Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: N.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.510.507 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO TRAKI Maracay C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, en fecha 01 de Julio de 1997, bajo el Nº 29, Tomo A-25, y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro en fecha 02 de Febrero de 1998, bajo el Nº 33, Tomo A Nº 7, y Protocolizado por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 75, Tomo 5-A de fecha 09-02-98.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.R.C. y J.A.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 86.198 66.376 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.A.L., A.B.C. Y GIOSUE B.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.533, 61.143 y 94.827 respectivamente.

MOTIVO: ACCION LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE: 2002-8419.-

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 09-05-2002.

En fecha 02 de Julio de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 12 de Julio de 2002, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 25 de Julio de 2002, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de notificar al patrono de la empresa a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 08 de Agosto de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de Agosto de 2002, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de Agosto de 2002, la parte actora consignó escrito de alegatos.

En fecha 22 de Mayo de 2003, la abogada T.P.M. se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 12 de Junio de 2003, la abogada I.G.C. se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de Octubre de 2003, se admitió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, la parte actora consignó poder especial concedido al abogado J.A.L.V..

En fecha 17 de Febrero de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte demandada.

Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio personal en calidad de vendedora, en fecha 16 de Noviembre de 2000, para el grupo de empresa comercial TRAKI. Que el lapso de prestación de servicio está comprendido entre el 16 de Noviembre de 2000 y el 17 de Junio de 2001 y que laboró el siguiente horario: de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m., a 8:00 p.m., y el día domingo de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. Que en fecha 08 de Junio de 2002 fue suspendida de sus actividades por el lapso de tres (03) días que son miércoles 06, Jueves 07 y viernes 08 de junio, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000, oo). Que la empresa no cumple con el pago del beneficio del programa de alimentación para los trabajadores que empezó a regir a partir de enero de 1999 y que por esa razón se vio obligada a retirarse justificadamente conforme a lo dispuesto en el artículo 103 literal “f” de la Ley Orgánica del trabajo. Que al término de la relación laboral no le fueron cancelados los conceptos siguientes:

- Antigüedad, 45 días 270.000,00

- Vacaciones fraccionadas, 7*1,9; 13,3 79.800,00

Utilidades fraccionada: 90/12*7, 52,5 315.000,00

- Alícuota (art. 146 L.O.T.) 67.500,00

- indemnización 125 L.O.T. 360.000,00

- 6 Días Feriados 36.000,00

- Día de descanso semanal 156.000,00

- Horas extras diurnas 643.500,00

- Horas extras nocturnas y bono 267.300,00

- Cesta ticket 645.200,00

- 3 días de suspensión 18.000,00

TOTAL 2.858.300,00

Por su parte, los apoderados de la parte demandada en su escrito de contestación expresa: Que este Tribunal no es competente en materia laboral. Opone la prescripción de la acción fundamentado en que la fecha del despido (17 de julio del 2001) hasta la fecha de la contestación ha transcurrido más de un año. Admite que la demandante laboró para la empresa traki Maracay desde el 16-11-00 hasta el 17-07-01 ocupando el cargo de vendedora con un sueldo de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00). Que la trabajadora se retiró en forma voluntaria y no en forma justificada. Que la empresa Inversiones Traki Maracay, C.A., en su condición de patrono consignó a favor de la actora por ante este Tribunal la suma de trescientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 347.786,00). Que el último salario fue de ciento ochenta mil bolívares mensuales. Niega que adeude las cantidades reclamadas por la accionante. Señala que no es cierto que la trabajadora prestó servicios para el grupo de empresas Traki, y que por tanto no existe solidaridad patronal entre todas las empresas Traki del país; y por tanto no era obligación de la empresa incluirla en el beneficio de alimentación.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora acompañó a su libelo lo siguiente:

1) Instrumento poder (folios 08 y 09)

La parte demandada promovió:

1) Mérito favorable de los autos

2) Hoja de cálculo de liquidación de prestaciones (folio 41)

Con relación al instrumental identificado con el números 1 por tratarse de instrumento privado autenticado es apreciado plenamente por no haber sido objeto de impugnación, el cual acredita la representación judicial que ejercen los apoderados judiciales de la accionante y así se declara.

Con relación al mérito favorable de los autos ha sido reiterada la jurisprudencia en considerar que no es medio probatorio alguno. Al no ser un medio de prueba susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, esta juzgadora considera que no tiene sobre qué pronunciarse y así se declara.

Con relación a la hoja de cálculo de prestaciones se trata de un instrumento privado sin autoría inoponoible a la contraparte, por lo que se desecha. Y así se declara.

DE LA INCOMPTENCIA

Alega la parte demanda que este juzgado es incompetente en razón de la materia. Sin embargo, cabe destacar El artículo 655 de la Ley Orgánica del trabajo reza:

Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales: a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.

Parágrafo Primero: “De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos”.

Es alto conocido que para la fecha de interposición de la demanda no se habían creado en esta Circunscripción los tribunales especializados, resultando que los casos laborales eran conocidos por los tribunales existentes para la época. De allí que quede claro la competencia de este Despacho, y así se declara.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Arguye el apoderado de la accionada que la acción incoada está prescrita por haber trascurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que presentó el escrito de contestación, dado lo irregular de la citación En este sentido se observa: Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo expresan:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    En el caso de marras, es un hecho admitido por ambas partes que la relación de trabajo finalizó el 17-07-01, lo que indica que el lapso para interrumpir la prescripción finalizó el 16-09-02. De manera que cumplida la citación según actuación del alguacil del fecha 02-08-02 y habiendo la parte accionada presentado escrito de contestación el día 08—08-02, es evidente que el lapso de prescripción se interrumpió conforme a ley, por lo tanto tal defensa es desechada, y así se declara.

    DEL RECLAMO DE PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS

    Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la relación laboral, su fecha de inicio y terminación de la misma. Ha quedado establecido que la demandada asumió la cualidad de patrono frente a la actora, quien prestaba servicios en Comercial Traki Maracay C.A., en consecuencia, tiene derecho a los beneficios laborales correspondientes a los trabajadores que prestan servicios directamente a la demandada. Al respecto se destaca que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono. Es así como los Artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada, y los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia.

    Asimismo, ha quedado establecido, de acuerdo al escrito libelar y contestación que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 16-11-00 hasta el 17-06-01 en el cargo de vendedora, con un último salario de Bs. 6.000,00 y un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 08:00 p.m. y el domingo de 09:00 a.m. a 03:00 p.m.

    De allí que lo controvertido se centra en establecer si el retiro fue voluntario o justificado, la procedencia o no de los reclamos del pago de Cesta Ticket desde el 16-11-0 al 17-07-01, Sábados, Domingos y Feriados laborados, pago de tres días de suspensión. En tal sentido para determinar lo dicho es necesario establecer en base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. Se reitera lo establecido en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: “… Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Sentencia Nº 419, Expediente Nº AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado A.V.C.)

    - Así tenemos que la parte demandada niega que el retiro fue justificado e indica que la trabajadora renunció, siendo así debió acreditar tal hecho, cuestión que no hizo y por lo tanto el retiro fue justificado, y así se declara.

    - En cuanto al reclamo de cesta ticket desde noviembre de 2000 a junio de 2001 alega la parte demandada que dicho beneficio no le corresponde cancelarlo porque no cuenta con el número mínimo de 50 trabajadores que exige la ley. En este sentido señala que no es cierto que la accionante haya prestado servicios al grupo de empresas Traki, y que en este caso no hay confusión patronal o Administración solidaria entre los establecimientos que usan la denominación Traki ubicada en varias ciudades del país. Expresa que no es relevante el hecho que varias empresas exploten el nombre comercial Traki pues lo que la define es su razón social que en este caso los directivos actúan en nombre de Inversiones 15-12 C.A. e Inversiones Traki Maracay C.A. o de Comercial Traki San Martín C.A. y que la utilización del nombre Traki obedece a un nombre comercial, marca de comercio o producto como puede ser Wendy o Mc Donalds o cualquier otra franquicia comercial. Que por lo tanto no hay solidaridad con otras empresas y no tiene porque cancelar la cesta ticket. Al respecto se observa: por aplicación de las reglas de distribución de carga de la prueba en materia laboral tenemos que la empresa accionante no se limitó a negar que no le correspondía el pago del cesta ticket, sino que adicionó a su negativa que la empresa funcionaba como una especie de franquicia, por lo que al excepcionarse de esa forma le corresponde la carga de probar su afirmación, cuestión que no hizo; por lo tanto le corresponde el pago del beneficio de alimentación, y así se declara.

    Se destaca que la Ley de Alimentación para los trabajadores, consagra en el Artículo 2, parágrafo Segundo: que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo que el actor se encontraba en dicho supuesto tiene el derecho a tal beneficio, estando el empleador obligado al cumplimiento del beneficio, de acuerdo a las modalidades indicadas en el Artículo 4° el cual reza así: “Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  2. Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de empresa.

  3. Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;

  4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;

  5. Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

  6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Por su parte, el artículo 5° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero (la ley entró en vigencia el 01-01-1999, normativa vigente para la fecha de la term inación de la relación laboral), establece que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.5 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias. Ahora bien en el caso de autos, la demandada no probó el pago del mencionado beneficio, ni probó la instalación de comedores, es decir, incumplió con el mandato de la ley, por lo que se declara procedente el pago de este concepto reclamado por la trabajadora, en la forma que se especifica a continuación: 1) noviembre del 2000 a junio de 2001 laboró 212 días ( hecho no negado por la demandada por lo que se tiene como cierto a tenor de lo contemplado en el articulo 135 de la LOPTRA) cada uno por un valor de Bs. 2.900,00 hasta marzo de 2001 y de 3.300,00 desde abril de 2001 a junio de 2001, operación que nos da la suma de Bs. 645.000,00 que se ordena cancelar, y así se decide.

    - Con relación al pago de tres días de suspensión no consta en autos que se haya realizado tal descuento, por lo que tal reclamo es improcedente, y así se decide.

    - En cuanto el reclamo de pago de días de descanso no es procedente por estar inmerso en las quincenas, y así se decide.

    - Sobre el reclamo de sábados, domingos y días feriados debemos observar que en principio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Ha indicado el máximo Tribunal que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. (según lo establecido en sentencia Nro. 1096, Ponente Magistrada Dra. C.E.P.R., Sentencia de fecha 04-08-05 del TSJ, Sala de Casación Social, caso JN Venegas contra Unibanca, C.A. BANCO UNIVERSAL, así como en la sentencia de fecha 01-07-05, dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, Sentencia 0722, en el caso de G.E. Salas en contra de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    No obstante lo anterior debemos observar que la trabajadora en su escrito libelar señaló que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m., a 8:00 p.m., y el día domingo de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., tal hecho no fue expresamente negado por la empresa, es decir, que quedó como un hecho admitido el horario de trabajo laborado por la accionante, y consecuencialmente admitido que laboró horas extras, feriados y domingos, y así se declara.

    En mérito de las anteriores consideraciones la acción incoada resulta ajustada a derecho, y así se declara.

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