Decisión nº 010-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 30 de octubre de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHO

Sentencia N° 010-2009.- Causa No.-C02-15498-2009.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA M.F.F..

FISCAL 21º : Abogadas NAYHAN A.Q. e I.E.R.

ACUSADO: ARNADIS J.C.R.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO, S.C.T., y R.A.G.G..

DEFENSOR PRIVADO: Abog. H.A.M.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 20 DE OCTUBRE DE 2009, el acusado ARNADIS J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1963, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.950, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. y M.I.R., y residenciado en la Urbanización La Conquista 3era calle, casa S/N°, diagonal al Zinder Canta Clara, teléfono 0271-7722709, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fuera presentada acusación en su contra por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico Dras. NAYHAN A.Q. e I.E.R., este Tribunal Segundo de Control pasa a dictar sentencia condenatoria en los términos que siguen:

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS,

DE LA ACUSACION FISCAL Y SU CALIFICACION JURIDICA.

En fecha 31 de Julio de 2.009, el hoy imputado se encontraba en su residencia ubicada en Tercera calle, casa No. 10951, Urbanización la Conquista, Caja seca, Estado Zulia, cuando se presentó siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, a los fines de ejecutar Orden de Allanamiento s/n emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a cuyos efectos se hicieron acompañar en cumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos identificados como: MADURO R.M. SEGUNDO, C.I.18.397.120, y C.M.J.B., C.I.7.076.992, siendo atendidos por el hoy imputado CONTRERA RIVAS ARNADIS JOSE, C.I.9.168.950 a quien le informaron sobre la orden de allanamiento, quedando identificada como su cónyuge la ciudadana: TORRES TELLES M.J., C.I.4.666.137, e ingresaron en conjunto con los testigos, una vez verificada la vivienda, en un anexo de una de las habitaciones se hallaron entre otras, las siguientes evidencias: la cantidad de Veinte (20) Armas de Fuego, tipo escopeta, La primera Marca Whinchester, calibre 12, serial S38443, 2)Sin marca aparente, calibre 12, serial 51396, 3)Marca Covavenca, calibre 12, serial 17630, 4)Marca Covavenda, calibre 12, serial 25944, 6)Marca Covavenca, calibre 12, serial 20436, 7)Marca Canaima, calibre 12, serial 1191, 8)Marca Covavenca, calibre 12, serial 1193, 9)Marca Canaima, calibre 12, serial 1186, 10) Marca Canaima, calibre 12, serial 1184, 11) Marca Winchester, calibre 12, serial S2178, 12)Marca Winchester, calibre 12, serial S4235, 13)Marca Winchester, calibre 12, serial 2150, 14) Marca Winchester, calibre 12, serial 2211, 15)Marca Winchester, calibre 12, serial S1230, 16) Marca Winchester, calibre 12, serial S2537, 17)Marca Winchester, calibre 12, serial S22557, 18)Marca Covavenca, calibre 12, serial S7326, 19) Marca Covavenca, calibre 12, serial S18771, 20)Marca Covavenca, calibre 12, serial S4213, la cantidad de (04) armas de fuego, desarmadas tipo escopeta, La primera: Marca Covavenca, calibre 12, serial S3876, 2) marca covavenca, calibre 12, serial N25944, 3)Marca Covavenca, calibre 12, serial S2173, 4) marca Covavenca, calibre 12, serial 21172, la cantidad de dos (02) armas de fuego, tipo revólver marca ranger, calibre 38, pavon negro, seriales 02175C y 02223C, la cantidad de cuatro (04) armas de fuego tipo revolver desarmados, calibre 38, marca ranger, seriales 02172C, 02343C, 02173C Y DZ177C, respectivamente, la cantidad de un (01) arma de fuego, tipo pistola desarmada, calibre 22, niquelada, sin marca ni serial visible, con su respectiva cacerina deteriorada, la cantidad de una (01) culata de madera de color marrón, para escopeta, la cantidad de un cañón doble para escopeta, sin serial visible, la cantidad de tres cartuchos dos marca Speer, calibre 45, y uno marca 1MI, calibre 45, todos en su estado original, la cantidad de dos cartuchos marca águila, calbre .40, en su estado original; la cantidad de (02) cartuchos marca águila, calibre .40, en su estado original, la cantidad de tres conchas una marca bock, calibre 16, dos marca cavin, calibre 16, en su estado original; la cantidad de dos cartuchos uno marca cavin, y otro marca Armusa, calibre 12, en su estado original, la cantidad de un cartucho marca súper sin calibre visible, en su estado original , la cantidad de un cartucho marca 10755BMO, sin calibre visible, en estado original, cuatro conchas calibre 5.56, marca IK-84, sin percutir, la cantidad de un cartucho calibre 5.56, marca IK-84, en su estado original, dos conchas calibre 7.62, uno sin marca y otro marca cavin, sin percutir, dos fundas para pistola color negro, sin ningún tipo de documentación y que fueron posteriormente sometidas a la práctica de Informe Balístico y Experticia de Reconocimiento, la cantidad de (03) chaquetas de color verde de las utilizadas en la Fuerzas Armadas Nacionales, un (01) uniforme de campaña color verde utilizado por el Ejército Venezolano, (02) gorras de color verde de las utilizadas en la Fuerzas Armadas Nacionales, las cuales resultaron pertenecer a la Milicia Nacional Bolivariana según se desprende del Acta de Reconocimiento No. 1209, de fecha 04.09.2009, emanado de la Tercera Compañía Destacamento de Fronteras No. 32 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional y sometidas a Experticia de Reconocimiento, al igual que se retuvo la cantidad de (02) vehículos, el primero marca chevrolet, placas LAD-720, y el segundo marca chevrolet, placas 638-TAD, siendo verificado por SIPOL, todos los datos atinentes al procedimiento, resultando que respecto de las armas de fuego, arrojó como RESULTADO: 1) ARMA DE FUEGO SERIAL 17630, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12, SOLICITADA EXPEDIENTE G-248.976, FECHA 07/05/2003, POR EL DELITO DE ROBO, según denuncia formulada por ante la Policía Regional, Municipio Sucre, por el ciudadano S.C.T.,C.I.13.563.891, SUBDELEGACION CAJA SECA, 2)ARMA DE FUEGO MARCA RANGER , SERIAL 2171C, SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE H-685.757, FECHA 31-12-2007, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, denuncia formulada por el ciudadano G.G.R.A., C.I.11.609.871, según se evidencia de las copias certificadas de las denuncias en referencia. Visto lo anteriormente expuesto, la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedió a la APREHENSION DEL CIUDADANO CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE, titular de la cédula de identidad número 9.168.950, notificándole sus Derechos Constitucionales y legales previstos en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, y dados los elementos de convicción para el momento, ésta Representación Fiscal solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ARNADIS J.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Trujillo, fecha de nacimiento 22-09-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.168.950, soltero, de oficio comerciante hijo de M.C. (D) y M.I.R., residenciado en la Urbanización la Conquista, tercera calle, casa 10951, diagonal a Zinder Canta Claro, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271-7722709, quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano quien fuere puesto a disposición del Ministerio Público, motivo por el cual se solicitó al Tribunal Segundo de Control, Extensión S.B., por existir fundados elementos de convicción, decretara en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretadas por el Juzgado Segundo de Control, Extensión S.B., y solicitada en la oportunidad legal correspondiente, prórroga de (15) días para culminar la investigación y determinar el acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por el Juzgado correspondiente, oportunidad legal dentro de la cual se formula el presente escrito acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día veinte (20) de octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, abogadas NAYHAN A.Q. e I.E.R., en contra del acusado: ARNADIS J.C.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1963, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.950, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. y M.I.R., y residenciado en la Urbanización La Conquista 3era calle, casa S/N°, diagonal al Zinder Canta Clara, teléfono 0271-7722709, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y castigado en el artículo 214 del Código penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.C.T. y R.A.G.G.. Se constituyó el Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. A.P., actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Abogada I.E.R., el acusado ARNADIS J.C.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1963, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.950, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. y M.I.R., y residenciado en la Urbanización La Conquista 3era calle, casa S/N°, diagonal al Zinder Canta Clara, teléfono 0271-7722709, debidamente asistido por el Abog. H.A.M.. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40 ,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “…“Toda vez que, el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 14 de septiembre de 2009, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano ARNADIS J.C.R.. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y castigado en el artículo 214 del Código penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.C.T. y R.A.G.G.. Puesto que el ciudadano hoy imputado En fecha 31 de Julio de 2.009, el hoy imputado se encontraba en su residencia ubicada en Tercera calle, casa No. 10951, Urbanización la Conquista, Caja seca, Estado Zulia, cuando se presentó siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, a los fines de ejecutar Orden de Allanamiento s/n emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a cuyos efectos se hicieron acompañar en cumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos identificados como: MADURO R.M. SEGUNDO, C.I.18.397.120, y C.M.J.B., C.I.7.076.992, siendo atendidos por el hoy imputado CONTRERA RIVAS ARNADIS JOSE, C.I.9.168.950 a quien le informaron sobre la orden de allanamiento, quedando identificada como su cónyuge la ciudadana: TORRES TELLES M.J., C.I.4.666.137, e ingresaron en conjunto con los testigos, una vez verificada la vivienda, en un anexo de una de las habitaciones se hallaron entre otras, las siguientes evidencias: la cantidad de Veinte (20) Armas de Fuego, tipo escopeta, La primera Marca Whinchester, calibre 12, serial S38443, 2)Sin marca aparente, calibre 12, serial 51396, 3)Marca Covavenca, calibre 12, serial 17630, 4)Marca Covavenda, calibre 12, serial 25944, 6)Marca Covavenca, calibre 12, serial 20436, 7)Marca Canaima, calibre 12, serial 1191, 8)Marca Covavenca, calibre 12, serial 1193, 9)Marca Canaima, calibre 12, serial 1186, 10) Marca Canaima, calibre 12, serial 1184, 11) Marca Winchester, calibre 12, serial S2178, 12)Marca Winchester, calibre 12, serial S4235, 13)Marca Winchester, calibre 12, serial 2150, 14) Marca Winchester, calibre 12, serial 2211, 15)Marca Winchester, calibre 12, serial S1230, 16) Marca Winchester, calibre 12, serial S2537, 17)Marca Winchester, calibre 12, serial S22557, 18)Marca Covavenca, calibre 12, serial S7326, 19) Marca Covavenca, calibre 12, serial S18771, 20)Marca Covavenca, calibre 12, serial S4213, la cantidad de (04) armas de fuego, desarmadas tipo escopeta, La primera: Marca Covavenca, calibre 12, serial S3876, 2) marca covavenca, calibre 12, serial N25944, 3)Marca Covavenca, calibre 12, serial S2173, 4) marca Covavenca, calibre 12, serial 21172, la cantidad de dos (02) armas de fuego, tipo revólver marca ranger, calibre 38, pavon negro, seriales 02175C y 02223C, la cantidad de cuatro (04) armas de fuego tipo revolver desarmados, calibre 38, marca ranger, seriales 02172C, 02343C, 02173C Y DZ177C, respectivamente, la cantidad de un (01) arma de fuego, tipo pistola desarmada, calibre 22, niquelada, sin marca ni serial visible, con su respectiva cacerina deteriorada, la cantidad de una (01) culata de madera de color marrón, para escopeta, la cantidad de un cañón doble para escopeta, sin serial visible, la cantidad de tres cartuchos dos marca Speer, calibre 45, y uno marca 1MI, calibre 45, todos en su estado original, la cantidad de dos cartuchos marca águila, calbre .40, en su estado original; la cantidad de (02) cartuchos marca águila, calibre .40, en su estado original, la cantidad de tres conchas una marca bock, calibre 16, dos marca cavin, calibre 16, en su estado original; la cantidad de dos cartuchos uno marca cavin, y otro marca Armusa, calibre 12, en su estado original, la cantidad de un cartucho marca súper sin calibre visible, en su estado original , la cantidad de un cartucho marca 10755BMO, sin calibre visible, en estado original, cuatro conchas calibre 5.56, marca IK-84, sin percutir, la cantidad de un cartucho calibre 5.56, marca IK-84, en su estado original, dos conchas calibre 7.62, uno sin marca y otro marca cavin, sin percutir, dos fundas para pistola color negro, sin ningún tipo de documentación y que fueron posteriormente sometidas a la práctica de Informe Balístico y Experticia de Reconocimiento, la cantidad de (03) chaquetas de color verde de las utilizadas en la Fuerzas Armadas Nacionales, un (01) uniforme de campaña color verde utilizado por el Ejército Venezolano, (02) gorras de color verde de las utilizadas en la Fuerzas Armadas Nacionales, las cuales resultaron pertenecer a la Milicia Nacional Bolivariana según se desprende del Acta de Reconocimiento No. 1209, de fecha 04.09.2009, emanado de la Tercera Compañía Destacamento de Fronteras No. 32 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional y sometidas a Experticia de Reconocimiento, al igual que se retuvo la cantidad de (02) vehículos, el primero marca chevrolet, placas LAD-720, y el segundo marca chevrolet, placas 638-TAD, siendo verificado por SIPOL, todos los datos atinentes al procedimiento, resultando que respecto de las armas de fuego, arrojó como RESULTADO: 1) ARMA DE FUEGO SERIAL 17630, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12, SOLICITADA EXPEDIENTE G-248.976, FECHA 07/05/2003, POR EL DELITO DE ROBO, según denuncia formulada por ante la Policía Regional, Municipio Sucre, por el ciudadano S.C.T.,C.I.13.563.891, SUBDELEGACION CAJA SECA, 2)ARMA DE FUEGO MARCA RANGER , SERIAL 2171C, SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE H-685.757, FECHA 31-12-2007, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, denuncia formulada por el ciudadano G.G.R.A., C.I.11.609.871, según se evidencia de las copias certificadas de las denuncias en referencia. Visto lo anteriormente expuesto, la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedió a la APREHENSION DEL CIUDADANO CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE, titular de la cédula de identidad número 9.168.950, notificándole sus Derechos Constitucionales y legales previstos en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, y dados los elementos de convicción para el momento, ésta Representación Fiscal solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ARNADIS J.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Trujillo, fecha de nacimiento 22-09-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.168.950, soltero, de oficio comerciante hijo de M.C. (D) y M.I.R., residenciado en la Urbanización la Conquista, tercera calle, casa 10951, diagonal a Zinder Canta Claro, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271-7722709, quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano quien fuere puesto a disposición del Ministerio Público, motivo por el cual se solicitó al Tribunal Segundo de Control, Extensión S.B., por existir fundados elementos de convicción, decretara en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretadas por el Juzgado Segundo de Control, Extensión S.B., y solicitada en la oportunidad legal correspondiente, prórroga de (15) días para culminar la investigación y determinar el acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por el Juzgado correspondiente, oportunidad legal dentro de la cual se formula el presente escrito acusatorio. Solicito en primer lugar sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación, en segundo lugar se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en tercer lugar solicito a este d.T. se mantenga la Medida Privativa de libertad, puesto que no han variado los elementos de convicción, que dieron lugar a la presente acusación y por último solicito se aperture el juicio oral y público y copias de la presente audiencia, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: ARNADIS J.C.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1963, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.950, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. y M.I.R., y residenciado en la Urbanización La Conquista 3era calle, casa S/N°, diagonal al Zinder Canta Clara, teléfono 0271-7722709, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: : “No voy a declarar. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. H.A.M., para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de su defendido, quien a tales efectos expuso“Esta defensa técnica privada, considera que mi defendido es inocente de los delitos que se le imputan, en virtud de que en las actas que cursan en el expediente, está probado por ejemplo el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, no es imputable a mi defendido, por cuanto demostré que el pertenecía a la reserva del ejercito, eso por un lado y por otro lado que el artículo 214 del Código Penal vigente expresa: cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniforme del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejercer públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiera titulo oficial, será castigado con multa de cincuenta unidades tributaria a mil unidades tributarias, caso este que no es el de mi defendido, por cuanto en ningún momento mi defendido estaba usando el uniforme, si no que lo tenía guardado porque perteneció a la reserva militar, así mismo demostré con su credencial y constancia de haber pertenecido a la reserva, por lo que no es imputable ese delito a mi defendido. En segundo Lugar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, dicho delito es potestativo del Juez calificarlo como tal, ya que mi defendido lo que hacía era reparar armas y entre las armas que le llevaron a reparar aparecieron dos armas solicitadas, Aprovechamiento este que no demostró la Fiscalía actuante, ya que el mismo las tenía porque las reparaba y entre esas armas, pero en ningún momento las compro ni las hurtó, tal cual como se demuestra de las declaraciones realizadas por los denunciantes en donde no lo señalan a el como el autor del hurto de esas armas, por lo que considera esta defensa que es inimputable a mi defendido, por ejemplo si uno tiene un taller para reparar vehículo y llega un cliente y deja un vehículo para que se lo reparen yo como propietario del taller no verifico si el vehículo esta solicitado si no que mi deber es repararlo y eso es lo que pasó con las armas, el no les pidió la respectiva documentación de dichas armas, Por el otro delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es el único delito que se le puede imputar en virtud de que ejercía clandestinamente la reparación de armas, lo cual debería ser autorizado y permisazo por el DARFA, por lo que solicito a este d.t. imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, en virtud de que no existe el peligro de fuga, es venezolano, tiene arraigo en el país y no es reincidente en el delito, por lo que es procedente la medida solicitada, y por último solicito copia fotostáticas simples del acta que se levanta, es todo.” Seguidamente pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la Abogada I.E.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2009, en contra del ciudadano ARNADIS J.C.R., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y castigado en el artículo 214 del Código penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.C.T. y R.A.G.G., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación propuesta solo por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem. Así se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: DE LOS EXPERTOS 1.- Deposición del funcionario J.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, pertinente y necesaria su declaración por ser quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL, a las evidencias incautadas a fin de que exponga a las partes los detalles relacionados con el presente informe. Tal fuente de prueba es pertinente, útil y necesaria para demostrar la existencia y características de las evidencias incautadas.2.- Deposición de la ciudadana N.Z.P., Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, pertinente y necesaria su declaración por ser realizó INFORME BALISTICO, a fin de que exponga a las partes los detalles relacionados con el presente informe. Tal fuente de prueba es pertinente, útil y necesaria para demostrar la existencia, características, resultados de peritación y conclusión respecto del alcance de las evidencias incautadas. DE PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- Testimonio de la ciudadana TORRES TELLES M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-4.666.137, natural de las Morochas, Estado Zulia, nacida el 08-02-58,residenciada en la Conquista, tercera calle, casa 10951, Municipio Sucre del Estado Zulia y haber presenciado los hechos, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público. Pertinente y necesario para que indique las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputados CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE. 2.- Testimonio del ciudadano J.B.M.C., portador de la cédula de identidad No.7.076.992, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 52 años de edad, soltero, obrero, teléfono de un amigo 0424-7801225, residenciado frente a Brisas del Río, en una invasión sin nombre al lado del Hospital Caja Seca, por haber presenciado los hechos, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público. Pertinente y necesario para que indique las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE. 3.- Testimonio del ciudadano M.S.M.R. , portadora de la cédula de identidad No.18.397.120, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el 05/06/83, soltero, residenciada en las invasiones ubicadas detrás del Hospital Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7801225, haber presenciado los hechos, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público. Pertinente y necesario para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE. 4.- Testimonio del ciudadano denuncia formulada por el ciudadano G.G.R.A., titular de la cédula de identidad No. 11.609.871, Expediente H-685.757, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público. Pertinente y necesario para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la cual resultó objeto de delito un arma de fuego y recuperada en manos del imputado CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE. 5.- Testimonio del ciudadano S.C.T., C.I.13.563.891, Expediente G-248.976, residenciado en sector el Capri, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, y formulada ante el Departamento Policial Sucre, según acta de denuncia No. 018, de fecha 07-05-2003. por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público. Pertinente y necesario para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la cual resultó objeto de delito un arma de fuego y recuperada en manos del imputado CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE. 6.- Testimonio de los funcionarios, INSPECTOR ABG. J.B., DETECTIVE L.S., AGENTES V.H., LUIGGI USECHE, R, J.C., D.R., V.H., Y AGENTE II TECNICO C.J., adscritos al C.I.C.P.C, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público. Pertinente para que indique las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en que se produjeron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal de los imputados CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE, ya que fueron los funcionarios que practicaron las averiguaciones en el presente caso (Inspección técnica, actas de Investigación penal, acta de registro, cadena de custodia, Aprehensión de Imputado, recepción de entrevistas, entre otros).7.- Testimonio del funcionario, MAYOR J.C.E.T., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32 de la Guardia Nacional, por tanto es útil y necesaria sus declaración durante el Juicio Oral y Público. Pertinente para que indique resultado del reconocimiento de prendas militares y para demostrar la responsabilidad penal del imputado CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE. DE LAS PRUEBAS PERICIALES 1.- Acta de Investigación de fecha 31/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, de la cual se evidencia la ejecución de orden de allanamiento decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 30/07/2009, en la siguiente dirección: Tercera calle, casa No. 10951, Urbanización la Conquista, Caja seca, Estado Zulia y asi mismo las evidencias incautadas en el procedimiento. esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto proporciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 9.168.950. 2.- Acta de Registro de fecha 31-07-2009, suscrita por los funcionarios SUB-COMISARIO E.B., INSPECTOR J.B., DETECTIVE L.S., AGENTES V.H., L.U., J.C., J.C., D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto se describen las circunstancias en las que se ejecuto el allanamiento autorizado por el juzgado de control del estado Zulia. 3.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-2009, suscrita por el funcionario V.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Caja Seca; de la cual se evidencia que de por error involuntario, en el acta de investigación de fecha 31 de julio de 2.009, suscrita por el Inspector Abg. J.B., de la que se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE, al igual que en el acta de registro de fecha 31-07-2009, suscrita por los funcionarios SUB.COMISARIO E.B., INSPECTOR J.B., DETECTIVE L.S., AGENTES V.H., L.U., J.C., J.C. Y D.R., se observa que el allanamiento fue ejecutado en una vivienda signada con el numero 19951, siendo que constituye un error material involuntario, cuando lo correcto es que la vivienda tiene número 10951, según puede constatarse de todas las actuaciones anteriores y subsiguientes, referidas al mismo expediente I.197.162. esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto permite determinar que todas las actuaciones concernientes a la investigación que nos ocupa y que vinculan al imputado ARNADIS CONTRERAS, fueron ejecutadas en la vivienda no. 10951 del municipio sucre del Estado Zulia, tal y como fue autorizado por el Tribunal de Control correspondiente. 3.- Inspección Técnica Policial Nro 348, de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios E.B., J.B., L.S., V.H., J.C., D.R., J.C. Y LUIGGI USECHE, en el sector la conquista, tercera calle, vivienda signada con el número 10951, Municipio Sucre del Estado Zulia, esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto permite tener en cuenta las características del sitio del suceso donde se hallaron las evidencias que guardan relación con el hecho y el lugar especifico en el que fueron encontrados. 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., No. 072-09, de fecha 31-07-2009, No. De caso I-197.162, halladas en la siguiente dirección: III Calle, casa 10951, Urbanización la Conquista, Caja Seca, Estado Zulia, esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto se describen las características de las evidencias colectadas en el sitio de suceso donde fueron encontradas al igual que el imputado. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, No. 9700-233-034, de fecha 31-07-2.009, practicada por el funcionario AGENTE II TECNICO J.C., esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto se describen mediante experticia las características de las evidencias incautadas y los efectos que pueden causar la utilización de las mismas. 6.- COPIA CERTIFICADA de la denuncia formulada por el ciudadano G.G.R.A., titular de la cédula de identidad No. 11.609.871, Expediente H-685.757, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto se evidencia que respecto de una de las armas de fuego incautadas, existe denuncia formulada por la presunta comisión de delito sobre la referida evidencia y ésta se encuentra solicitada ante el sistema de Información policial (Sipol). 7-.INFORME BALISTICO, No. 9700-DC-2309, de fecha 12-08-2009, suscrito por la funcionaria ABG. N.Z.P., Experta en Balística adscrita al Area Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre (32) armas de fuego, esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto evidencia la existencia de las armas incautadas, características, estado, funcionamiento y alcance en su uso. 8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO, No. CR3-DF32-3RA.CIA.SIP: 1209, de fecha 04.09.2009, suscrita por el Mayor J.C.E.T., Comandante de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras No. 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto se describe el ente u organismo del estado al que pertenecen los uniformes incautados al imputado. 9.- COPIA CERTIFICADA de la denuncia formulada por el ciudadano S.C.T., C.I.13.563.891, Expediente G-248.976, y formulada ante el Departamento Policial Sucre, según acta de denuncia No. 018, de fecha 07-05-2003, esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto se evidencia que respecto de una de las armas de fuego incautadas, existe denuncia formulada por la presunta comisión de delito sobre la referida evidencia y ésta se encuentra solicitada ante el sistema de Información policial (Sipol).10.- ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 30-07-2009, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto se describen las circunstancias en las que se autorizo el allanamiento en la residencia del imputado, lugar en el cual fueron halladas las evidencias del delito y que se cumplieron todos los parámetros establecidos para llevar a efecto la orden de allanamiento. Así se decide. En relación con el numeral 3, se decreta el sobreseimiento por el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Sustantivo Penal, al tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. De hecho se evidencia en el acta policial que los uniformes o prendas militares se encontraban en la vivienda allanada situación esta que no encuadra en el tipo penal imputado al ciudadano CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE ya que, establece el Código Penal en su articulo 214 “Cualquiera que usara indebida y públicamente..” conducta esta que no fue realizada por el imputado. Así de Decide. Respecto del numeral 4, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que la defensa ni el imputado, opusieron excepciones. En cuanto al numeral 6, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano ARNADIS J.C.R., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ARNADIS J.C.R., estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos de que me acusa el Ministerio Público”. Así pues, por cuanto el imputado de autos ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida parcialmente la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado de autos; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan su responsabilidad penal en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ARNADIS J.C.R., asistido de su Abogado Defensor, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del prenombrado ARNADIS J.C.R., en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA, Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en ese orden de ideas, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.C.T. y R.A.G.G., establece una pena de prisión de 1 a 5 años. Como existe una concurrencia de hechos punibles aplicamos el articulo 88 del Código Penal, así pues tomamos la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que seria de 3 años y le sumamos la mitad de la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para obtener la pena imponible de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. Partiendo de esta pena este Juzgador viendo la admisión de hechos realizada por el imputado, libre de presiones y coacciones y junto a su defensa técnica, procede a rebajar la pena tal cual lo dispone el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para la cual, rebaja la pena aplicable al delito, un tercio, por lo cual el ciudadano ARNADIS J.C.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1963, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.950, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. y M.I.R., y residenciado en la Urbanización La Conquista 3era calle, casa S/N°, diagonal al Zinder Canta Clara, teléfono 0271-7722709, tendrá que cumplir una pena definitiva de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Sustantivo por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.C.T. y R.A.G.G..- En cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa en este acto, por cuanto es una facultad conferida por el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y los delitos imputados no superan en su limite máximo los DIEZ años considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al tenor de lo establecido en el articulo 256 numeral 3 con presentaciones periódicas ante el Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer cada treinta (30) días . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÒN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA Por aplicación del Procedimiento ADMISIÒN DE HECHOS al ciudadano ARNADIS J.C.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1963, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.950, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. y M.I.R., y residenciado en la Urbanización La Conquista 3era calle, casa S/N°, diagonal al Zinder Canta Clara, teléfono 0271-7722709, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.C.T. y R.A.G.G. a CUMPLIR UNA PENA DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO, se acuerda una medida cautelar menos gravosa, por cuanto es una facultad conferida por el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y los delitos imputados no superan en su limite máximo los DIEZ años, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al tenor de lo establecido en el articulo 256 numeral 3 con presentaciones periódicas ante el Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer cada treinta (30) días. En tal sentido, se acuerda remitir la presente Causa, vencido el lapso de ley, al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que se le sea distribuida al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer de la misma. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. En S.B.d.Z., a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR