Decisión nº 333-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3523-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano NAYERLON DE LOS Á.C.A., contra la Decisión N° 4773-07 de fecha primero (1°) de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.C.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28 de Septiembre de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada YUARI PALACIOS OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora el ciudadano NAYERLON DE LOS Á.C.A., recurre de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa pública, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que ratifica la solicitud de sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosas para su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que si bien es cierto, pareciera que efectivamente se produjo la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, hecho que se establece de la declaración de la víctima, tal como lo contempla el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto, que en relación al numeral 2 del referido artículo, solamente cursa la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana M.C., no existiendo testigos presenciales del hecho, que pudieran acreditar de una manera seria y contundente la comisión por parte de su defendido del delito en cuestión, por el cual permanece privado de su libertad. Asimismo, en lo que se refiere al numeral 3 del mismo artículo, considera la Defensora recurrente que no se evidencia el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que su defendido es un ciudadano venezolano, quien porta cédula de identidad, con teléfono, domicilio y residencia, que fueron aportados al Tribunal de instancia y que son de posible verificación, aunado al hecho que es un ciudadano de precaria condición económica, lo cual dificulta o imposibilita su evasión del proceso.

Refiere la recurrente de autos, que existe carencia o insuficiencia de pluralidad de elementos de convicción contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprometer la responsabilidad penal de su defendido, por lo que, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho.

En otro orden de ideas, argumenta la defensa que el acta policial levantada al efecto, es un acto administrativo, y que la misma no puede considerarse como elemento de convicción, puesto que los funcionarios policiales ni siquiera son testigos del hecho; antes bien, dicha acta señala que a poco de haberse sucedido el hecho, su defendido fue aprehendido sin que le fuese encontrado objeto alguno en su poder, que pudiese vincularlo con el delito, resultando como conclusión que la detención se produjo simplemente por el señalamiento de una persona, y aceptar dicha circunstancia nos retrotraería a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde no existía ningún tipo de garantías para el imputado.

En razón de lo expuesto, la defensa de autos solicita se revoque la decisión recurrida y se decrete a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación contenido en actas.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha primero (1°) de Septiembre de 2007, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Municipio San Francisco, mediante Decisión N° 4773-07, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NAYERLON DE LOS Á.C.A., por considerarlo presunto autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.C..

Contra la referida decisión, la defensora pública 22°, abogada YUARI PALACIO, presentó escrito recursivo, aduciendo básicamente que no se encontraban satisfechos los extremos contenidos los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa en contra de su defendido, pues no existen elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal del mismo en el hecho, en virtud que sólo existe el dicho de la víctima y un acta policial que no puede ser tomada como elemento suficiente para tal decreto, aunado a que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, solicita se revoque la decisión recurrida, y se decrete a favor de su representado, una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada que la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público determinó, que con relación al ciudadano NAYERLON CHOURIO AMESTY, existían elementos de convicción suficientes para presumir su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud del procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2007, cuando la ciudadana M.C.C., procedió a abordar a la unidad de patrullaje, y manifestarle a los funcionarios actuantes que había sido despojada bajo amenaza de muerte, de un celular de su propiedad y de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). (Folios 3 y 4).

El Juez a quo, en virtud de tales hechos, verificó, a diferencia de lo esgrimido por la recurrente, que se encontraban satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

- La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, el cual en el presente resulta ser el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.C..

- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho, lo cual deviene de lo recogido en la actuación policial practicada en fecha 31.8.07, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual se verifica la aprehensión del ciudadano NAYERLON CHOURIO AMESTY. En este punto, el Juez a quo estableció en la decisión recurrida, lo siguiente:

…existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencia: 1) del Acta Policial que cursa al folio (03) de la presente causa, donde se deja constancia que el imputado de autos, fue aprehendido el día 31 de Agosto del 2007 por Funcionarios (sic) adscritos al Departamento Policial del Municipio San Francisco, los cuales (sic) se encontraban en labores de patrullaje…cuando atendieron el llamado de una ciudadana quien se identifico (sic) como M.M.C.C., informando que un ciudadano bajo amenazas de muerte le había despojado de su teléfono celular… y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo…informando que el ciudadano vestía para el momento una camisa de color azul y un pantalón tipo Jean (sic) de color Azul (sic), por lo que procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar en compañía de la ciudadana denunciante, cuando seguidamente en la calle 158 con avenida 37 de la Urbanización San Francisco, la misma señaló un ciudadano que vestía con las características antes señaladas, y el mismo al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle seguimiento a pie logrando darle alcance a pocos metros del lugar…

. (Resaltado de esta Alzada).

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose especialmente el peligro de fuga, pues la pena que pudiese llegar a imponerse en su límite máximo es de diecisiete años prisión.

Así las cosas, disiente esta Sala de Alzada de los argumentos esgrimidos por la recurrente de autos, cuando alega que en el caso de su representado, no se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo, pues, como ya se señaló, el Juez a quo constató de las actas de investigación, que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos, en los hechos denunciados.

Si bien la recurrente de autos aduce, que el acta policial es un acto administrativo que no puede tomarse como elemento de convicción, esta Sala de Alzada debe recordar a la defensa, que la actuación policial, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dirigida a determinar los hechos punibles y la identificación de los autores o partícipes de los mismos, lo que evidentemente, entraña un grado de credibilidad en la actuación policial, puesto que los órganos de investigación policial, constituyen el primer contacto, en la gran mayoría de los casos, entre la víctima, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, por lo que, su actuación es eminentemente importante y debe otorgársele su justo valor, siempre que la misma no violente el debido proceso y los derechos constitucionales que amparan a las partes; verificándose en el presente caso, que la actuación policial se encuentra dentro del marco legal establecido en la Carta Magna y las leyes.

En efecto, deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos, pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno), pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal)

Con relación a ello, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales, en definitiva, le permiten determinar el contenido de su resolución.

En este orden, la Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…

. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Así las cosas, es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, tal como el acta policial, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que el hecho que en la presente causa para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, sólo se haya acompañado con la solicitud de medida de coerción personal, el acta policial donde consta al aprehensión del imputado, y la denuncia de la víctima, no deslegitima por si sola la medida de privación judicial; pues la existencia de un acto de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, es menester recalcar, que la investigación fiscal, en la cual, la defensa de autos puede aportar las pruebas necesarias a los fines de demostrar la no culpabilidad de su defendido en el hecho imputado, determinará una vez finalizada, el grado de responsabilidad del ciudadano CHOURIO AMESTY en los hechos imputados, o por el contrario, su no participación en los mismos.

Por último, esta Sala de Alzada, en razón de la notoriedad judicial tuvo conocimiento que en fecha 26.03.06, mediante Decisión N° 1791-06, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 11C-4533-06, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NAYERLON CHOURIO AMESTY, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano SIGERIST JOSERGREG R.M., lo cual, de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 256 en su primer aparte, debe ser evaluado por el Juez de la causa, a los efectos de otorgar o no, una nueva medida cautelar, y en el presente caso, este Tribunal de Alzada considera, que el ciudadano CHOURIO AMESTY, ha desvirtuado con su comportamiento, la naturaleza de las medidas otorgadas, por lo que, se considera ajustada a derecho la medida privativa de libertad decretada al mismo. ASÍ SE DECLARA.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano NAYERLON DE LOS Á.C.A., contra la Decisión N° 4773-07 de fecha primero (1°) de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.C.C., en consecuencia, se niega la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida, así como, la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano en mención y se ratifica el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano NAYERLON DE LOS Á.C.A., contra la Decisión N° 4773-07 de fecha primero (1°) de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.C.C., en consecuencia, se NIEGA la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida, así como, la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano NAYERLON CHOURIO AMESTY y se RATIFICA el fallo apelado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 333-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3523-07

LBAR/licet.-

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