Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoNegando Suspension De La Ejecucion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000093

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el Abogado J.E., defensor de la ciudadana NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.292.798, llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

La mencionada penada fue condenada en fecha 11 de Marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, 60 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

Artículo 177. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del articulo 500;

• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;

• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Establece el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

Artículo 31 …Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…

Consta a los folios 169 al 172 el INFORME TECNICO practicado a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, integrado por la Trabajadora Social T.S.U. Yinneth Torrealba, la Psicóloga Rossmar Picón, la Consultora Jurídica Abog. R.G. y la Criminóloga O.R., que si bien es cierto no constituye el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, si emite Un Pronostico Favorable a la concesión de la Medida solicitada.

Al folio 177, cursa la oferta de Trabajo realizada por la Asociación Civil Cacique Manaure Nº 2 R.L. situada en el sector Asocentro, Ave. Manaure entre calles Garcés y calle Purureche, Coro Estado Falcón, en la cual oferto trabajo como Empleada, a la ciudadana NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.292.798, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según consta en el Informe Técnico.

Consta al folio 184, Certificación de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde señala que la referida ciudadana no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de datos.

Es te Tribunal una vez verificada la presente causa establece lo siguiente:

Si bien es cierto la ciudadana NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA cumple con algunos requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal como serian que se encuentra el Informe Técnico favorable, que la Pena impuesta no excede de los cinco años, que presentó la Oferta Laboral, la que fue verificada por la Unidad Técnica y no ha sido Admitida en su contra acusación por la comisión de otro delito y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, asimismo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Actual Ley Orgánica de Drogas, así como el derogado artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, no concurre otro delito, la Penada no es Reincidente, comprobado por la Certificación de Antecedentes Penales, la misma no es Extranjera en condición de Turista, no es menos cierto que, la referida Penada fue condenada por la comisión del Delito previsto en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la mencionada Ley de Estupefacientes que establece una Pena de seis a Ocho Años de Prisión, o sea, que el hecho Punible cometido por la Penada merece una Pena privativa de la Libertad que excede de seis años en su límite máximo, lo que quiere decir que no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas y 60 de la Ley Derogada, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que DEBE NEGAR el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, y así se decide.-

Asimismo se le hace saber que podría Optar a las Formulas Alternativas de cumplimiento de Penas, si cumple con los Requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.292.798, por considerar que no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas y 60 de la Ley Derogada. Pudiendo Optar a las Formulas Alternativas de cumplimiento de Penas, si cumple con los Requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese. Líbrese Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la Penada.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2

ABOG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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