Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de junio de 2013

203° y 154°

Vista la diligencia presentada, en fecha 04 de junio de 2013, por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.N.K.N., titular de la cédula de identidad N° V-8.947.501, y de la ciudadana DAAD A.N.D.A.K., titular de la cédula de identidad N° V-10.920.478, mediante el cual solicita que este tribunal decrete medida de embargo ejecutivo sobre las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del difunto CHAFIC NAYEF KHALEK NASERDIN, en el Banco de Venezuela, a saber: “… 1.- Cuenta Corriente N° 0102-0457-710000157432, en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, 2).- Cuenta de Ahorro N° 010204577720100640679, en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN. Banco Caroní: 1).- Cuenta de Ahorro N° 0080011220000405321, en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN. 2).- Cuenta de Ahorro N° 00080011220000405321, en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN…”; este Tribunal advierte que no ha sido acreditado a los autos que las mencionadas cuentas que se encuentran a nombre del fallecido CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, están a disponibilidad de sus herederos, es decir, de los ciudadanos S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A., quienes conforman la parte demandada en este proceso, pues no ha sido presentada la correspondiente certificación a la cual se refiere el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y que, eventualmente, tendría que expedir el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual conste que los montos habidos en dichas cuentas han quedado exonerados de la base contable que se requiere para la determinación del impuesto sucesoral que debe ser pagado por los mencionados causahabientes de CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN. También es menester resaltar que, tampoco ha sido consignada prueba de que haya sido verificada la declaración sucesoral respectiva en la cual eventualmente se haya solicitado dicha exoneración.

En otras palabras, no ha sido acreditado en autos que se haya cumplido con el régimen de control fiscal y de las garantías en beneficio del Fisco Nacional en materia de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, previsto por los artículos 46 y siguientes de la citada Ley especial.

A propósito de lo comentado, es pertinente referir que el artículo 51 eiusdem, establece que los registradores, jueces y notarios “no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

En el presente caso, se tiene que, ejecutar forzosamente el decreto de intimación que ha adquirido en esta causa carácter de cosa juzgada, implicaría indefectiblemente la transferencia de la propiedad sobre los bienes embargados hacia la parte demandante en ésta, sin que se haya verificado el citado control fiscal en materia de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, supra aludido.

En otros términos, la orden de ejecución forzosa sobre bienes susceptibles de ser pechados por el Fisco Nacional o cuya declaratoria de exoneración a tales efectos no ha sido librada por éste, podría constituir una defraudación fiscal, cuya posibilidad cierta de descarte únicamente devendría, precisamente, de la mencionada exoneración.

En efecto, admitir y decretar la ejecución que solicita la parte gananciosa, sobre bienes sometidos a declaración y certificación o exoneración, según sea el caso, por parte de la autoridad fiscal, sin que ninguna de estas manifestaciones se hayan verificado o, por lo menos, sin que haya sido acreditada su verificación en este procedimiento, sería tanto como aceptar la posibilidad de que el dinero que ejecute, y cuya propiedad y disposición se transfiera al ejecutante, pueda ser, con posterioridad, declarado como susceptible de pagar impuestos, caso en el cual se vería comprometida la responsabilidad de quien juzga, precisamente por proveer dicha ejecución sin prueba alguna de que había operado el pronunciamiento de ley por parte de la mencionada autoridad.

A mayor abundamiento, se observa que, consta en autos que en actuación anterior los demandados han afirmado que la cantidad de dinero que reclama el actor y que se encuentra en cuentas bancarias de su causante, no le pertenecía a éste, sino a los demandantes. No obstante, se insiste en que, esta circunstancia de hecho también tiene que ser puesta en conocimiento de la autoridad tributaria respectiva, con el fin de que haya el pronunciamiento pertinente, el cual será determinante en orden a la liquidación y recaudación a que haya lugar y a las exoneraciones que sean procedentes.

A todo evento, se advierte que todos los bienes muebles que se encuentren en el patrimonio del de cujus para la fecha de su fallecimiento, son de su propiedad (artículo 794 del Código Civil), hasta que se demuestre lo contrario, primero, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los efectos de la respectiva declaración sucesoral, la estimación y liquidación del impuesto a pagar y la exoneración a que haya lugar; y, en segundo lugar, ante el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee la partición o cualquier otra solicitud que involucre los bienes habido en el dicho patrimonio.

Dicho de otro modo, mientras no se demuestre que determinados bienes muebles que poseía el causante, para la fecha de su deceso, no le pertenecían, se tendrán los mismos como parte integrante de la masa hereditaria y están los herederos sujetos, respecto a ellos, al cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, bien sea para la liquidación y recaudación del impuesto a pagar, bien para la respectiva exoneración.

De manera que, no puede ningún juez de la República “dar fe” de que bienes que se encuentran en el patrimonio del fallecido, como es el caso del dinero depositado en cuentas bancarias que fueron abiertas a su nombre, no le pertenecían, sin que haya precedido la exoneración de rigor por el órgano encargado de fiscalizar el impuesto de Ley, esto es, de vigilar y comprobar “la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente declaración (artículo 46 eiusdem)”, así medie, como ocurre en el presente caso, reconocimiento al respecto por parte de sus herederos.

Por otra parte, es de superlativa importancia poner de relieve que, sin la declaración de exoneración comentada, no puede este juzgador descartar la posibilidad de que esos bienes que estaban en posesión o en cuentas del citado fallecido, no son susceptibles de ser pechados por la autoridad fiscal.

También es pertinente resaltar que, para una correcta interpretación de la norma contenida en el articulo 51 citado, es menester tener presente la consideración de que, respecto a los bienes muebles que estaban en posesión del causante para la fecha de su muerte, y hasta que no se demuestre lo contrario por ante el SENIAT y, eventualmente, por ante el órgano jurisdiccional que eventualmente conozca de alguna causa que los involucre, los causahabientes de éste se tendrán como herederos de los mismos y cualquier actividad que realicen o pretendan realizar sobre los mismos deberá entenderse hechas con tal carácter.

En síntesis, a los efectos solicitados por el diligenciante, es de impretermitible cumplimiento las diligencias pertinentes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tendientes a la liquidación y a la recaudación del impuesto de Ley y a las exoneraciones a que haya lugar. Sólo cumplido este extremo, podrán los causahabientes disponer de los bienes habidos en el patrimonio del de cujus, a título de propietarios, legatarios o de cualquier otro, u obrar cualquier medida judicial, preventiva o ejecutiva, sobre los mismos, que se sustente en el estableimiento de la propiedad que tengan los herederos, demandados y ejecutados forzosamente en sus patrimonios, sobre los bienes embargados.

Así las cosas, este administrador de justicia concluye: No habiendo sido demostrado que los montos dinerarios depositados en las cuentas bancarias señaladas han sido exonerados ni tomados en cuenta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para la determinación del impuesto sucesoral de ley, no puede este juzgador verificar ni ordenar ningún acto de disposición o ejecución sobre los mismos, que entorpezca la función de control fiscal por parte de dicho órgano tributario y que ponga en riesgo los derechos del Fisco Nacional, razón por la cual no es procedente en derecho decretar la medida de embargo ejecutivo sobre las citadas cuentas bancarias que se encuentran a nombre del difunto CHAFIC NAYEF A.K.N.. En consecuencia, se niega la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo planteado por la parte demandante, y así se decide.

El Juez Titular,

ABG. M.Á.F.

La Secretaria,

ABG. M.H.

Expediente N° 2013-6955.

MAF/MH/Alexis

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