato, al extremo de engañarle bajo la promesa y compromiso de una futura construcción de su apartamento; y, de desviar sin su consentimiento las cantidades de dinero recibida para tal fin, hace procedente intentar en su contra la pertinente demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios causados por los hechos y circunstancias descritos supra y por ello procede a demandar a la ciudadana G.Y.L.B. y a su firma personal INVERSIONES LEDEZMA en acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA O DE OPCION A COMPRA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a los pedimentos que a continuación se especifican:

Primero

En resolver el contrato privado de reserva y/o opción a compra suscrito entre su persona y la demandada, de fecha 31 de Octubre de 2008, contentivo del negocio jurídico contenido en el CONTRATO DE RESERVA Y/O DE OPCION A COMPRA con la firma personal de la ciudadana G.Y.L.B., denominada INVERSIONES LEDEZMA, mediante el cual la firma personal citada concede a su favor RESERVA y optar para adquirir un inmueble de su “única y exclusiva administración y venta”, el cual se identifica así: 01 apartamento identificado C1, de de 96 M2 de construcción, identificado con el No. A1, Planta baja, de Tres (3) habitaciones, Tres (3) baños, Sala-Comedor, Cocina-Lavandero, Balcones, dos (2) puestos de estacionamiento y parque infantil.

Segundo

Como consecuencia de la declaratoria de la resolución del mencionado contrato de reserva, le sea reintegrada las cantidades de dinero que le entregó de buena fe a la ciudadana G.Y.L.B., esto es, se le restituya por parte de la demandada, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.53.000,oo), así como también los intereses que ha devengado dicha suma desde la fecha que fueron recibidos por la demandada hasta el pago definitivo de esta obligación, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, los cuales deben efectuarse mediante una experticia complementaria al fallo que ha de recaer con ocasión del presente proceso.

Tercero

La suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la diferencia entre el valor de los inmuebles ofertados-reservados, desde el momento de la celebración del negocio jurídico, esto es, desde el mes de septiembre de 2008 hasta la fecha de esta demanda; en virtud del fenómeno inflacionario que representa hoy día la adquisición de un inmueble de las mismas características del ofertado en el contrato de reserva objeto de la presente resolución.

Cuarto

En cancelar las costas y costos procesales derivados de este proceso, solicitando, además, en virtud que la inflación que aqueja a nuestro país constituye un hecho notorio, que las cantidades de dinero que fueron entregada a la demandada, sean indexadas y aplicadas la correspondiente corrección monetaria, atendiendo a las pautas que a tal fin establece el Banco Central de Venezuela.

Se estimó la demanda en la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,oo) o su equivalente en unidades tributarias: 1.200 U.T.

-II-

De la Contestación de la demanda

En fecha 10 de diciembre de 2010, la ciudadana G.Y.L.B., propietaria responsable de la firma personal INVERSIONES LEDEZMA, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Desconoció el documento privado acompañado por la parte actora en el escrito de demanda, marcado “A”, por cuanto nunca fue firmado por su persona actuando en su cualidad de firma autoriza.d.I.L., firma personal.

Posteriormente opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, cuestión esta que, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal consideró no opuestas, por las razones expuestas en dicho fallo, motivo por el cual no será objeto de análisis en esta decisión de mérito. Así se declara.

Por último, en relación al fondo del asunto, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho en el cual se fundamenta la actora en el tema decidendum por cuanto ella es también solidaria responsable, en su cualidad de asociada, de las situaciones presentadas en el desarrollo de los acontecimientos sobrevenidos en la construcción del edificio Residencias Don Jesús.

Contradijo, igualmente, los alegatos de la actora cuando le endilga la disposición personal del dinero entregado por esta ya que toso el dinero fue entregado al arquitecto responsable constructor de la obra, ciudadano C.E.O., con la aceptación tácita de la actora, así como también rechazó y contradijo la cantidad del monto por el cual se estima la presente demanda, habida cuenta que dichos montos ni su establecimiento se compadecen ni con la norma ni con la realidad de los hechos, en forma alegre la actora establece la cantidad de veinticinco mil bolívares por concepto de daños y perjuicios simplemente realizando una operación de matemáticas simple, como lo indica la actora en los folios 6 y 7 del cuerpo libelar, sin demostrar, efectivamente, a cuáles daños se imputan tales cantidades de manera precisa y con exacta correspondencia como deben ser demostrados legalmente tales daños.

-IIII-

Punto previo el rechazo de la estimación de la demanda

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene que decidir, como punto previo al asunto de mérito, el rechazo a la estimación de la demanda, planteada por la demandada en su escrito de contestación.

En tal sentido tenemos, por una parte, que la actora procedió a estimar su acción en la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000) y, por otra, la demandada rechazó la cantidad del monto por el cual se estima la demanda.

Por tal virtud, este Tribunal para decidir este punto previo, tiene que aplicar las reglas sobre el valor de la demanda, previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contemplada en el artículo 31 y el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el mencionado artículo 31 establece que “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”

Por su parte, el último aparte del mencionado artículo 1° de la Resolución in comento ordena: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del mismo”.

Así las cosas, el tribunal observa que la parte actora reclama el pago de la suma de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000) por concepto del reintegro de la suma que dice la accionante haber entregado a la demandada por la reserva del apartamento objeto de negociación, más el pago de la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la diferencia entre el valor de los inmuebles ofertados-reservados, desde el momento de la celebración del negocio jurídico, hasta la fecha de la demanda, cantidades éstas que sumadas como lo ordena ex artículo 31 del código adjetivo, arrojan la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000) en la cual fue estimada la demanda.

Por su parte la demandada rechaza tal estimación argumentando que dichos montos ni su establecimiento se compadecen ni con la norma ni con la realidad de los hechos, en forma alegre la actora establece la cantidad de Bs. 25.000 por concepto de daños y perjuicios simplemente realizando una operación de matemáticas simple, sin demostrar efectivamente a cuáles daños se imputan tales cantidades, de manera precisa y con exacta correspondencia como deben ser demostrados, legalmente los daños alegados.

A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 18 de febrero de 1.999 (E. García y otro contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela), sentó el criterio de que cuando el demandado rechaza la estimación hecha por el actor, añadiendo una condición modificativa (estimación excesiva o insuficiente), la carga de probar el fundamento de la impugnación corresponde a la parte demandada, por la citada condición modificativa que alegó en el acto de contestación.

En tal sentido, y conforme a la doctrina antes citada, este Juzgador observa que la parte accionada incumplió con su carga probática, ya que no indicó ni demostró la causa por la cual rechaza la cuantía estimada; solo se limitó a alegar que la parte actora estableció en forma “alegre” la cantidad de Bs. 25.000 por concepto de daños y perjuicios, a través de una simple operación matemática, pero no argumentó, a su juicio, cuál sería la cuantía por la cual debía estimarse la demanda.

Al contrario de lo sostenido por la parte demandada, la cuantía estimada por la parte actora se ajusta a lo ordenado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ya la suma de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda (Bs. 53.000 y 25.000) concuerdan perfectamente con la estimación hecha (Bs. 78.000).

Si los daños y perjuicios fueron debidamente especificados, o si son procedentes o no, es asunto que pertenece al mérito de la controversia. Pero, en el presente caso la parte actora actuó con apego de las normas sobre la cuantía de la demanda exigida por las disposiciones citadas y, por este motivo, este Juzgador determina que el valor de la presente acción, para todos los efectos consiguientes, es el indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000). Así se declara.

-IV-

Del mérito de la controversia, análisis y valoración de las pruebas

Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de resolución de contrato de reserva o de opción de compra e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por NAYARITH DE LOS A.V.G. contra G.Y.L.B. y su firma personal INVERSIONES LEDEZMA, fundamentándose la actora en que en fecha 31 de octubre de 2008 celebró con firma personal INVERSIONES LEDEZMA, propiedad de G.Y.L.B., un contrato de reserva a favor de la optante, para adquirir un inmueble de su única y exclusiva administración y venta (apartamento descrito anteriormente), estableciéndose en la cláusula tercera la forma y modalidad de pago, constituyendo dicho convenio algo más que una reserva, entregándole a la mencionada firma personal, en fecha 31 de octubre de 2008, la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por concepto de gastos administrativos, en fecha 02 de enero de 2009, la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo); en fecha 02 de febrero de 2009, la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo);y, en fecha 13 de abril de 2009, la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo); para un total recibido de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.53.000,oo), concluyendo que por cuanto la demandada no le hizo entrega del inmueble objeto de promesa de venta, el cual presenta un mínimo porcentaje de construcción, ni del dinero entregado, procede a demandar a la ciudadana G.Y.L.B. y su firma personal INVERSIONES LEDEZMA, por resolución de contrato de reserva o de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios por la suma indicada en el libelo, ya señalada.

Por su parte la demanda, desconoció el documento acompañado al escrito de demanda marcado “A” y se excepcionó argumentando que la actora es también solidaria responsable, en su cualidad de asociada de la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J.; que el dinero entregado por la actora le fue entregado al arquitecto responsable constructor de la obra, ciudadano C.E.O., con la aceptación tácita de la demandante.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - La parte actora acompañó con su demanda un instrumento privado denominado “contrato de reserva” (folio 12), sin fecha, mediante el cual la firma personal INVERSIONES LEDEZMA, supuestamente representada por G.Y.L.B., concede reserva a favor de la demandante para adquirir el apartamento aludido en el libelo de demanda.

    Este instrumento fue desconocido por la demandada, G.Y.L.B. en la contestación de la demanda, manifestando que nunca fue firmado por su persona actuando en su cualidad de firma autorizada de la firma en cuestión.

    Es por ello que, en virtud que la parte demandada negó la firma que se atribuye a su autoría y que aparece en la parte final del instrumento bajo análisis, este Tribunal observa que, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte a quien se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo niega, en cuyo primer supuesto, la parte que produjo el instrumento, debe probar su autenticidad, a través del procedimiento del cotejo, previsto en el artículo 445 ejusdem.

    En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora, teniendo la carga de demostrar la autenticidad de la documental cuya rúbrica fue negada por la demandada, no promovió la respectiva prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445 citado ni ninguna otra prueba, ni en la articulación probatoria respectiva destinada al cotejo, ni en el lapso ordinario de evacuación de pruebas para demostrar tal autenticidad.

    Ahora bien, en vista de que el actor no demostró la autenticidad del instrumento cuya firma fue negada por la demandada, conforme al artículo mencionado, es forzoso para este Juzgador desechar del proceso, como en efecto se desecha, el instrumento privado acompañado por la actora junto a su escrito de demanda, marcado con la letra “A” y que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente. Así se declara.

  2. - Igualmente acompañó la parte actora, con el escrito de demanda, un instrumento privado denominado “plan de pago”, suscrito por la parte actora y por la firma INVERSIONES LEDEZMA, el cual hace mención al cliente: NAYARITH DE LOS ANGELES, C.I. 12.193.804; Edificio Residencia Don Jesús, Piso 2, apartamento N° C1; precio de venta Bsf. 350.000; inicial Bsf. 175.000 y la forma cómo ha de pagarse la inicial correspondiente a dicho inmueble de acuerdo a la siguiente tabla:

    Descripción Monto Bsf. Fecha Observación

    Gastos administrativos 2.000,00 31-10-08

    Cuota N°1 18.000,00 30-12-08

    Cuota N°2 17.000,00 30-01-09

    Cuota N°3 15.000,00 28-02-09

    Cuota N°4 15.000,00 30-03-09

    Cuota N°5 20.000,00 30-04-09

    Cuota N°6 20.000,00 30-05-09

    Cuota N°7 20.000,00 30-06-09

    Cuota N°8 20.000,00 30-07-09

    Cuota N°9 30.000,00 30-08-09

    TOTAL INICIAL Bsf. 175.000,00

    Igualmente acompañó, marcados con las letras “C, D, E y F” recibos Nros. 00100, 00117, 00130 y 00131, de fechas 31/10/2008, 02/01/2009, 02/02/2009 y 13/05/2009, por un monto de Bs. 2.000, Bs. 18.000, Bs. 17.000 y Bs. 15.000, correspondientes a gastos administrativos, cuota N° 1, cuota N° 2, cuota N° 3 y cuota N° 4, respectivamente, expedidos todos por la firma INVERSIONES LEDEZMA.

    Ninguno de estos instrumentos privados a que se hizo referencia (plan de pago y recibos) fueron impugnados, en forma alguna, por la parte demandada, motivo por el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos y, por tal virtud, se les otorga el mismo valor probatorio que dimana de los instrumentos públicos, conforme lo señala el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Así se establece.

  3. - La parte actora produjo en el lapso probatorio respectivo, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 2010, contentiva de escrito de demanda de resolución de contrato interpuesta por G.Y.L.B., en su nombre y representación de la firma personal INVERSIONES LEDEZMA, contra la Asociación Civil Con F.d.L.R.D.J., y del auto de admisión de la misma dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual, por tratarse de actuaciones llevadas por funcionarios públicos, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  4. - Con relación a los testigos que declararon en la presente causa, ciudadanos B.L.V.G. y J.E.M.M., promovidos por la parte actora, se observa que el primero de ellos manifestó conoce a la demandante porque ella es parte del fraude inmobiliario del cual fueron objeto; que si está al tanto de todo ese procedimiento, en respuesta a la pregunta sobre si tiene conocimiento que la actora celebró un contrato con la ciudadana G.J.L.B. para la adquisición de un apartamento por construir ubicado en la calle Caroní, sector Negro Primero, Urbanización San Rafael de esta ciudad; que con toda certeza es cierto, en relación a la pregunta sobre si tiene conocimiento que la demandada ha recibido por parte de la actora y de otros compradores considerables sumas de dinero para la adquisición de los referidos apartamentos por construir; que hasta la presente fecha la demandada se ha negado rotundamente a devolver el dinero ya que dice que no es su responsabilidad; y en lo referente a si los apartamentos prometidos a los compradores, incluyendo la demandante, le fueron entregados por parte de la demanda contestó que “no en ningún momento, si lo que hay en el terreno donde iban a edificar los referidos apartamentos existen es un movimiento de tierra”; y a la última pregunta manifestó que la demandada tiene dos denuncias formuladas antes el INDEPABIS.

    El segundo de los testigos manifestó, igualmente, que conoce a la actora; que ésta forma parte del grupo de personas afectadas por INVERSIONES LEDEZMA en respuesta a la pregunta sobre si tiene conocimiento que la actora celebró un contrato con la ciudadana G.J.L.B. para la adquisición de un apartamento por construir ubicado en la calle Caroní, sector Negro Primero, Urbanización San Rafael de esta ciudad; que para la presente fecha el apartamento ofrecido a la parte actora por la demandada no ha sido entregado, nada mas hicieron movimiento de tierra y que el dinero no les ha sido entregado ni a la accionante ni a ninguno de los afectados.

    Ahora bien, con respecto a estas testimoniales se observa que, como regla general, la prueba testimonial es inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos bolívares (Bs. 2), a tenor de lo estatuido en el artículo 1.387 del Código, por lo que en un principio serían inadmisibles estas testimoniales para probar la existencia del contrato de oferta alegado por la actora (pero no para probar los demás argumentos planteados en la demanda).

    Sin embargo, el artículo 1.392 ejusdem consagra una excepción a la regla mencionada al disponer que también es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, la cual resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.

    En el caso de autos se observa que ese principio de prueba por escrito a que se refiere el artículo citado lo constituyen los documentos privados que no fueron impugnados por la demandada, ya valorados, y que rielan a los folios 14, 15, 16, 17 y 18, en los cuales se evidencia que la ciudadana G.Y.L.B., a través de la firma personal de la cual es responsable, INVERSIONES LEDEZMA, recibió una serie de sumas de dinero por concepto de gastos administrativos, cuotas de pago, etc., para la adquisición del apartamento N° C1 del edificio Residencias Don Jesús, como lo alega la parte actora en su escrito de demanda, motivo por el cual, estos instrumentos constituyen, a la vez, un principio de prueba por escrito que hacen verosímil el hecho tratado de demostrar con los testigos mencionados, motivo por el cual este Juzgador determina que dichas testimoniales son admisibles. Así se declara.

    En tal sentido se observa que los testigos en mención fueron contestes en afirmar –y no se observa ninguna contradicción en sus dichos y tampoco fueron repreguntados por la parte demandada- que la ciudadana NAYARITH DE LOS A.V. celebró un contrato con la ciudadana G.J.L.B. para la adquisición de un apartamento ubicado en la calle Caroní, sector Negro Primero, Urbanización San Rafael de esta ciudad y que la demandada, hasta la fecha de su declaración, no le ha hecho entrega a la actora del apartamento ofrecido, motivo por el cual, ante la plena concordancia con las demás pruebas producidas por la parte actora (documentales ya mencionadas) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. - En relación a la inspección judicial promovida por la parte actora, practicada por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2011, se observa que en la misma se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en la Calle Caroní del Sector Negro Primero de la Urbanización San Rafael de esta ciudad, sitio en el cual se proyectó la obra denominada Residencias Don Jesús, como se lee en la valle publicitaria colocada en el paredón ubicado al frente del mencionado terreno que da hacia la calle Caroní. En dicha inspección se dejó constancia que en la valla publicitaria aparece como promotora y vendedora la firma INVERSIONES LEDEZMA y en dicho terreno no se observó, como lo constató el Tribunal y como se evidencia de las fotografías tomadas por el experto designado en ese acto, la existencia de ninguna edificación ni fundación o machones de la obra proyectada, observándose también la existencia de maleza en el citado terreno.

    Por tal virtud, al ser practicada por este mismo Juzgado, en atención al principio de la inmediación probatorio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, se observa que debidamente citada como fue la ciudadana G.J.L.B., la misma no compareció al acto fijado al afecto por este juzgado para el día 21 de enero de 2011, procediendo la parte actora a estamparles las respectivas posiciones, conforme lo indica el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERA: “Diga la absolvente como es cierto que usted es la única propietaria de la firma personal INVERSIONES LEDEZMA”; SEGUNDA: “…que usted y su firma INVERSIONES LEDEZMA celebró con la ciudadana NAYARITH DE LOS A.V.G. un contrato de reserva y/o oferta de venta para la adquisición de un inmueble (apartamento) cuyos datos son los siguientes: noventa y seis metros cuadrados de construcción (96 m2) identificado con el N° A1, planta baja, de tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina lavadero y dos puestos de estacionamiento”; TERCERA: “…que en el aludido contrato de reserva y/o opción a compra se fijó como monto, la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), constituyendo éste el precio de ese negocio jurídico”; CUARTA: “…que en fecha 31 de octubre de 2008, el 2 de enero de 2009, el 2 de febrero de 2009 y el 13 de abril de 2009 recibió de la ciudadana NAYARITH DE LOS A.V.G., la suma de Bs. 2.000, Bs. 18.000, Bs. 17.000 y Bs. 16.000, respectivamente hasta alcanzar un monto de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000)”; QUINTA: “…que hasta la presente fecha usted no ha cumplido con la obligación asumida en el citado contrato de reserva, así como tampoco ha cumplido con su obligación de construir el apartamento al cual se comprometió en el aludido contrato”; SEXTA: “…que a la presente fecha no se ha construido ningún edificio ni ningún tipo de construcción en el sitio donde fueron ofrecidos los referidos apartamentos”; SEPTIMA: “…que usted se ha negado a devolver la cantidad de dinero recibida con sus respectivos intereses como consecuencia de su incumplimiento en la construcción de la obra ofertada; OCTAVA: “…que en más de una oportunidad se le ha solicitado la devolución de dicha suma existiendo negativa de su parte a entregar la misma”; NOVENA: “…que el sello húmedo que aparece en el contrato de reserva, cuya leyenda se identifica como INVERSIONES LEDEZMA, se corresponde con el sello que utiliza usted para identificar su firme personal”.

    Por tal virtud, al no comparecer la parte demandada, sin motivo legítimo para ello –al paso que la parte actora si compareció a absolverlas en forma recíproca, en fecha 24 de enero de 2011, para cuyo acto tampoco compareció la parte demandada-, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 412, tiene por confesa a la ciudadana G.Y.L.B., en las posiciones estampadas por la parte actora y, por tal motivo, le otorga a esta prueba de confesión pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.401 del Código Civil. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada

  7. - En la contestación de la demanda la accionada acompañó copia simple del expediente N° FP02-L-2010-000337, contentivo del juicio de cobro de acreencias laborales, interpuesto por los ciudadanos L.J.C.S., H.R.S.L. y otros, contra INVERSIONES LEDEZMA, Asociación Civil Residencias Don Jesús y otros, interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial y copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Residencias Don Jesús.

    Estas documentales la acompañó la parte actora a los fines de probar la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta en el mismo escrito de contestación de demanda, conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que fue considerada como no opuesta, conforme al auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2010, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que analizar con respecto a este Instrumento.

    No obstante a ello, extremando su función sentenciadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juicio en referencia no guarda relación con lo debatido en este proceso, ya que en aquél se trata de una reclamación laboral ejercida por unos trabajadores que laboraron en la obra proyectada como Residencias Don Jesús contra la ciudadana Y.L., representante de INVERSIONES LEDEZMA, la Asociación Civil Residencias Don Jesús y las ciudadanas Y.D.J.C. y M.C., en cuyo juicio se pidió la intervención de un tercero llamado C.E.O., cuyo resultado en nada influiría en la decisión de esta causa, por cuanto, en este proceso, se trata de una relación contractual CIVIL entre la ciudadana NAYARITH DE LOS A.V. y G.Y.L.B., es decir, declarase con o sin lugar aquella demanda, en nada afectaría las resultas de este juicio, ya que en aquél no se estaría pronunciando el Tribunal Laboral sobre una relación civil entre las dos personas involucradas en este juicio de resolución de contrato.

    Si bien es cierto que la ciudadana NAYARITH DE LOS A.V.G. aparece como integrante de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, sin embargo se observa que esta Asociación no es parte en este proceso ya que tiene personalidad jurídica propia, y la relación contractual discutida en este juicio, sólo afectaría a las partes involucradas y no a terceros que no hayan intervenido en él.

    Por tales motivos este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a estas documentales. Así se establece.

  8. - En relación a los anexos “C”, “D” y “E” acompañados por la parte demandada al escrito de contestación (folios 105 al 107) se observa que se trata de copias fotostáticas simples de documentos privados suscritos por un tercero llamado C.E.O..

    Al respecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria le han negado todo valor a las copias fotostáticas simples de documentos privados, aún cuando no hayan sido impugnados, ya que no se les puede dar el mismo tratamiento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da a las copias fotostáticas de documentos públicos o de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Amén de ello se observa que dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, motivos éstos más que suficientes para desechar estos instrumentos del presente proceso. Así se establece.

  9. - En el lapso probatorio, la parte demandada promovió la prueba de informe al banco BANESCO de esta ciudad y la testimonial del ciudadano C.E.O., solicitando la citación de éste, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo se observa que estas pruebas no fueron evacuadas en el presente proceso, por falta de interés e impulso de la parte promovente, conforme se evidencia de los autos dictados por este Juzgado en fechas 15 de febrero y 27 de mayo del año en curso, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que analizar al respecto, por no haber material probatorio para ello. Así se establece.

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

    La pretensión de la parte actora consiste en la resolución de un contrato de reserva celebrado entre la firma personal INVERSIONES LEDEZMA, cuya responsable es la ciudadana G.Y.L.B., y la ciudadana NAYARITH DE LOS A.V.G., mediante el cual la firma personal le oferta en venta un apartamento que sería construido en una parcela de terreno ubicada en la calle Caroní del Sector Negro Primero de la Urbanización San Rafael de esta ciudad, manifestando la actora que le hizo entrega a la firma personal de la suma total de cincuenta y tres mil bolívares que incluye gastos administrativos y cuotas de pago y que a la fecha de la demanda no se había hecho ningún tipo de construcción en la referida parcela de terreno, reclamando, en consecuencia la devolución de las sumas entregadas más el pago de los daños y perjuicios reclamados en el escrito de demanda.

    Por su parte la demandada se excepciona argumentando que la actora es también solidaria responsable, en su cualidad de asociada de la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J.; que el dinero entregado por la actora le fue entregado al arquitecto responsable constructor de la obra, ciudadano C.E.O., con la aceptación tácita de la demandante.

    Para decidir el Tribunal observa:

    De las recibos aportados por la parte actora (folios 14 al 18), previamente valorados, de los testigos que declararon en este juicio y de la confesión en que incurrió la parte demandada en las posiciones estampadas por la parte actora, al no comparecer al acto de posiciones juradas, se evidencia, y así lo determina este Juzgador, que entre la ciudadana NAYARITH DE LOS A.V.G. y la firma personal INVERSIONES LEDEZMA, de la cual es responsable la demandada, ciudadana G.Y.L.B., conforme lo indica el artículo 26 del Código de Comercio, se celebró un contrato que denominaron de “reserva” mediante el cual la firma personal ofertó en venta un apartamento a construirse en la dirección arriba mencionada, por un precio de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) y en el cual la actora le hizo entrega a la firma de las sumas de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por concepto de gastos administrativos, en fecha 31 de octubre de 2008; dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000) en fecha 02 de enero de 2009; en fecha 02 de febrero de 2009, la suma de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo) y en fecha 13 de abril de 2009, la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), estas tres últimas como cuotas para el pago de una inicial fijada en la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000); para un total entregado por la actora de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.53.000,oo). Así se declara.

    Igualmente se evidencia de las pruebas en referencia que el contrato denominado por las partes de reserva, no es más que un verdadero contrato de opción a compra a venta, ya que, aparte de hacer una reserva del apartamento ofertado, las partes fijaron el precio de la venta (Bs. 350.000) y la forma de pago (inicial mas el pago de cuotas). Así se declara.

    También se desprende de las testimoniales indicadas, de las posiciones juradas estampadas y de la inspección judicial practicada por este mismo Juzgado, que en el sitio en el cual se proyectó la obra denominada Residencias Don Jesús, no existe ninguna edificación construida, por lo que es palmariamente evidente que el apartamento ofrecido en venta no fue entregado a la parte actora e igualmente no consta en autos que la parte demandada haya reintegrado a la parte actora las sumas entregadas por ella. Así se declara.

    En relación a las defensas expuestas por la parte demandada, es decir, sobre la responsabilidad solidaria que dice tiene la parte actora, por pertenecer a la Asociación Civil Con F.d.L.R.D.J. y que el dinero le fuese entregado al arquitecto responsable constructor de la obra, ciudadano C.E.O., con la aceptación tácita de la actora este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

    En primer lugar se observa que la relación contractual objeto de este juicio se convino entre la firma personal INVERSIONES LEDEZMA, cuya responsable es la ciudadana G.Y.L.B., y la ciudadana NAYARITH DE LOS A.V.G., es decir, solo entre ellos surte efecto; no daña ni aprovecha a los terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil.

    Es por ello que la pretensión de la parte actora en la resolución del contrato bilateral celebrado con la firma personal INVERSIONES LEDEZMA y el reintegro de lo entregado por ella, ante el incumplimiento de la parte demandada en la construcción y entrega del apartamento ofrecido, a tenor de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, debe prosperar, como efectivamente así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    En relación a la pretensión del pago de la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, indica la parte actora que ello proviene de la diferencia entre el valor de los inmuebles ofertados-reservados, desde el momento de la celebración del negocio jurídico, esto es, desde el mes de septiembre de 2008, hasta la fecha de la demanda, en virtud del fenómeno inflacionario que representa hoy día la adquisición de un inmueble de las mismas características del ofertado en el contrato de reserva objeto de esta resolución.

    En este sentido se observa que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios debe expresarse en el libelo la especificación de éstos y sus causas.

    En el sub iudice se puede constatar que en el libelo de demanda la parte actora no especificó en forma debida en qué consisten los daños y perjuicios reclamados, sino se limitó a indicar que la suma reclamada (Bs. 25.000) proviene de la diferencia entre el valor del inmueble desde el momento de la celebración del negocio hasta le fecha de la demanda, por virtud de la inflación existente en el País, pero no indica cuál es el valor que tenía el inmueble para el momento de la interposición de la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna para demostrar tal valor para así poder determinar el daño sufrido por la actora en su patrimonio. Por tal virtud se estima improcedente la reclamación de la suma peticionada por concepto de daños y perjuicios. Así se declara.

    Ahora bien, considerando que la firma personal INVERSIONES LEDEZMA no tiene personalidad jurídica propia, sino que es la ciudadana G.Y.L.B. la única responsable de las actividades por aquella ejercidas, es a esta última y no a la firma, a quien se debe condenar en el presente caso,

    Por todo lo expuesto, y ante el evidente incumplimiento de la parte demandada en la construcción y consecuencial entrega del inmueble ofrecido, y constando en autos que la demandante estaba cumpliendo con el pago de las cuotas convenidas en el contrato a que se ha hecho referencia a lo largo de esta decisión, en consecuencia este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de reserva o de oferta de venta e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana NAYARITH DE LOS A.V.G. contra G.Y.L.B.. Así se decide.

    En consecuencia de lo antes expuesto se condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero

Se declara resuelto el contrato celebrado entre la ciudadana NAYARITH DE LOS A.V.G. y la firma personal INVERSIONES LEDEZMA y que tuvo por objeto la oferta de un apartamento a construir en una parcela de terreno ubicada en la Calle Caroní del Sector Negro Primero de la Urbanización San Rafael de esta ciudad, volviendo las partes al estado en que se encontraban antes de la celebración del referido contrato, con todos los efectos previstos en la Ley.

Segundo

A reintegrarle a la parte actora la suma de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000) suma esta a que ascienden las cantidades entregadas por la parte actora a la firma personal INVERSIONES LEDEZMA como reserva y pago de cuotas de inicial.

Tercero

A cancelarle a la actora los intereses generados por la cantidad de dinero arriba indicada (Bs. 53.000), calculados al tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de presentación de la demanda (24/11/10) hasta el momento del efectivo pago de la suma condenada a pagar.

Cuarto

A cancelarle a la actora la suma que resulte por concepto de la indexación o corrección monetaria por efecto de la notoria inflación vigente en el País, calculada sobre la suma principal condenada a pagar (Bs. 53.000) calculada desde el momento de la admisión de la demanda (24/11/10) hasta el momento del pago efectivo de dicha cantidad.

Para el cálculo de lo condenado a pagar en los particulares tercero y cuarto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en lo referente al cuarto particular debe tomarse como base los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.

No hay condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R.

La Secretaria (t)

Abg. H.L.G.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria (t)

Abg. H.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR