Decisión nº 71-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

EXP. Nº 0306-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: NAYDALI DEL C.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.402.954, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO.

APODERADAS JUDICIALES: Yolet F.J. y C.S.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.470 y 9.190, respectivamente.

MOTIVO: Autorización judicial para retirar dinero.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 16 de julio de 2012, a recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que negó la entrega de dinero solicitada por la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y pública, concluida ésta se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.P.d.P.I.d.M., Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo Juez Primero dictó el auto recurrido. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C. presentó solicitud de autorización para retirar de la empresa Zurich Seguros, S.A. cantidades de dinero correspondiente al monto de la póliza de seguro de VIDAGLOBAL, identificada con el N° 848-1000001, la cual fue suscrita por el padre de su hija, ciudadano R.A.C.G., quien falleció en fecha 24 de mayo de 2008; correspondientes a su hija NOMBRE OMITIDO, conjuntamente con sus hermanos paternos J.R., J.R. y R.A.C.R., en su condición de beneficiarios de la p.d.s.

Admitida la solicitud por el extinguido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Consta que en fecha 30 de marzo de 2009, el mencionado Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual concedió autorización a la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C. para que en representación de la niña NOMBRE OMITIDO recibiera la cuota parte del total de la póliza de vida de parte de la empresa Zurich Seguros S.A., como beneficiaria del causante R.A.C.G.; monto que posteriormente sería depositado en cuenta bancaria a la disposición de la representante legal de la niña de autos. En fecha 15 de enero de 2010, la mencionada ciudadana consignó cheque de gerencia N° 00028595 girado por la empresa Zurich Seguros S.A., a nombre de la niña por la cantidad de Bs. 98.000,oo, para ser depositado en cuenta de ahorro.

En fecha 9 de marzo de 2010, la progenitora de la niña solicitó al Tribunal se le autorizara a retirar la totalidad de la cantidad de dinero depositada en la cuenta de ahorro que fue abierta por orden del Tribunal a nombre de su hija, para dar cumplimiento con lo ordenado mediante oficio de fecha 19 de octubre de 2009, el cual le autorizó para que en representación de su menor hija recibiera la cuota parte de la póliza de vida de Zurich Seguros S.A.

Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal fijó la cantidad de Bs.1.063,86 como monto de Obligación de Manutención ordinaria para la niña y autorizó a la progenitora para retirar mensualmente esa cantidad.

En diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2011, la progenitora de la niña expuso que motivada por la preocupación que genera en cualquier padre responsable y diligente, el hecho de ver transcurrir el tiempo solicitando y retirando del Tribunal las cantidades de dinero que le corresponden a su hija para su sustento, y los intereses que esa suma de dinero le genera al estar depositada en el Banco, sin obviar el tiempo que debe dedicarle al proceso para que le sea entregada; alegó que con fundamento en el Interés Superior de su hija y en los artículos 347, 348 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, solicita que le sea entregada para su administración, la totalidad del dinero que corresponde a su hija, como beneficiaria de la póliza de seguro identificada con el N° 848-1000001, suscrita por el fallecido padre de la niña. Señaló que su petición no tiene otra intención que darle la oportunidad a su hija de ver crecer de manera más efectiva su dinero, para lo cual explica para la evaluación y análisis del Tribunal, la forma que considera puede ser administrado ese dinero, indicando que es propietaria de una granja ubicada al margen de la carretera L.Z., en la que se dedica a la cría y comercialización de pollos de engorde, y que producto de esa actividad constituyó una empresa denominada “AVICOLA LOS SAMANES, C.A.”, de la cual señala ser su Presidenta y accionista mayoritaria.

Refiere, que la explotación comercial la desarrolla con la empresa Protinal del Zulia, C.A. (PROAGRO), le genera una ganancia anual aproximada entre Bs. 245.000,oo y Bs. 270.000,oo; que cuenta con dos galpones con capacidad para 1.500 pollos y actualmente se encuentra construyendo un tercer galpón con la misma capacidad, en el que aspira asociar a su hija como dueña de ese galpón, si le es concedida la autorización para retirar el dinero, razones por las que solicitó al Tribunal hacerle entrega para su administración del dinero propiedad de su hija, previa notificación al Ministerio Público.

En escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público se opuso a lo solicitado bajo los siguientes argumentos:

Primero

Que existe una evidente contradicción en lo esgrimido por la solicitante, que en principio indicó que la cantidad requerida la invertiría en el negocio de la avicultura, dada su condición de accionista y socia mayoritaria de la empresa mercantil Avícola los Samanes, ya que se encuentra construyendo un tercer galpón, cuya propiedad estaría destinada a colocarla a favor de la niña, incorporándola así a la actividad comercial; no obstante, refiere que a través de la entrevista realizada a la aludida ciudadana, por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó que es dueña de una granja avícola y de tres galpones que los usa para tales fines; que el último galpón que compró, lo obtuvo para su hija, que por ello adquirió una deuda por Bs. 450.000,oo, por lo que requiere la entrega de la totalidad del dinero de las cuentas para liberar la deuda colocando el terreno y el galpón a nombre de su hija.

Segundo

Que de la revisión realizada a las actas y recaudos del expediente se determina que la empresa mercantil Avícola los Samanes, C.A. se encuentra conformada por dos socios, uno mayoritario, la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., con 4.000 acciones, y la ciudadana Y.T.C., con 1.000 acciones, empresa fundada sobre terreno ejido y baldío, desprendiéndose de ello que solo son propietarios de unas mejoras o bienhechurías, que no se tiene propiedad del terreno y no existe certeza jurídica sobre la titularidad del bien.

Tercero

Que no consignó un balance general para ilustrar lo relativo a la productividad de esa actividad comercial y la evidencia sobre sus dividendos, no determinándose las ganancias que posiblemente puedan generarse, que no se presentó ninguna garantía que haga presumir que la operación que se pretende sea provechosa para el patrimonio de la niña.

Cuarto

Que la solicitud requerida por la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C. a favor de la niña, no resulta conveniente ya que su patrimonio se vería disminuido con la entrega por parte del Tribunal de la totalidad del dinero requerido para cancelar deudas contraídas por la progenitora, a cambio de colocar un galpón a nombre de la niña, el cual estaría cimentado en un terreno cuya titularidad se desconoce dada su condición de ejido, aunado al hecho de no ilustrarse la presunta productividad comercial a la que se hace referencia. Motivos por los cuales la representación del Ministerio Público hizo formal oposición a la solicitud, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal negó la solicitud de entrega de la totalidad de las cantidades de dinero efectuada por la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., que se encuentran a la disposición de ese Tribunal a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, decisión contra la que la solicitante ejerció recurso de apelación y oído en un solo efecto, suben las presentes actuaciones.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización del recurso, la recurrente señala que con fundamento en el interés y resguardo de los derechos y garantías de su hija NOMBRE OMITIDO, la decisión que niega la entrega del dinero solicitado y la posibilidad de invertir lo que quedó a favor de la niña por el fallecimiento de su padre, le causa un gravísimo e irreparable daño al patrimonio de su hija, toda vez que con el transcurso del tiempo esa cantidad de dinero ha sufrido los efectos nocivos de la inflación, que resulta absurdo pretender que ese dinero permanezca amarrado en una cuenta bancaria a la disposición del Tribunal, cuyos intereses no se equipararían a la vertiginosa pérdida que acumula diariamente su poder adquisitivo. Que a los fines de precaver tal desmejora en el patrimonio de su hija, en ejercicio de la P.P. sobre ella, particularmente lo previsto en los artículos 347, 348 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, solicita la entrega de la totalidad del dinero de la niña, con el propósito de multiplicar de manera significativa el quantum hereditario que le correspondió de la sucesión de su progenitor.

Que con base a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal negó la entrega de la totalidad del dinero, con el mismo argumento de verse disminuido el patrimonio económico de la niña, siendo todo lo contrario, en primer lugar, porque el valor del galpón de pollos supera el monto que tiene depositado la niña en el Tribunal, que así lo demuestra el presupuesto presentado al momento de la solicitud; que la inversión está garantizada, porque es una finca en plena producción con años en la zona, reconocida como una de las mejores y más grandes fincas criadoras de aves de la región y que existe constancia en las actas, que la intención no es cancelar deudas personales, por lo que solicita se decrete la nulidad del fallo impugnado y ordene sentenciar con lugar la solicitud de entrega a su persona para su correcta y provechosa administración, la totalidad de las cantidades de dinero de su hija NOMBRE OMITIDO.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el asunto a resolver ante esta alzada es verificar si están dado los supuestos para ordenar la entrega de dinero solicitada por la madre de la niña, proveniente de una póliza de seguro por el fallecimiento del padre de la niña como beneficiara. A los fines de resolver esta alzada considera necesario citar lo que dispone el artículo 267 del Código Civil, en los siguientes términos:

El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimiento o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

La norma transcrita, es la que regula todo lo relativo a la administración y representación de los hijos menores de edad, pues la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al regular la institución de la P.P., y la Guarda, como uno de sus atributos, establece en el artículo 364 que: “La representación y la administración de los bienes del hijo o hija, se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.” De modo que todo lo relativo a la representación de los hijos menores, continua siendo regulado por la norma antes copiada, la cual establece que los padres que ejerzan la p.p., representan a sus hijos en los actos civiles, y como quiera que el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad, tal representación se infiere es la que atribuye el artículo 267 del Código Civil.

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, se autoriza plenamente a los padres que ejerzan la p.p., para ejercer todos los actos que no excedan de la simple administración; por el contrario, se requiere autorización judicial, para los actos judiciales que el propio legislador menciona en la norma: Así pues, para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos (…) transigir, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimiento o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, el legislador exige la autorización judicial, para el cumplimiento de los actos que textualmente indica la citada norma.

Ahora bien, analizadas las actas procesales, se evidencia que el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, a solicitud de la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., la autorizó en su condición de progenitora de la niña para realizar el trámite necesario ante la empresa ZURICH SEGUROS, para la obtención de la cuota parte que por póliza de vida contratada por el progenitor de su hija, le correspondía a la niña con ocasión del fallecimiento de su padre; dinero éste que fue entregado en cheque a favor de la niña, al ser consignado ante el Tribunal, éste ordenó abrir cuenta bancaria en beneficio de la niña y a la orden del Tribunal; luego, en fecha 26 de marzo de 2010 fijó una cuota mensual por manutención a favor de la niña, cuotas que vienen siendo retiradas por su progenitora, entendiendo esta superioridad que nada hay que resolver con relación a la entrega de cantidades de dinero por manutención por cuanto la misma ya ha sido proveída por el a quo.

Ahora bien, respecto a la solicitud de entrega de la totalidad del dinero, observa esta alzada que mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C. solicitó al Tribunal, que en su condición de progenitora de la niña, le autorizara a administrar el dinero depositado en beneficio de la niña, pedimento que a juicio de este Tribunal Superior, constituye una petición autónoma que debe ser formulada y resuelta siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por así establecerlo el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 177 eiusdem; siendo que además, la progenitora confunde el poder de representación con el de administración de los bienes de la niña, por ser ella quien ejerce la p.p. ante el fallecimiento de su progenitor, interpreta esta alzada que lo que pretende la madre es la administración total de la suma de dinero recibido en beneficio de la niña como beneficiaria de la póliza de seguro de vida cobrado al fallecer su padre; bajo el argumento de requerirlo para ser invertido en un galpón y a la cría de aves (pollos). En consecuencia, como quiera que, no es potestativo de los jueces ni de las partes subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, y su estricta observancia es materia de orden público, este Tribunal Superior niega la entrega total del dinero pedido por cuanto en el presente caso no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En este sentido, a los fines de la protección integral de la niña, se emplaza a la progenitora para que si lo estima conveniente, ejerza por vía autónoma la solicitud de administración de bienes, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y sustanciada la solicitud de conformidad con la Ley, el juez a quien competa, determine sobre lo solicitado. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C.. 2) EMPLAZA a la progenitora para que si lo estima conveniente, ejerza por vía autónoma la solicitud de administración de bienes, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y sustanciada la solicitud de conformidad con la Ley, el juez a quien competa, determine sobre lo solicitado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 18 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La …//..

..//..Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “71“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,

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