Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 13 de mayo de 2013

Años 203° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000259

PRINCIPAL: AP21-L-2011-002578

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana NAYARY MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.791.554; contra la firmas mercantiles, de este domicilio, GRUPO RUSTI-LIF, C.A. e INDUSTRIAS RUSTILIF, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 63, tomo 1105-A; y los ciudadanos: A.G.H. y J.C.G.H., mayores de edad y de este domicilio; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18 de febrero de 2013, dicto sentencia por la cual declaró, con lugar la falta de cualidad de los demandados, A.G.H. y J.C.G.H., y sin lugar la demanda contra las empresas, GRUPO RUSTI-LIF, C.A. e INDUSTRIAS RUSTILIF, C.A.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05 de abril de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 06.05.2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15.04.2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, mediante apoderadas, alega que comenzó a prestar servicios para las demandadas como encargada, en fecha 01 de enero de 2008, con un salario de Bs.3.000,00 por mes, con horario al comienzo de la relación laboral, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el 30 de julio de 2010, fecha en que fue despedida por el señor J.C.G., Director General de la empresa; que ejercía funciones de administración, nómina, facturación, pago a proveedores; y que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no se le han cancelado las prestaciones sociales, por lo cual ocurre ante esta instancia a reclamar sus derechos, que estima en la suma de Bs.47.831,80, por concepto de: Antigüedad, la cantidad de Bs.18.335,83; antigüedad complementaria Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.2.372,20; Indemnización por despido conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.10.674,90; intereses, Bs.4.032,27; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs.7,116,60; vacaciones 2009/2010, Bs.1.700,00; vacaciones fraccionadas, Bs.1.200,00; bono vacacional 2009/2010, Bs.800,00; bono vacacional fraccionado, Bs.600,00. Solicita así mismo, la indexación y los intereses de mora.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada, dio oportuna contestación a la demanda, mediante apoderado como consta del escrito que obra a los folios del 128 al 137, ambos inclusive, en el cual, opone en primer lugar la falta de cualidad de los codemandados, A.G.H. y J.C.G.H., para actuar en este juicio como demandados, ya que son personas naturales a quienes la actora nunca prestó servicios personales de manera subordinada, directa y bajo dependencia, y no pueden ser demandados solidariamente por los supuestos pasivos laborales que reclama la actora. Que estos fungen como Directores de las empresas mercantiles demandadas de manera principal en este juicio, y que no existe ninguna disposición legal o reglamentaria que permita demandar solidariamente a los administradores de las personas jurídicas demandadas en un proceso judicial en materia del trabajo. Que las empresas son personas jurídicas legalmente constituidas que cuentan con su propio patrimonio para asumir los pasivos laborales a que estén obligadas, por lo que estiman que la inclusión de estos administradores como demandados en el proceso, es ilegal e impertinente. Que la prestación se servicios personales de manera directa, subordinada y bajo dependencia, ni siquiera fue alegada en el libelo de la demanda. Que no se materializaron los elementos de un contrato de trabajo conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; por todo lo cual, solicita, se declare la improcedencia de la acción contra estos codemandados.

En lo que concierne a la contestación de la demanda de las empresas accionadas, éstas admiten la relación de trabajo desde el 01 de enero de 2009 hasta el 02 de julio de 2010, fecha que no se presentó más a su puesto de trabajo, terminado el vínculo laboral. Niega por tanto que el comienzo de la relación laboral hubiera tenido lugar el 01 de enero de 2008, como lo alega la actora. Niega así mismo el despido injustificado también alegado por la demandante; y admite que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año, seis (6) meses y un (1) día. Señala que el salario fue desde febrero de 2009 hasta diciembre de ese mismo año, de Bs.2.000,00, y de enero de 2010 hasta julio de 2010, de Bs.2.800,00.

Alega que cancelaron a la actora lo concerniente a vacaciones y bono vacacional, las utilidades, con sus fracciones, así como las prestaciones sociales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs.8.339,41, según documentales marcadas B1 y B2.

Niega que la relación de trabajo comenzara el 01 de enero de 2008, que lo cierto es que comenzó el 01 de enero de 2009, toda vez que para la fecha que dice que comenzó a laborar para las demandadas, prestaba servicios para la Secretaría de Salud, Dirección de Recursos Humanos, Unidad de Prestaciones Sociales y Jubilaciones de la Alcaldía Mayor de Caracas, en la que laboró de manera continua e ininterrumpida, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2008, por lo que resulta imposible que lo hiciera también para la empresas demandadas.

Que en razón de la confianza que tenía con los administradores de las empresas demandadas, y por el cargo que ostentaba –de confianza-, obtuvo una constancia de trabajo que refleja que comenzó el 01 de enero de 2008, y un falso salario de Bs.3.000,00; nada de lo cual concuerda con la realidad, ya que no laboraba para estas empresas en esa época como se demostró.

Niega el salario de Bs.3000,00, y señala que el verdadero salario es el presentado por el Contador Público en la certificación de ingreso.

Niega el despido injustificado, que se demuestra sostiene, con la planilla de liquidación de prestaciones sociales (B2), que la relación de trabajo terminó el 02 de julio de 2010, y no como alega la actora, que fue el 30 de julio de 2010.

Niega finalmente los montos reclamados, señala que no corresponden el salario y las fechas de la relación de trabajo indicadas en el libelo; y que le adeude suma alguna a la parte actora, toda vez las demandadas cancelaron a ésta lo que le adeudaban por prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que:

Su apelación se basa específicamente en dos puntos. Primero insiste en que se le de valor probatorio de la carta de trabajo, la cual consta en original en autos y está firmada por los dueños de la empresa, visto que instancia no lo hizo.

Como segundo punto insiste en el derecho que tiene la trabajadora en reclamar el beneficio establecido en el 125 de la ley, visto que la actora que fue despedida y además la empresa nunca demostró que no la hayan despedido.

La representación judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contraria señalando que:

Vista la exposición de la parte actora señala que la prueba documental sí fue valorada por el juez, solamente que en vista de otras pruebas por ejemplo informe de la Alcaldía de Caracas, se evidenció que en el periodo 2008 al 2009 la trabajadora prestó servicio para ese ente y no para su representada, que el A quo le otorgó mayor valor probatorio a este informe ya que desvirtúa tal documental que sí fue valorada, la única prueba aportada por ellos.

En cuanto al segundo punto, señala que el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cada parte debe probar lo que alega, ellos alegan el despido, cosa que la demandada niega totalmente, niegan que se haya terminado la relación de trabajo bajo esta causa.

Señala la parte que quedó evidenciado en autos muchas falsedades en el libelo, por ejemplo la fecha de inicio, el supuesto salario que devengaba, y también con la forma de terminación de trabajo, ello a fin de acceder a unas indemnizaciones que no le corresponden y visto como quedó todo, le correspondía a la actora demostrar haber sido despedida. Solicitan confirme la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda incoada por la parte actora.-

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la decisión del A-quo que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por los codemandados, ADOLFO y J.C.G.H.; y sin lugar la demanda contra las firmas mercantiles, GRUPO RUSTI-LIF, C.A. e INDUSTRIAS RUSTILIF, C.A., al considerar que no hubo despido injustificado y que la demandada canceló a la actora sus prestaciones sociales y demás créditos laborales.

Planteada así la cuestión, y por cuanto se observa que la parte actora recurrente interpone su recurso contra el fallo recurrido en todas sus partes, en la diligencia que plantea dicha apelación, sin embargo, ante esta alzada en la audiencia respectiva, circunscribió su recurso a la falta de apreciación del A-quo a la constancia de trabajo que obra a los autos, y a la falta de condenatoria de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se avoca este Tribunal a revisar la decisión impugnada; y el efecto observa que la parte actora en su libelo reclama, Antigüedad, la cantidad de Bs.18.335,83; antigüedad complementaria Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.2.372,20; Indemnización por despido conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.10.674,90; intereses, Bs.4.032,27; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs.7,116,60; vacaciones 2009/2010, Bs.1.700,00; vacaciones fraccionadas, Bs.1.200,00; bono vacacional 2009/2010, Bs.800,00; bono vacacional fraccionado, Bs.600,00. Solicita así mismo, la indexación y los intereses de mora; por haber prestado servicios para las empresas demandadas, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de julio de 2010; que nada dice acerca de que prestara servicios de manera directa y en condiciones de subordinación y dependencia, para los codemandados Adolfo y J.C.G.H.; y que las empresas demandadas no le han cancelado sus créditos laborales. Y para alcanzar tales determinaciones es necesario el análisis del material probatorio aportado por las partes, y a ello se avoca este Tribunal, en los términos siguientes;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Constancia cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente.

La referida documental ha sido impugnada en juicio aduciendo el error en la fecha de inicio de la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente juicio y siendo que de otras probanzas de autos se evidencia la actora laboraba para el año 2008 en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la documental en comento queda desechada del presente juicio.

EXHIBICIÓN:

La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de una serie de documentos descritos en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas.

No se le otorga valor probatorio por cuanto no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, motivo por el cual queda desechada la referida probanza.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Planillas de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 63, 64 y 187 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio y su exhaustivo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo documental conjuntamente con la prueba de experticia.

Impresiones de certificación de nóminas y de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 65 al 122 de la primera pieza del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

INFORMES:

La parte demandada solicitó informes al Ministerio del Poder Popular para la Salud y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 195 al 207 y 221 al 225 la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la ex trabajadora actora laboraba desde enero de 2008 para la Alcaldía Metropolitana de Caracas y está activa en el seguro social.

TESTIGOS:

Los ciudadanos D.R., RICHARD BETANCOURT Y Y.O., comparecieron a juicio a rendir declaración.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, las demandadas negaron la fecha de inicio de la relación alegada en la demanda, así como el tiempo y el salario también señalados en el libelo, y que nada deben a la actora por haberle satisfecho sus acreencias.

Ahora bien, como quiera que en el proceso laboral, ha dejado asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de la carga de la prueba se determina conforme a la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite en su contestación la relación de trabajo, es a éste que corresponde la carga de la demostración de todos los hechos alegados que le sirven de fundamento para contradecir la pretensión del demandante. Y habida cuenta que la parte demandada admitió en su contestación la relación laboral, alegada por la demandante, es claro que le corresponde la carga de la prueba de todos los hechos alegados que le sirven para contradecir lo pretendido por la parte actora.

Conforme a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe demostrar en el proceso, en primer lugar, que canceló a la demandante los créditos que demanda, vale decir, las prestaciones sociales y sus intereses, las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, y las utilidades; deberá así mismo comprobar el salario que señala fue el que devengó la actora, y no el alegado en el libelo; que la terminación de la relación de trabajo, terminó por retiro de la actora y no por despido injustificado; y así mismo, deberá evidenciar que la relación de trabajo comenzó el 01 de enero de 2009, y no el 01 de enero de 2008, como lo sostiene la parte actora.

En este sentido, considera este Tribunal que debe determinarse, en primer lugar, el salario, habida cuenta que hay disparidad entre el alegado por la actora –Bs.3.000,00-, coincidente con el que aparece de la constancia de trajo que obra a los autos, y al respecto se observa que cursa a los autos sendas planillas de cancelación de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, del 15 de diciembre de 2009, folio 187, y del 15 de julio de 2010, folio 63, marcadas B1 y B2, de las cuales se evidencia el pago, debidamente recibo por la actora, de antigüedad enero a diciembre de 2009, enero a julio de 2010; vacaciones, utilidades, bono vacacional e intereses. Dichos pagos están calculados con un salario diario de Bs.93,33 e integral de 99.90, con una fecha de ingreso del 01/01/2009, y con terminación el 02/07/2010.

Como quiera que ambos recibos o planillas están suscritas por la parte demandada, confirmándose con la experticia evacuada en el proceso, que en efecto, la firma que aparece en la planilla marcada B1, que obra al folio 187, fue suscrita por la actora, como: recibido conforme, y la que aparece marcada B2, corriente al folio 63, quedó reconocida por la parte actora al no haberla atacado en forma alguna, pese a habérsele opuesto como emanada de ella, queda demostrado con las mismas, tanto el salario, como la fecha del comienzo de la relación laboral, así como el pago de los conceptos arriba señalados, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 02 de julio de 2010, y por ende la duración de la relación de trabajo.

Sin embargo, no aparece de las planillas en referencia pago alguno por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, por indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso.

A este respecto hay que aclarar que la parte actora en su libelo ha alegado haber sido despedida injustificadamente, y que la demandada alega que no hay tal despido injustificado, sino que la actora en fecha 02 de julio de 2010, dejó de asistir a su puesto de trabajo sin reportarse nunca más, y aunque ninguna mención al respecto se aprecia en las planillas de liquidación analizadas, este Tribunal ha llegado a la conclusión que, cuando el patrono alega que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, está aleganado un hecho nuevo que debe demostrar, en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y si no cuenta la empresa con los mecanismos de control de asistencia, y aún contando con los mismos, resulta muy difícil su comprobación, y así mismo, que resulta muy fácil y sencillo para el patrono, despedir a un trabajador sin dejar constancia de ello, y luego alegar que no asistió más a su puesto de trabajo, lo que implicaría que se retiró voluntariamente sin participarlo al patrono; por lo que, siguiendo lo pautado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos, debe el patrono traer al proceso, la constancia de haber participado al ente administrativo respectivo, el despido del trabajador por su falta injustificada durante tres (3) días en un lapso de treinta (30), lo cual es como debe proceder un patrono responsable para evitarse sorpresas desagradables con un trabajador que deja de asistir al trabajo y luego sostiene que fue despedido injustificadamente.

Por lo expuesto, y no habiendo en autos demostración alguna de que la actora dejó de asistir a su puesto de trabajo en fecha 02 de julio de 2010, debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral en el caso de autos, es por despido injustificado, debe en consecuencia, la parte demandada indemnizar a la parte actora de la manera como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

Por lo cual la demandada cancelará a la actora, treinta (30) días de salario integral (Bs.99,90), por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses; y como la actora prestó servicios por un (1) año, seis (6) meses y un (1) día, le corresponden, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la referida Ley, sesenta (60) días de salario integral, que conforme a la liquidación que obra a los autos, equivale a la suma de cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs.5.994,00). Y así mismo, tiene derecho, y debe la demandada cancelarle a la actora, cuarenta y cinco (45) días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el literal c) del primer aparte del artículo 125 citado, equivalente a la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco (Bs.4.495,00). Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, contra el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual queda reformada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de los codemandados A.G.H. y J.C.G.H., para sostener este juicio. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, NAYARY MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NC 15.791.554; contra la firmas mercantiles, de este domicilio, GRUPO RUSTI-LIF, C.A. e INDUSTRIAS RUSTILIF, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 63, tomo 1105-A. CUARTO: Se condena a las codemandadas, GRUPO RUSTI-LIF, C.A. e INDUSTRIAS RUSTILIF, C.A.; inscrita, la primera, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 63, tomo 1105-A.; y la otra sin identificación registral en autos; de manera principal y solidaria, a cancelar a la actora, sesenta (60) días de salario integral, equivalentes a la suma de cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs.5.994,00), conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.. Y así mismo, cuarenta y cinco (45) días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el literal c) del primer aparte del artículo 125 citado, equivalente a la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco (Bs.4.495,00). No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, trece (13) de mayo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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