Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de abril de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2015-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.D.V.H.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.239.-

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 20.514.067, inscrito en el IPSA No. 194.633.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de abril de 2015, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS, incoara la Ciudadana N.D.V.H.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.427, debidamente representado por el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.75.239, contra el ESTADO APURE.

En fecha tres (03) de junio de 2015, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado de la parte demandante de autos, abogado M.G., y la representación del estado Apure, abogado J.C.N.C., donde las partes consignaron escrito de pruebas, y en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se procedió a dar por terminada la audiencia acordándose remitir a un tribunal de juicio.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de febrero de 2016 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, y en esa misma fecha estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 12 de abril de 2016 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 12 de abril de 2016, se celebró la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)

Alega la parte actora:

• Que, “… [d]esde el día 15-01-1999, inicie (sic.) mis labores como recepcionista…” (…)

• Que, “…me despidieron en fecha 15-01-2014…” (…)

• Que, “…en fecha 16/01/14 solicite (sic.) el reenganche y pago de salarios caídos ante La (sic.) Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el cual fue declarado con lugar el 31/07/14…” (...)

• Que, “…en fecha 27/10/14 introduje la renuncia por ante la Secretaria de Recursos humanos del Ejecutivo Regional…” (…)

• Que, “…el 27 de Febrero del año 2015 me fue cancelada (sic.) las prestaciones sociales pero no se me cancelo el año 1999, ni los demás beneficios contractuales que me corresponden por ley…” (…)

• Que, “…no me han cancelado el pago de mis salarios caídos y demás beneficios contractuales”…” (…)

• Que, “… los conceptos anteriormente identificados dan como resultado la cantidad de noventa y ocho mil doscientos cincuenta Bolívares con tres céntimos (Bs. 98.250,03), que es el monto por el cual demando.”

EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Alega la parte actora:

• Que reclama la diferencia de prestaciones sociales como consecuencia del reenganche ordenado a favor de la demandante.

• Que a pesar de haber renunciado al reenganche por la aceptación del pago de prestaciones sociales, no ha renunciado al pago de diferencia de las mismas.

• Que le corresponde el pago por haberse desempeñado durante todo el año 1999.

• Que al cancelar las prestaciones sociales a la demandante, renuncia tácitamente a la prescripción, y por consiguiente la carga de la prueba se traslada a la parte demandada.

• Que la demandada no pudo demostrar que la accionante no se haya desempeñado desde el 15 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

• Solicita se ordene el pago de prestaciones sociales correspondientes al año 1999, los salarios caídos, los intereses de mora y la respectiva indexación.

• Que quedó plenamente demostrado que la accionante se desempeñó en el año 1999, ya que las pruebas que lo niegan fueron impugnadas.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 132 al 133)

HECHOS ADMITIDOS

• Que, “…mi representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante antes identificada y la misma,” (…)

• Que, “…efectivamente se desempeñó como ‘EMPLEADA ADMINISTRATIVA CONTRATADA’ de la Gobernación del Estado Apure,” (…)

• Que, “…el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, en el período comprendido entre el 16 de enero del año 2014 hasta el 27 de febrero del año 2015, esta representación se acoge al cálculo (sic.) que realice este digno tribunal,” (…)

HECHOS RECHAZADOS

• Que, “…la fecha de ingreso aducida por la recurrente dista de su realidad laboral,” (…)

• Que, “…la accionante desempeñó funciones en dos periodos distintos; NO HABIENDO CONTINUIDAD ENTRE LOS MISMOS,” (…)

• Que los periodos laborados consistían en “…el primero desde el primero (01) de septiembre del año 1999 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 1999, y el segundo desde el quince (15) de septiembre del año 2000 hasta el dieciséis (16) de octubre del año 2013,” (…)

• Que, “…Niego, rechazo y contradigo que a la parte accionante se le adeude los conceptos esgrimidos por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales correspondientes al año 1999,” (…)

• Que “…la ciudadana no ejerció el respectivo reclamo en el lapso contemplado en la LEY ROGÁNICA DEL TRABAJO vigente para entonces,” (…)

EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Alega la parte demandada:

• Que admite la relación laboral, y que la demandante se desempeñó como administrativo contratado.

• Que rechaza la fecha de inicio alegada por la accionante, ya que según se demuestra de los anexos marcados con la letra “A” y “B”, respectivamente, rielan los antecedentes de servicio de la referida ciudadana, de los que se desprende que se desempeñó en dos períodos: El primero desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, y el segundo desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 16 de octubre de 2013.

• Que niega, rechaza y contradice que se le adeude un año de prestaciones, porque solo laboró durante 4 meses según listado de cobro anexo al expediente.

• Que la demandante tenía un año para ejercer los reclamos y al no hacerlo se configuró la prescripción.

• Que respecto a los salarios caídos del período desde el 16 de enero de 2015 hasta el 27 de febrero de 2015, se acogen a los cálculos del tribunal.

• Que las pruebas impugnadas por la parte accionante en la audiencia oral de juicio, están firmadas y selladas en original.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• El salario.

• Procedencia del pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, en el período comprendido entre el 16 de enero del año 2014 hasta el 27 de febrero del año 2015.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Conceptos reclamados respecto al año 1999.

• Tiempo de servicio correspondiente al año 1999.

• Montos reclamos por concepto de beneficios sociales establecidos en la contratación colectiva.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

CAPITULO IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda:

• Promovió copia certificada de expediente administrativo N° 058-2014-01-0034, contentivo de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, marcado con la letra “A”, cursantes del folio 07 al folio 76, del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, a los fines de demostrar la relación de trabajo. Así se aprecia.

• Promovió copia fotostática de Recibo de pago de fecha 25 de octubre de 1999, correspondiente al mes 10 del año 1999, marcado con la letra “B”, cursante al folio 77, del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, a los fines de demostrar el salario. Así se declara.

• Promovió copia fotostática de C.d.T. de fecha 01 de diciembre de 1999, emitida por la Oficina de Atención al Público, marcada con la letra “C”, cursantes al folio 78, del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, a los fines de demostrar la relación de trabajo. Así se establece.

• Promovió copia fotostática de renuncia, marcado con la letra “D”, cursante del folio 79, del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, a los fines de demostrar la fecha del culminación de la relación laboral. Así se aprecia.

En la Audiencia Preliminar:

• Promovió la prueba de exhibición de los documentos que rielan del folio 01 al folio 06, de los cuales consta el escrito libelar; este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos forman parte del escrito libelar y no se encuentran en poder de su adversario. Así se aprecia.

• Promovió la prueba de exhibición de los documentos que rielan del folio 07 al 76, de los cuales consta el expediente administrativo signado con el Nro. 058-2014-01-00034, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; por consiguiente, este Tribunal se abstuvo de admitir dicha exhibición de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho documento es parte del archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la cual no es parte en el presente proceso. Así se aprecia.

• Promovió la prueba de exhibición del documento que riela al folio 77, del cual consta recibo de pago marcado con la letra “B”, este Juzgado Admitió la exhibición de las documentales anteriormente descritas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente; y en la audiencia oral de juicio se instó a la parte demandada a exhibir el mencionado documento y, por cuanto no fue consignado, este Tribunal tiene como cierto el contenido del mismo, y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió la prueba de exhibición del documento que riela al folio 78, documental denominada c.d.t. marcado con la letra “C”, este Juzgado Admitió la exhibición de las documentales anteriormente descritas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente; y en la audiencia oral de juicio se instó a la parte demandada a exhibir el mencionado documento y, por cuanto no fue consignado, este Tribunal tiene como cierto el contenido del mismo, y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió la prueba de exhibición del documento que riela al folio 79, documental denominada comunicación S/N dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure; este Juzgado Admitió la exhibición de las documentales anteriormente descritas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente; y en la audiencia oral de juicio se instó a la parte demandada a exhibir el mencionado documento y, por cuanto no fue consignado, este Tribunal tiene como cierto el contenido del mismo, y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la Audiencia Preliminar:

• Promovió documentales denominadas antecedentes de servicios, marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes del folio 125 al 126 del presente expediente; las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por cuanto a decir de la accionante no presentan certificación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la documental impugnada presenta firma autógrafa y sello en original, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se aprecia.

• Promovió, documental denominada listado de cobro, correspondiente al año 1999, marcado con la letra “C”, pertenecientes a la ciudadana H.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.756.427, cursante al folio 127 del presente expediente; las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por cuanto a decir de la accionante no presentan certificación alguna.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que la documental impugnada presenta firma autógrafa y sello en original, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se aprecia.

• Promovió, copia de las documentales denominada escrito de renuncia de fecha 27 de octubre del año 2014, y comunicación contentiva de la aceptación de la renuncia de fecha 28 de octubre del año 2014, debidamente certificada por la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure marcadas con las letras “D” y “E”, cursantes del folio 128 al 129 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, a los fines de demostrar la fecha de egreso de la trabajadora. Así se aprecia.

• Promovió, documental denominada recibo de pago, marcado con la letra “F”, perteneciente a la ciudadana H.N., cursante del folio 130 del presente expediente; las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por cuanto a decir de la accionante no presentan certificación alguna.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que la documental impugnada presenta firma autógrafa y sello en original, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la demanda se circunscribe a la solicitud del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás beneficios, por parte del ESTADO APURE, a favor de la Ciudadana N.D.V.H.C., ampliamente identificada en las actas que conforman la presente causa; sin embargo, corresponde a esta Juzgadora dirimir, como punto previo, la denuncia de prescripción propuesta por la parte demandada, con respecto a la reclamación de prestaciones sociales correspondientes al servicio prestado durante el año 1999.

En tal sentido, es preciso determinar que la prescripción es una defensa que sólo opera por instancia de parte y debe ser alegada como defensa de fondo, estando vedado al juzgador entrar a su análisis de oficio, a diferencia de la caducidad que sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Así, dispone el artículo 1.956 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

.

Ahora bien, la demandante indica que se desempeñó como recepcionista, desde el 15 de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999, todos los días inclusive, siendo éste el período reclamado por concepto de prestaciones sociales; por lo que es procedente analizar la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; en lo que se refiere a la prescripción, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio (78), que la accionante N.D.V.H.C., terminó su relación de trabajo con la demandada, cuyas prestaciones sociales se exigen, en fecha 31 de diciembre de 1999, y al vuelto del folio (06) se observa que el día 08 de abril de 2015, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Judicial.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la N.D.V.H.C. con la demandada el día 31 de diciembre de 1999, fecha reconocida de terminación de la relación laboral y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por la accionante, el día 08 de abril de 2015, transcurrió entre ambas fechas, un lapso evidentemente superior de un año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, (caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.):

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Subrayado de este Tribunal)

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio. (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, en atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal considera que del contenido de las documentales cursantes a los folios 100, 132 y 133 de este expediente, el patrono al cancelar prestaciones sociales, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción lo cual se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, al folio 78 del presente expediente, riela copia fotostática de C.d.T. de fecha 01 de diciembre de 1999, emitida por la Oficina de Atención al Público, marcada con la letra “C”; cuya exhibición fue solicitada por la parte accionante y en la audiencia oral de juicio se instó a la parte demandada a exhibir el mencionado documento y, por cuanto no fue consignado, este Tribunal se encuentra en la obligación de tener como cierto el contenido del mismo, y otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, se reconoce como cierta la fecha de ingreso del 15 de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999, y como consecuencia de ello es procedente el pago de los conceptos reclamados por dicho lapso. Así se decide.

Del mismo modo, por cuanto la procedencia de los salarios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 16 de enero de 2014 hasta el 27 de febrero de 2015, fue reconocida y no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia se acuerda su cancelación. Así se decide.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se acuerda verificar los conceptos reclamados que a continuación se especifican:

Prestaciones sociales: del 15-01-1999 al 30-11-1999= 10 meses y 15 días.

Salarios caídos y demás beneficios: Del 16-01-2014 al 27-10-2014= 09 meses y 11 días.

Antigüedad viejo Régimen. Articulo 108 LOT.

(Calculado con salario integral)

15-01-1999 al 30-11-1999= 10 meses y 15 días

Del 15-01-1999 al 30-04-1999= 05 días x Bs. 4,79 = 23,95

Del 01-05-1999 al 30-11-1999= 35 días x Bs. 5,74 = 200,90

Total prestaciones de antigüedad nuevo régimen………Bs. 224,85

Intereses………………………………………….……………..Bs. 45,93

Salarios Caídos:

Del 16-01-2014 al 27-10-2014= 09 meses y 11 días.

Periodo: 2014 Salario mínimo nacional

Enero Bs. 1.635,15

Febrero Bs. 3.270,30

M.B.. 3.270,30

A.B.. 3.270,30

M.B.. 4.251,78

Junio Bs. 4.251,78

J.B.. 4.251,78

Agosto Bs. 4.251,78

Septiembre Bs. 4.251,78

Octubre Bs. 3.826,60

Total salarios caídos………………Bs. 36.531,55

Vacaciones no disfrutadas, artículos 195 y 196 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.

Periodo 2013-2014

33 días x Bs. 109,01 = Bs. 3.597,33

Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.

De 15-09-14 Al 27-10-14= 01 mes y 12 días

33 días/12 meses x 1,5 mes = 4,13 días x Bs. 141,73= Bs. 585,34

Total vacaciones……………..……….…………….…….....Bs. 4.182,67

Bono vacacional no disfrutado, artículo 192 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.

Periodo 2013-2014

115 días x Bs. 109,01 = Bs. 12.536,15

Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT, en concordancia con clausula 29 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.

De 15-09-14 Al 27-10-14= 01 mes y 12 días

115 días/12 meses x 1,5 mes = 14,38 días x Bs. 141,73= Bs. 2.038,08

Total bono vacacional……………..……….…………….…….....Bs. 14.574,23

Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT, en concordancia con clausula 49 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.

De 01-01-14 Al 27-10-14= 09 meses y 26 días

130 días/12 meses x 10 meses= 108,33 días x Bs. 141,73= Bs. 15.353,61

Total utilidades……………………..……….…………….…….....Bs. 15.353,61

Diferencia de sueldos por meses con 31 días. Clausula Nº 48 Convención Colectiva SEPER 2006-2007.

Del 16-01-2014 al 27-10-2014= 09 meses y 11 días.

Periodos:

Ene-Mar = 02 meses x Bs. 109,01 = Bs. 218,02

May-Jul-Ago=03 meses x Bs. 141,73 = Bs. 425,19

Total Diferencia de sueldos por meses con 31 días……………….Bs. 643,21

CESTA TICKET

Del 16-01-2014 al 27-10-2014= 09 meses y 11 días.

Unidad Tributaria= 127,00 Bs. x 50% = 63,50 Bs.

198 días x 63,50 Bs. = 12.573,00 Bs.

Total…………………………………………..………..Bs. 12.573,00

Total prest. sociales, salarios caídos y demás beneficios……..Bs. 71.556,05

Mas cesta ticket…………………………………………...……………Bs. 12.573,00

Total adeudado prestaciones sociales y otros conceptos…... Bs. 84.129,05

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana N.D.V.H.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.427, debidamente representada por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.239, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al ESTADO APURE a pagar a la parte actora, lo siguiente: Por concepto de Antigüedad Artículo 108 LOT. (Año 1999), la cantidad de Doscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 224,85); Por concepto de Intereses (Año 1999), la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 45,93); por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Treinta y Uno Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 36.531,55); por concepto de Vacaciones no Disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas (Art. 196), la cantidad de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.182,67); por concepto de Vacaciones no Disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas (Art. 192), la cantidad de Catorce Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 14.574,23); por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Quince Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 15.353,61); por concepto de Diferencia de Sueldos (Clausula Nº 48), la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 643,21); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Doce Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 12.573,00); para un Total prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios por Intereses de Mora, la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 84.143,02); TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de noviembre de 1999), hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: De conformidad con la sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de noviembre de 1999), hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (25) días del mes de abril del año 2016.

LA JUEZA PROVISORIA;

ABOG. B.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. ORLKARIS CHIRINOS PÁEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLKARIS ORLARMIS CHIRINOS PÁEZ

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