Decisión nº 0114-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomologación

Comparecieron por ante este Tribunal, las Abogadas en Ejercicio A.A. y S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.624 y 41.042, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: NAYDALI DEL C.U.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.402.954, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en representación de la menor hija de su representada, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según se evidencia de Documento Poder que le otorgara en fecha 06 de Agosto de 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 90 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaría, para demandar por concepto de PARTICIÓN DE HERENCIA, a los ciudadanos: R.I.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.476.683, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en contra del ciudadano: D.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.930.702, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Presentada la solicitud en fecha 08-10-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Octubre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de los demandados de autos, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de dar Contestación a la Demanda, haciéndole saber asimismo a las partes, que ese mismo día de la comparecencia para la Contestación de la Demanda, se celebrará Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana R.I.R.L., asistida por el Abogado en Ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a los Abogados en Ejercicio V.J.C., P.D.C. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.880, 64.695 y 84.380, respectivamente, y con lo cual se da por citada y emplazada, tácitamente, para todos los actos del presente juicio.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.042, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: NAYDALI DEL C.U.C., quien consignó escrito de Reforma de la demanda.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.008, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de los demandados de autos, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de dar Contestación a la Demanda, haciéndole saber asimismo a las partes, que ese mismo día de la comparecencia para la Contestación de la Demanda, se celebrará Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio P.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana R.I.R.L., quien solicitó copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, con lo cual se da por citado tácitamente, en nombre de su representada, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano D.G.G., asistido por el Abogado en Ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a los Abogados en Ejercicio V.J.C., P.D.C. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.880, 64.695 y 84.380, respectivamente, y con lo cual se da por citado y emplazado, tácitamente, para todos los actos del presente juicio.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, presentes por ante la Sala de este Tribunal la parte demandante, ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., asistida por las Abogadas en Ejercicio S.C. y A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.042 y 46.624, respectivamente; asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadanos R.I.R.L. y D.G.G., asistidos por los Abogados en Ejercicio R.E. y P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 64.695, respectivamente, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, solicitaron el diferimiento del acto, así como los lapsos del procedimiento, hasta el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2008, por lo que el Tribunal, visto el pedimento formulado por las partes, acordó suspender el acto, así como los lapsos del procedimiento y difirió el Acto Conciliatorio para el día y hora señalados anteriormente, y con ello la reanudación del procedimiento establecido en el Artículo 461 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Riela al folio Treinta y Seis de la Pieza de Medidas del presente expediente, comunicación No. 349-08, de fecha 09 de Diciembre de 2008, emitido por la Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, con sede en Maracaibo, mediante la cual informan sobre la decisión dictada en fecha 08-12-2008, en la causa signada bajo el No. 01249-08, de la nomenclatura de esa Sala, contentiva del A.C. intentado por los Abogados R.E. y P.D., en el cual se decretaron las siguientes medidas innominadas: 1) SUSPENDE la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 06 de noviembre de 2008, s obre la finca “Mi Linda Flor” y el fundo “La Plata” y sobre los bienes muebles que se encuentren dentro de dichos inmuebles incluyendo los semovientes, proferidas por este Tribunal en la presente causa. 2) PROHIBE EXPRESAMENTE a las partes que integran la causa principal que dio origen al presente a.c., la ejecución de actos de disposición, enajenar o gravar de la finca “Mi Linda Flor” y el Fundo “La Plata” y sobre los bienes muebles, inmuebles, semovientes o cualquier otro bien que se encuentre dentro de los mencionados inmuebles.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, los ciudadanos R.I.R.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el Abogado en Ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, por una parte, y por la otra parte, la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., actuando en representación de su menor hija, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por las Abogadas en Ejercicio A.A. y S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.624 y 41.042, respectivamente, quienes presentaron escrito de convenimiento en los siguientes términos: “…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y por ende la cancelación de los derechos hereditarios que le corresponden a la menor hija de mi exesposo el difunto R.A.C.G., la Menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ofrezco en este acto la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 270.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) que serán depositados en este Tribunal a nombre de la Menor S.E.C.U., por el Banco de Venezuela con motivo del pago del Seguro de Vida que el difunto R.A.C.G., tenía contratado y b) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,00) que le serán depositados en este Tribunal a la Menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en un plazo no mayor de Noventa (90) contados a partir de la presente fecha. En este estado presente la Ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., ya identificada y con la asistencia dicha expuso: En nombre y representación de mi menor hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acepto el ofrecimiento para el pago de sus derechos hereditarios así como las condiciones de pago propuesta por la parte demandada. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal le dé la presente homologación a lo aquí convenido, imparte el carácter de cosa juzgada y suspenda todas las medidas decretadas en la presente causa y a tal fin se ordene oficiar al Tribunal Segundo Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Miranda, S.R., Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial, participándole de la suspensión medidas. Igualmente las partes convienen que con el cumplimiento de las obligaciones también se extenderá un documento, en donde los derechos correspondientes a la ciudadana R.I.R.L., ya identificada anteriormente, del Apartamento distinguido con el No. 9-B de la Novena Planta del Edificio RESIDENCIA TORINO PLAZA, ubicado en la Avenida A.B., Sector A.d.M.C.d.E.Z., les serán traspasado a la Menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ambas partes solicitamos se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no haya constancia en actas el cumplimiento de las obligaciones convenidas. Es todo…” (Sic)

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2008 y visto el escrito de convenimiento presentado por los ciudadanos R.I.R.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el Abogado en Ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536; y por la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., actuando en representación de su menor hija, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por las Abogadas en Ejercicio A.A. y S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.624 y 41.042, respectivamente, este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, respecto al referido convenimiento presentado por las partes.

Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone que, antes de que se proceda a homologar el convenimiento celebrado en fecha 16 de Diciembre de 2008, por las ciudadanas NAYDALI CARDOZO URDANETA, en representación de su menor hija, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por la ciudadana R.I.R.L., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considera esa representación fiscal, se provea lo conducente a los fines de que se estime que los bienes que van a ingresar al patrimonio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), equivalen a la parte alícuota que por ley le corresponde como heredera legítima del ciudadano R.A.C.G..

Por auto de fecha 26 de Enero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación No. 26-09, de fecha 22 de Enero de 2.009, emitido por la Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, con sede en Maracaibo, mediante la cual notifican de la decisión dictada por esa Alzada en fecha 16 de Enero de 2009, en la cual se declaró Homologado el desistimiento de la acción de Amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana R.R., impartiéndosele su a probación y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, suspendiéndose asimismo la medida decretada por esa Corte Superior en fecha 08 de Diciembre de 2008.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana R.I.R.L., quien presentó diligencia mediante la cual consigna copias simples de la Declaración y Solvencia Sucesorial de los bienes declarados por la referida ciudadana por ante el SENIAT, con sus originales para que sean certificadas las copias y le sean devueltos los originales; asimismo indica que las cantidades convenidas son superiores a lo que realmente le corresponde a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que como se indicó en la audiencia conciliatoria celebrada por ante este Tribunal, no hay ningún tipo de interés para que la referida menor saliera perjudicada en la repartición de la herencia, razón por la cual acepta la estimación del monto de la demanda y aun más se le darán los derechos que le corresponden a la demandada por el apartamento donde vive, que fue adquirido durante su unión matrimonial, todo ello conforme a lo manifestado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que solicita la homologación del convenio celebrado en la presente causa.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

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