Decisión nº 1057-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 25 de julio de 2014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30392-14 DECISION: 1057-14

En el día de hoy, viernes (25) de julio de 2014, siendo la (9:24 am), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. M.B.L., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana, NAYBELIN DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. M.L. y R.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; de la ciudadana, NAYBELIN DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ; a quien se le pregunta, si tiene algún defensor privado de confianza que la pueda representar en este acto, manifestando ésta lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y son los ABOGS. J.F. y G.P., es todo; quienes encontrándose presente en ésta sala, quedan identificados como J.F., titular de la cédula de identidad V-4.749.362, Inpreabogado 15.553 y G.P., titular de la cédula de identidad V-18.723.926, Inpreabogado 142.291, y proceden a exponer lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores de la ciudadana, NAYBELIN DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Urbanización La Victoria, etapa II, calle 67, casa 79-102 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0414-626.20.58/0414-625.28.76, es todo.

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a la aprehendida en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendida, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. M.L., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana NAYBELIN DEL VALLE URDANETA, titular de la cedula de identidad V-18.648.147, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio M.d.E.Z., siendo las 01:15 am en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en labores de patrullaje por el sector la majada, avistaron un vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 350 MINUBUS, COLOR: BEIGE, TIPO: COLECTIVO, PLACAS: AB3586, y el conductor al observar la comisión policial acelero repentinamente tratando de evadirla, a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que se originó una persecución, lográndole dar alcance por el sector los mamones, sitio donde ya se encontraban las unidades policiales obstaculizando la vía para que el vehículo pudiera detenerse , optando el conductor en descender del vehículo y emprender veloz huida entre la maleza, no logrando observar la cantidad de ciudadanos por la oscuridad y la zona , seguidamente proceden en verificar el interior del microbús, de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar a la ciudadana que hoy se imputa, logrando observar además en el mencionado vehiculo llevaba en su interior varios productos tales como: jabón, crema dental , shampoo y pañales , ropa entre otros, plenamente identificados en el registro de cadenas de custodias de evidencias físicas CIEP-CCE-0115-14, 116-14, 117, solicitándole las respectivas facturas que le acreditara la propiedad sobre los productos, manifestando no poseerlos; por lo que en virtud de que la referida ciudadana se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por la ciudadana, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor de los mencionados ciudadanos en pro de garantizar las resultas del proceso se imponga medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con establecido en los articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es presuntamente responsable del hecho punible imputado, finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada como:

NAYBELÍN DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-18.648.147, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-5-1988, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante de educación básica integral en la Universidad del Zulia, hija de F.U. y C.G., residenciada en la Urbanización Los Modines, calle 90-C, casa 76-11 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-762.33.96, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. G.P., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, en relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, para que se le imponga a mi defendida, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del COPP, respetuosamente solicita a su competente autoridad, sustituya la obligación de presentar fiadores solidarios, por otra de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el referido artículo, como lo pudieran ser las presentaciones periódicas por ante este tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del mismo y tomando en consideración, que mi defendida no cuenta con familiares, amigos y su entorno social, que puedan cumplir con los requisitos exigidos por el legislador para que le sirvan de fiadores solidarios, por cuanto no tienen trabajos estables en empresas, que les permitan emitir constancias de trabajo y en tal sentido, siendo esto así, se le imposibilitará cumplir con la obligación de presentar fiadores solidarios. Asimismo, debería ponderar usted ciudadano juez, la política y criminal y penitenciara que está adoptando el estado venezolano, en cuanto a evitar el hacinamiento en los centros de reclusión y en el caso de mi representada, que es una infractora primaria, evitar que se contamine con el resto de la población penal. E igualmente, es menester hacer de su conocimiento, que la misma tiene domicilio fijo y conocido en el país, no cuenta con los medios económicos suficientes para abandonarlo de forma intempestiva; es decir, no existe peligro de fuga, ni mucho menos de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por tales razones, de hecho y de derecho, considera la defensa, que sustituir la obligación de presentar fiadores solidarios, por otra de las medidas cautelares sustitutivas, garantizan igualmente las resultas del presente proceso. En otro orden de ideas, la defensa muy respetuosamente solicita, ordene desestimar totalmente, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, que le imputa en este acto el Ministerio Público haber cometido a mi representada, por cuanto el mismo no se configura por las razones que menciono a continuación: Primero, mi defendida, ciertamente se trasladaba en el bus de transporte público que retenido e incautado en el procedimiento policial; pero como pasajera. Segundo, la mercancía incautada en la referida unidad de transporte público, no era propiedad de mi representada en su totalidad, simplemente, lo que era de su propiedad era una docena de sandalias y de pantalones jean, los cual quiero demostrar en este acto, consignado en 2 folios útiles en originales y copias fotostática, factura de compra emitida por la empresa ADAX SPORT, en fecha 22-7-2014 a mi representada y constancia de registro obligatorio de fabricantes nacionales e importadores de calzado de dicha empresa, con el objeto de demostrar la existencia de la misma y la mercancía propiedad de mi defendida. Tercero, por último, consigno en un folio útil y en original, el listing emitido por la Alcaldía de Maracaibo, específicamente emitido por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano del municipio Maracaibo, en el cuales puede verificar, que mi defendida iba como pasajera en la referida unidad de transporte público y se dirigía a su residencia ubicada en Paraguaipoa; es decir, si esto es así, evidentemente, nos encontramos en presencia de unos hechos que se subsumen en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, y en el supuesto negado, de que se pueda demostrar ciertamente la comisión de ese delito, mas nunca se pueden subsumir en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por cuanto mi representada no transportaba ningún tipo de alimento de primera necesidad, que son los señalados por el SUNDDE. Por todas las razones anteriormente expuestas por la defensa, solicito ordene desestimar totalmente el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y mas aun, tomando en consideración, que la conducta asumida por mi representada dentro de los hechos, al transportar la mercancía señalada anteriormente y que se encuentra acreditada y especificada en la factura que se consignó, no reviste carácter penal, ya que no es punible trasladar dicha mercancía dentro del territorio nacional; en virtud de que su fabricación es hecha en Venezuela y la misma no evadió ningún punto de control fiscal y no se requiere pagar algún impuesto para movilizarla dentro del país. Finalmente, solicito, copias simples de toda la causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendida, con ocasión a que se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, la cual intentó evadir a la comisión policial, en la cual se encontró una serie de productos y/o artículos sin presentar la respectiva documentación legal, siendo presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicha imputada, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, inserta en el folio 3, 4, y 5 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, el día 23-7-2014, aproximadamente a las 1:15 am, se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Majada, cuando avistaron un vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 350 MINUBUS, COLOR: BEIGE, TIPO: COLECTIVO, PLACAS: AB3586, adoptando una actitud sospechosa el conductor del mismo al notar la presencia policial, acelerando repentinamente y tratando de evadir la comisión policial, procediendo de tal manera, los funcionarios policiales, a darles la voz de alto y haciendo caso omiso éste, razón por la que, se originó una persecución, lográndole dar alcance los funcionarios en las adyacencias del sector Los Mamones, sitio en el cual ya se encontraban las unidades policiales obstaculizando la vía para que el vehículo pudiera detenerse, optando el conductor en descender del vehículo y emprender veloz huida entre la maleza, no logrando observar la cantidad de ciudadanos por la oscuridad y la zona, procediendo los funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar el vehículo automotor en mención, logrando observar éstos, a una ciudadana, quien se identificó como, NAYBELIN DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, logrando observar de igual forma los policías actuantes, que se dentro del mencionado vehículo, varios productos; tales como: jabón, crema dental, shampoo, pañales, ropa entre otros.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, inserta desde en los folios 13 y 14 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fueron encontrados los artículos retenidos, así como sus respectivas imágenes fotográficas del vehículo automotor en el cual se transportaba la imputada en mención.

3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, y descritos en el acta policial.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Y es por lo que, este Juzgador, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando además, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando la imputada en mención, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de la misma, que ésta no presenta en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, razones por las que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y con lugar lo solicitado por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada, NAYBELIN DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

De la misma manera, con respecto a la desestimación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, requerida por la defensa técnica, considera quien aquí decide, que es importante citar el contenido del referido artículo, el cual prevé lo siguiente:

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de 10 a 14 años, quien mediante actos u omisiones, desvíes los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación probatoria de cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito de procederá al comiso del medio de transporte utilizado, así como de la mercancía o productos correspondiente.

Infiriéndose de tal norma sustantiva, que quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado; así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional; y no haya podido presentar a la autoridad competente la correspondiente documentación legal; pudiéndose evidenciar de tal forma, del contenido de las actas que conforman el presente expediente, que la hoy imputada, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, la cual intentó evadir la presencia policial; y es una vez, que la misma es detenida su marcha, que pudieron constatar, que dentro de ésta, se encontraban una serie de artículos o productos, de los cuales la ciudadana, NAYBELIN DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, no demostró alguna guía que pudiera permitir la movilización dentro del territorio nacional los bienes retenidos, así como la procedencia lícita de los mismos, razones por las que, se declara sin lugar, la solicitud requerida por la defensa técnica. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de la imputada, NAYBELIN DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se declara parcialmente con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada, NAYBELÍN DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-18.648.147, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-5-1988, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante de educación básica integral en la Universidad del Zulia, hija de F.U. y C.G., residenciada en la Urbanización Los Modines, calle 90-C, casa 76-11 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-762.33.96, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, con respecto a la desestimación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (11:30 am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.L.A.. M.L.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. J.F.A.. G.P.

IMPUTADA

NAYBELIN DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ

SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN

RGR/diego

Causa: 7C-30392-14

Asunto: VP02-P-2014-032260

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