Decisión nº 0442-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 23 de agosto de 2008.-

198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0442-2008.- N° C03-4566-2008

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B., por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada M.V.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., se encuentran presentes los imputado ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B., acompañados de su Defensora Pública N° 06 Abogada P.E.O., es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. a los ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 22 de agosto de 2008, aproximadamente a las dos y media horas de la madrugada, luego de que fuera recibida denuncia por parte del ciudadano D.E.C.M., quien entre otras cosa manifestó que en momentos en que se encontraba buscando su bicicleta la cual presuntamente le habían robado horas antes, al pasar por la calle 6 de barrio C.A.P., de la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, escucho en uno de los ranchos de zinc de dicho sector la voz de su señora por lo que tomo la decisión de acercarse observando en ese momento a su mujer consumiendo drogas con otros dos individuos, razón por la cual sostuvo una discusión con la misma, y cuando quiso llevársela a su casa uno de los individuos el cual era de piel negra y se encontraba vestido con una franela multicolor, pantalón gris y gorra celeste, lo amenazo con un arma de fuego, por lo cual decidió irse del lugar dirigiéndose al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la población de S.B.d.Z. a interponer su denuncia, luego de la cual una comisión de efectivos adscrito al referido Destacamento de la Guardia Nacional, se trasladó hasta la calle 6 de barrio C.A.P., de la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de comprobar dicha denuncia, observando al llegar al sitio que lanzaron un objeto para la parte trasera del patio, en el cual se encuentra una estructura forradas con laminas de zinc tipo rancho, por lo que procedieron, en presencia de dos testigos de nombres K.J.A. y E.D.J.C.C., ha identificar a seis ciudadanos que se encontrabas en el lugar quienes al ver a la comisión mostraron una actitud nerviosa, realizándoles una inspección corporal y de su documentación personal, quienes quedaron identificados como: D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B., respectivamente. Posteriormente dicha comisión realizo una inspección ocular en los alrededores de antes mencionada estructura, encontrándose a unos cinco metros aproximadamente a orillas de una cañada de aguas servidas, un objeto de color niquelado que al acercase se apreció que se trataba de un arma de fuego tipo Pistola, marca S.W., calibre 9 mm, color pavón niquelado, empuñadura plástica de color negro, serial N° A337760, y un cargador niquelado contentivo de nueve cartuchos sin percutir calibre 9 mm, cercano a este se encontraba también un vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca Bera, Modelo Jaguar, año 2008, color negro, sin placas, serial de chasis N° LP8PCMA0880B03135, la cual es presuntamente propiedad del ciudadano W.S.. Igualmente se observo, alrededor de la mencionada moto un envoltorio de material sintético, de color blanco contentivo de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, un envoltorio adherido con cinta adhesiva (Teipe), de color negro, de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, tres pipas de elaboración casera de aluminio, dos con mangos de color fucsia y una con mango de color morado, un envase de vidrio de color marrón con tapa blanca, con una etiqueta de color blanco con azul identificada con el nombre de Cotrimoxazol, contentivo de un polvo blanco y un envase platico con tapa azul utilizado comúnmente como recolector de orina , contentivo en su interior de una porción presunta droga en estado sólido, con olor fuerte y penetrante de color amarillo claro, motivo por el cual se les leyeron los derecho a los ciudadanos siendo trasladados hasta la sede del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y posteriormente se procedió a pesar la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en presencia de los ciudadanos K.J.A. y E.D.J.C.C., la cual arrojó el siguiente resultado, un envoltorio de material sintético, de color blanco contentivo de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, con un peso aproximado de 18,9 gramos; un envoltorio adherido con cinta adhesiva (Teipe), de color negro, de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, con un peso aproximado de 18,3 gramos; un envase de vidrio de color marrón con tapa blanca, con una etiqueta de color blanco con azul identificada con el nombre de Cotrimoxazol, contentivo de un polvo blanco, con un peso aproximado de 72,2 gramos; y un envase platico con tapa azul utilizado comúnmente como recolector de orina , contentivo en su interior de una porción presunta droga en estado sólido, con olor fuerte y penetrante de color amarillo claro, con un peso aproximado de 16,2 gramos. Consta acta que conforman el presente expediente el cual consigno ante este Tribunal contaste de treinta y cuatro (34) folios útiles. En virtud de estos hechos esta representante de la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte la Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B.. Asimismo, solicito en este acto que el Tribunal fije fecha y hora para la realización de rueda de reconocimiento de individuo en la persona de los ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B., y rueda de reconocimiento de objeto del arma de fuego incautada, para determinar si corresponde al arma con que fue apuntado el denunciante, donde participara como testigo reconocedor el ciudadano D.E.C.M., en ambas ruedas de reconocimiento, todo conforme los artículos 230 y 234 del Código Orgánico Procesal y por último solicito respetuosamente ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario penal, de conformidad de Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B. y Y.A.B.B., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente de forma separada sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda prisión, coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles a los imputado la respectiva identificación de manera separada, quienes dijeron llamarse como queda escrito: el primero, Mi nombre es D.D.H.M., Venezolano, natural de S.B., nací el 22-07-1984, tengo 24 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 16.467.179, soy hijo de E.R. y N.H., estoy residenciado en el barrio los Robles, calle 13, casa s/n , S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; el segundo mi nombre es D.P.A., Venezolano, natural de S.B., tengo 21 años de edad, soltero, indocumentado, soy hijo de P.P.P. y A.P., estoy residenciado en la calle 25 de Barrio Bicentenario, diagonal a la Banca de Loterías el Culon, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; el tercero mi nombre es H.E.R.B., Venezolano, natural de S.B., nací el 24-07-79, tengo 29 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 15.435.541, soy hijo de E.R. y M.B., estoy residenciado en la calle 11 de Barrio C.A.P., casa s/n, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; el cuatro mi nombre es Y.A.B.B., Venezolano, natural de S.B., nací el 23-08-88, tengo 20 años de edad, soltero, indocumentados, soy hijo de R.B. y R.B., estoy residenciado en la calle 6 bis de Barrio C.A.P., casa s/n diagonal al taller de mecánica cuyo dueño se llama Oscar, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; y el quinto mi nombre es W.J.S.G., Venezolano, natural de S.B., nací el 22-07-88, tengo 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.962.029, soy hijo de W.S. y Naileth González, estoy residenciado en el sector Sierra Maestra, calle 6, diagonal a Riclaica, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06, Abogada P.E.O., para que haga su exposición en defensa de los ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B., quien lo hace de la siguiente manera: " Esta defensa técnica luego de analizar las actuaciones policiales, observa que en la misma se realizo por medio de una denuncia efectuada por el ciudadano D.E.C.M., en virtud de que le fue robada una bicicleta, al mismo, la detención de mi defendido lo que condujo a funcionarios de la Guardia Nacional a trasladarse al barrio C.A.C. 6 de esta población, sitio en el cual fueron avistados mi defendidos en la parte de afuera de una residencia, específicamente la del ciudadano Y.A.B.B., siendo que en ese momento los funcionarios ingresa a la parte trasera de la misma, logrando incautar como objeto de interés criminalisticos una arma de fuego 9 mm con su respectivo cargador y varios envoltorio de droga, al hacerle la revisión corporal a mi defendidos ninguno de esto tenía en su poder o sobre su ropa ni la droga incautada ni el arma de fuego colectada, por lo que esta defensa considera que si bien existe un bien materia que configura dos tipos penales como son la droga y un arma de fuego no quedo atribuirse culpabilidad sobre ninguno de mis representados, pues estas pruebas traídas a la investigaron seria de obtención ilícita puesto que fue descubiertas o incautada mas no se puede individualizar sobre quien de ellos recae esa responsabilidad, aunado a ello, los funcionario entraron a la parte trasera de la residencia sin orden de allanamiento que avala el procedimiento es por lo que estima esta defensa que el procedimiento presentado en esta sede debe ser declarado nulo conforme a las previsiones del Artículo 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento en caso de que al ciudadano Juez desestime la solicitud efectuada anteriormente, solicito inste a la representante del Ministerio Público a la que se le practique a mis representado los exámenes contemplados en el Artículo 105 del ley especial que rige la materia con el fin de determinar a futuro un posible procedimiento por consumo y solicito copia simple de la actuaciones y las presente acta. Es todo” Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B., la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el cual considera se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en lo antes expuesto, pide le sea aplicada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputado de autos. Asimismo, solicita a este Tribunal fijación la realización de rueda de reconocimiento de individuo en la persona de los ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B., y rueda de reconocimiento de objeto del arma de fuego incautada, para determinar si corresponde al arma con que fue apuntado el ciudadano D.E.C.M., quien es propuesto por el Ministerio Público, en ambas ruedas de reconocimiento, todo conforme los artículos 230 y 234 del Código Orgánico Procesal y por último solicita sea ventilado el presente régimen por las reglas del procedimiento ordinario penal, de conformidad de Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Basado en las siguientes actuaciones: Acta de denuncia verbal N° 110 de fecha 22-08-2008, interpuesta Por el ciudadano D.E.C.M., en virtud de verificar en el Barrio C.A.P., el hallazgo de una bicicleta de su propiedad, la cual según su versión había sido hurtada y al encontrarse por la calle 6, del Barrio C.A.P.d. la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, este se detuvo para observar en unos rancho de zinc, y escucho la voz de su señora que provenía de uno de esos ranchos, decidiendo este acercarse y avistar a su señora, que se encontraba presuntamente consumiendo droga con dos individuos, iniciando discusión con la mismo, tratando de llevársela a su casa, cuando uno de los dos individuos que se encontraba con su señora de piel negra, vestido con una franelas de colores azul, amarillo, rojo y blanco y un pantalón de color gris y gorra celeste le amenazo con un arma de fuego, impidiéndole llevársela, razón esta por la cual procedió a denunciar por ante Guardia Nacional de la población de S.B.d.Z.. Acta Policial de fecha 22-08-2008, practicada por funcionario adscrito Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta que una comisión adscrito a dicho Destacamento, se encontraba en esta población realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, cuando reciben llamada telefónica informando que un ciudadano de nombre D.E.C.M., Cédula de Identidad N° 7.896.999, había interpuesto denuncia por presunta venta y consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose dicha comisión al Destacamento de Frontera N° 32, llevándose al denunciante al lugar a los efectos de constatar lo denunciado por el mismo, que al llegar lograron avistar cuando lanzaron un objeto con dirección al patio del referido rancho, lográndose hallar a unos 5 metros aproximadamente a orillas de una cañada de aguas servida, ubicada en el patio del rancho antes mencionado, un objeto de color niquelado que al acercarse verificaron que correspondía a un arma de fuego tipo Pistola, marca S.W., calibre 9 mm, color pavón niquelado, empuñadura plástica de color negro, serial N° A337760, y un cargador niquelado contentivo de nueve cartuchos sin percutir calibre 9 mm, además, cercanos a esto encontraron un vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca Bera, Modelo Jaguar, año 2008, color negro, sin placas, serial de chasis N° LP8PCMA0880B03135, la cual es presuntamente propiedad del ciudadano W.S.. Igualmente observaron, alrededor de la mencionada moto un envoltorio de material sintético, de color blanco contentivo de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, un envoltorio adherido con cinta adhesiva (Teipe), de color negro, de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, tres pipas de elaboración casera de aluminio, dos con mangos de color fucsia y una con mango de color morado, un envase de vidrio de color marrón con tapa blanca, con una etiqueta de color blanco con azul identificada con el nombre de Cotrimoxazol, contentivo de un polvo blanco y un envase platico con tapa azul utilizado comúnmente como recolector de orina , contentivo en su interior de una porción presunta droga en estado sólido, con olor fuerte y penetrante de color amarillo claro, que al ser pesados arrojaron los siguientes resultados: un envoltorio de material sintético, de color blanco contentivo de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, con un peso aproximado de 18,9 gramos; un envoltorio adherido con cinta adhesiva (Teipe), de color negro, de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, con un peso aproximado de 18,3 gramos; un envase de vidrio de color marrón con tapa blanca, con una etiqueta de color blanco con azul identificada con el nombre de Cotrimoxazol, contentivo de un polvo blanco, con un peso aproximado de 72,2 gramos; y un envase platico con tapa azul utilizado comúnmente como recolector de orina , contentivo en su interior de una porción presunta droga en estado sólido, con olor fuerte y penetrante de color amarillo claro, con un peso aproximado de 16,2 gramos, situación esta que luego de ser identificado las personas que se encontraba en el lugar presuntamente involucradas conllevo a la detención preventiva de dicho ciudadanos. Acta de Retención del vehículo incautado un vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca Bera, Modelo Jaguar, año 2008, color negro, sin placas, serial de chasis N° LP8PCMA0880B03135. Fijación fotográfica de arma anteriormente descrita su cargador, nueve cartucho de calibre 9 mm sin percutir, la moto antes descrita envoltorio de color negro con una piedra de color amarilla, envoltorio de color blanco con una piedra amarillo, recipiente de medicamento con tapa de color blanco y etiqueta de color blanco con azul, tres pipas de fabricación casera, con papel aluminio, y partes de lapicero, dos de color rosado y uno morado. Acta de aseguramiento de la presunta droga incautada, de fecha 22-08-2008. Acta de cadena de custodia, de fecha 22-08-2008, del arma incautada, el cargador y nueve proyectiles debidamente identificados. Acta de cadena de custodia de la presunta droga incautada, y sus elementos, debidamente embalada en bolsa plástica transparente y precintada bajo el N° 341679. Acta de entrevistas realizadas de fecha 22-08-2008, a los ciudadanos K.J.A. y E.D.J.C.C., testigos presénciales del procedimiento. E inspección técnica, de fecha 22-08-2008. Así mismo después de ser impuestos del precepto constitucional, de manera separada a los ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B., manifestaron su deseo de no declarar. De igual manera la Defensa en su exposición manifiesta que el acta policial es afectada de nulidad absoluta al realizarse el hallazgo de los objetos afectados en el lugar donde ocurrieron los hechos sin una orden de allanamiento, y en efecto pide sea declarada su nulidad, de conformidad con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que además de ello aun cuando se evidencia a través de los objetos incautados en el procedimiento los tipos penales de los delitos de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de Código Penal Venezolano, no puede individualizársele a sus defendidos . en razón de ellos, pide la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos. Ahora bien del análisis efectuado que conforman la presente causa observa esta Juzgadora que en cuanto al pedimento de nulidad absoluta del acta policial que corre inserta en los folios tres y cinco, considera esta Juzgadora que la actuación desplegada por dichos funcionarios fue ajustada a derecho, tomado en cuenta que atendieron a denuncia interpuesta, por el ciudadano D.E.C.M., que efectúa tal actuación conforme lo establece el numeral 1 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que los mismo pueden actuar en una morada, establecimiento comercial en su dependencias cerrada o en un recito habitado sin una orden de allanamiento cuando sea para impedir la perpetración de un delito, siendo este el caso, razón por la cual se niega con fundamento a lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los Artículo 190, 191 y 195 eiusdem. En tal sentido considera esta Juzgadora que en esta fase de investigación, se puede determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación los ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B., en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Además de ello, se puede evidenciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que este tipo de delitos aquejan en gran manera a la integridad de la familia venezolana y a la descomposición de los valores que conforman a nuestra sociedad venezolana sin descartar el daño físico mental y el impedimento de desarrollo integrar de las personas que consumen o se encuentra involucrados en estos tipos de delitos, que nos encontramos en una zona fronteriza con nuestro vecino país Colombia, que hace surja la presunción de fuga, la profesión indefinida, y que de acuerdo con las máximas de experiencia, surge la obstaculización para la búsqueda de la verdad, en razón de que estos puedan influenciar a los testigos, victimas o expertos a que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente o inducir, a otros a realizar estos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 eiusdem, procediendo en derecho y en efecto se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B., ordenando así librar las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad, oficiar a la dirección del reten informando que los mismo quedaran a la orden de este Tribuna, y por efecto de tal pronunciamiento se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. En cuanto a la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento, este Tribunal de conformidad con los Artículos 230, 231, 232, 233 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar par el día nueve (09) de septiembre de 2008, a partir de las nueve y treinta de la mañana (9:30AM), con media hora de fijación para cada imputado en el orden que aparece en el acta y se fija para las doce del meridium (12:00M) la realización de rueda de reconocimiento del arma de fuego incautada, donde actuara como testigo reconocedor tanto de los imputados como del arma de fuego el ciudadano D.E.C.M., dejando la carga al Ministerio Público de la presentación de dicho ciudadano y la coordinación de los colaboradores, a los fines de realizar dichos actos, oficiando para ello al reten policial para que los imputados sean trasladados a las nueve de la mañana a la sede este Tribunal. Se ordena la Fiscal del Ministerio Público, para que coordine el traslado de los expertos a los fines de practicar las experticias toxicológicas, orina, sangre u otros fluidos orgánicos. Se ordena decretar el procediendo ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el procedimiento fue realizado según lo establece el Artículo 248 eiusdem, por cuanto se hace necesario las practicas tales como: la rueda de reconocimientos fijadas en esta audiencias, experticias químicas o botánicas, de las sustancias incautadas, experticias del arma incautada, y su verificación ante el sistema de SIPOL, y del vehículo tipo moto, entre otras. Se acuerda otorgar de las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a su representado. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente para que dicte el acto conclusivo. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos D.D.H.M., D.P.A., H.E.R.B., W.J.S.G. y Y.A.B.B., plenamente identificados en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena librar boletas de privación Judicial Preventivas de Libertad. SEGUNDO: NIEGA las solicitudes de nulidad absoluta del acta policial inserta a los folios tres y cuatro, de conformidad con el Artículo 210, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 190, 191 y 195 eiusdem y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública N° 06, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y se acuerda otorgar copias simples de todas y cada una de las actuaciones solicitadas por la Defensa. TERCERO: Fija rueda de reconocimiento de individuo en las personas de los imputados, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano D.E.C.M., para el día 09 de Septiembre de 2008, a partir de las nueve y treinta de la mañana (09:30AM) y rueda de reconocimiento de objeto (arma de fuego) para el mismo día a las doce meridium, en la sede de este Tribunal, dejando al Ministerio Público la carga de la presentación del Testigo reconocedor, y la coordinación de los colaboradores para la realización de la misma, de conformidad con el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San C.d.Z., informando que los mismos quedarán a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal, y deberán ser trasladado para el día 09-09-2008 a las nueve horas de la mañana a la sede de este Tribunal, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0442 -2008 y se Oficio bajo el N° 1624-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH R.P.

LOS IMPUTADOS

D.D.H.M.D.P.A.

H.E.R.B.Y.A.B.B.

W.J.S.G.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,

ABG. P.E.O.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR