Decisión nº PJ0262010000359 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

Asunto: FP02-V-2010-001699

Resolución: PJ0262010000359

Visto el escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual la parte demandada, ciudadana G.Y.L.B., propietaria de la firma personal INVERSIONES LEDEZMA, procede a oponer cuestiones previas, por una parte, y contestar al fondo de la demanda, por la otra, este Tribunal, a los fines de determinar cuál es el procedimiento a seguir en estos casos observa:

En sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2000 (Exp. N° 00-0131, Sent. N° 553), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Sala de Casación Civil del M.T., mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010 (Exp. AA-20-C-2010-000138, Sent. N° 000364), expresó lo siguiente:

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara. (Subrayados del Tribunal).

Del criterio antes indicado se evidencia que cuando la parte demandada opone cuestiones previas y conjuntamente plantea defensas de fondo, tales cuestiones previas se tendrán como no opuestas, ya que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición de tales cuestiones solo en el caso de no dar contestación al mérito del asunto.

Los únicos supuestos en los cuales la ley permite oponer cuestiones previas conjuntamente con las defensas de fondo, en el mismo acto de contestación de demanda, es primero: en los juicios tramitados conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por así establecerlo el artículo 35 de dicha Ley y, segundo, en los juicios tramitados conforme al procedimiento breve, en los cuales el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil permite oponer las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346.

En este último caso, es decir, en el procedimiento breve (como el de autos) las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° ex artículo 346 no pueden oponerse conjuntamente con las defensas de fondo, pues, de así hacerse, se tendrán como no opuestas, conforme al criterio jurisprudencial expuesto.

Por todo ello, se considera no opuesta la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, plasmada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2010, continuando el procedimiento su curso legal en relación al mérito del asunto.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding

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