Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: NAYDEE I.P.T., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 8.658.338.

Apoderados de la demandante: N.H.V. abogado en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo el número 32.422.

Demandado: F.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad V 10.643.558.

Apoderado del demandado: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a A.H.C.G., abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.284.

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por NAYDEE I.P.T. contra F.A.A..

La demanda fue admitida por auto del 28 de septiembre de 2007 y para practicar la citación del demandado se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público practicada el 13 de diciembre de 2007.

En fecha 16 de julio de 2008 el alguacil del tribunal comisionado consignó la boleta y la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había localizado.

Las actuaciones de la comisión para la citación fueron recibidas en este tribunal el 27 de octubre de 2008.

En fecha 10 de diciembre de 2008, a solicitud de la parte demandante se acordó la citación por carteles.

La demandante, mediante diligencia del 29 de abril de 2009 manifestó que se le había extraviando el cartel de citación y pidió se librara nuevamente, lo que se acordó por auto del 4 de mayo de 2009 y se libró nueva comisión al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que fijara el cartel en la morada del demandado.

Consta en autos la fijación del cartel en la morada del demandado, realizada el 30 de abril de 2009.

Las actuaciones de la comisión para la fijación del cartel, fueron recibidas en este tribunal el 28 de mayo de 2009.

Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación.

Al demandado se el designó defensor judicial, que luego de ser notificado aceptó y prestó el juramento de ley.

La citación del defensor judicial del demandado, se practicó el 7 de abril de 2010.

El primer acto conciliatorio se celebró el 24 de mayo de 2010, el segundo el 9 de julio de 2010 y el acto de contestación de la demanda el 16 de julio de 2010, todos con comparecencia de la demandante.

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió pruebas.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante NAYDEE I.P.T. consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el demandado F.A.A..

Se alega en el escrito de la demanda, que la demandante NAYDEE I.P.T. y el demandado F.A.A. contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 1985 y fijaron su domicilio conyugal en Araure.

Que procrearon una hija que es mayor de edad y que desde el mes de abril de 1990 se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del demandado, rompiendo la armonía, comprensión y afecto y que el 10 de abril de 1990 el demandado se marchó del hogar, al municipio J.d.e.L., por lo que lo demanda con fundamento en la causal de abandono voluntario.

La defensa del demandado, contradijo la demanda en todas sus partes, sin alegar hechos nuevos.

Trabada como quedó la causa en los términos anteriores, el Tribunal procede a analizar las pruebas partiendo de los hechos alegados.

1) Copia certificada de partida de matrimonio asentada bajo el número 15 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, durante el año 1985.

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí demandante NAYDEE I.P.T. y el ahora demandado F.A.A. se unieron en matrimonio civil el 25 de octubre de 1985. Así se declara.

2) Folio 4, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a F.N., hija de la demandante NAYDEE I.P.T. y del demandado F.A.A..

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y se valora de la siguiente manera:

El nacimiento de una hija en el matrimonio de la demandante NAYDEE I.P.T. y el demandado F.A.A., no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio, en lo que se refiere al nacimiento de F.N.. Así se declara.

No obstante lo anterior, en esta misma copia aparece que la demandante estaba residenciada en Araure y al no haberse desvirtuada esta residencia durante la causa, se aprecia esta copia certificada como plena prueba de que la demandante NAYDEE I.P.T. y el demandado F.A.A.e. residenciados en Araure y al no haberse demostrado durante la causa la existencia de otro domicilio común, se aprecia además como indicio grave de que en Araure estaba el último domicilio común. Así también se declara.

3) Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a V.J., hijo de la demandante NAYDEE I.P.T..

El nacimiento de un hijo de la demandante no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.

4) Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a L.F., hijo de la demandante NAYDEE I.P.T..

El nacimiento de un hijo de la demandante no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.

5) Constancia de residencia emanada del C.C. para el Sector Los Eucaliptos de Villa Araure.

En esta constancia se dice que la demandante NAYDEE I.P.T. residió en una dirección que se señala por veinte años, pero no se expresa cuando comenzaron o terminaron esos veinte años, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

6) Folio 85, hoja de datos de inscripción electoral del demandado F.A.A..

7) Folios 89 y 90, informes rendidos por la Oficina Regional Electoral Portuguesa, haciendo constar que el aquí demandado F.A.A. tiene registrada en ese organismo como dirección, una casa en el municipio J.d.E.L..

Los datos que constan en el folio 85 provienen de la página web del C.N.E., mientras que los informes provienen de la Oficina Regional Electoral Portuguesa, por lo que gozan de una presunción de veracidad y certeza, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no fueron desvirtuados de manera alguna durante la causa, por lo que se aprecian como plena prueba de que el aquí demandado F.A.A. reside en el Municipio J.d.E.L. y concordándolo con el indicio grave de que el último domicilio común de la demandante y el demandado estaba en Araure, establecido mediante la copia certificada del folio 4, esta hoja de datos y estos informes se aprecian como indicio grave de que el demandado F.A.A. abandonó el hogar común. Así se declara.

8) Declaraciones de M.A.M.D.P..

Esta testigo declaró que el demandado F.A.A. abandonó el hogar que tenía con la demandada NAYDEE I.P.T. el día 10 de abril de 1990 y aunque no hay declaraciones de otros testigos, concuerda con los indicios graves del abandono y de que el último domicilio común de la demandante y el demandado estaba en Araure, establecidos estos indicios mediante la copia certificada del folio 4 y mediante la hoja de datos del folio 85 y los informes rendidos por la Oficina Regional Electoral Portuguesa de los folios 89 y 90, por lo que estas declaraciones se aprecian como plena prueba de que el aquí demandado F.A.A. abandonó el hogar común que tenía con la ahora demandante NAYDEE I.P.T.. Así se declara.

9) Datos filiatorios del demandado F.A.A., emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Estos datos filiatorios del demandado F.A.A., no demuestra ni descarta el abandono por éste del hogar que tenía con la demandante NAYDEE I.P.T., por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Durante la causa la parte demandante logró demostrar que la aquí demandante NAYDEE I.P.T. y el ahora demandado F.A.A. se unieron en matrimonio civil el 25 de octubre de 1985 y logró además demostrar que el demandado F.A.A., abandonó el hogar que tenía con la demandante NAYDEE I.P.T., el 10 de abril de 1990 y al no haberse demostrado alguna causal de justificación de ese abandono, el mismo debe reputarse voluntario. Así se establece.

El abandono voluntario es causal de divorcio, según lo dispone el artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión de la demandante de que se declare el divorcio y la extinción del vínculo matrimonial que la une con el demandado, debe prosperar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por NAYDEE I.P.T. ya identificada, contra F.A.A. también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio que une a la demandante NAYDEE I.P.T. con el demandado F.A.A., contraído el 25 de octubre de 1985, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta en partida de matrimonio asentada bajo el número 15 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, durante el año 1985.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado F.A.A. en costas por haber resultado totalmente vencido.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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