Decisión nº 0779-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 01 de agosto de 2.009.

198° y 150º

C02-15.498-2009.

24-F21-490-2009.

RESOLUCION N° 0779-2009.

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, primero (01) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NAYAN QUIJADA, quien expuso. De conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., correspondiente, a los fines de que sea oído y de la respectiva Imputación Fiscal, al ciudadano: CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE, titular de la cédula de identidad número 9.168.950, en razón de que cursa ante esta Fiscalía investigación signada bajo el Nº 24-F21-0490-2009, iniciada con ocasión de las actuaciones que fueren recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en cumplimiento de la Orden de Allanamiento s/n emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a ejecutarse en la siguiente dirección: Tercera calle, casa No. 10951, Urbanización la Conquista, Caja seca, Estado Zulia, se trasladaron a la dirección mencionada, a cuyos efectos solicitaron en cumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la colaboración de dos ciudadanos identificados como: MADURO R.M. SEGUNDO, C.I.18.397.120, y C.M.J.B., C.I.7.076.992, siendo atendidos por el ciudadano CONTRERA RIVAS ARNADIS JOSE, C.I.9.168.950 a quien le informaron sobre la orden de allanamiento, quedando identificada como su cónyuge la ciudadana: TORRES TELLES M.J., C.I.4.666.137, e ingresaron en conjunto con los testigos, una vez verificada la vivienda, en un anexo de una de las habitaciones se hallaron las siguientes evidencias: en (20) armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, (04) armas de fuego desarmadas tipo escopeta, calibre 12, (02) armas de fuego tipo revólver, calibre 38, (04) armas de fuego tipo revolver, desarmados, (01) arma de fuego tipo pistola desarmada, calibre 22, (01) culata de madera color marrón, para escopeta, (01) cañón doble para escopeta, (10) cartuchos diferentes marcas y calibres, (12) conchas diferentes calibres y marcas, (02) fundas para pistola color negro, (03) chaquetas de color verde de las utilizadas en la Fuerzas Armadas Nacionales, un (01) uniforme de campaña color verde utilizado por el Ejército Venezolano, (02) gorras de color verde de las utilizadas en la Fuerzas Armadas Nacionales. Dichas evidencias se encuentran descritas y detalladas plenamente en el acta de investigación penal, de fecha 31/07/2009, al igual que se retuvo la cantidad de (02) vehículos, el primero marca chevrolet, placas LAD-720, y el segundo marca chevrolet, placas 638-TAD, siendo verificado por SIPOL, todos los datos atinentes al procedimiento, resultando que respecto de las armas de fuego, arrojó como RESULTADO: 1) ARMA DE FUEGO SERIAL 17630, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12, SOLICITADA EXPEDIENTE G-248.976, FECHA 07/05/2003, POR EL DEITO DE ROBO, SUBDELEGACION CAJA SECA, 2)ARMA DE FUEGO MARCA RANGER , SERIAL 2171C, SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE H-685.757, FECHA 31-12-2007, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO. Visto lo anteriormente expuesto se procedió a la APREHENSION DEL CIUDADANO CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE, titular de la cédula de identidad número 9.168.950, notificándole sus Derechos Constitucionales y legales previstos en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de los hechos antes expuestos, que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, por parte del ciudadano: CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE, titular de la cédula de identidad número 9.168.950, se subsume en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal Venezolano, a cuyos efectos el MINISTERIO PUBLICO, aporta los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION: 1.- Acta de Investigación de fecha 31/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, de la cual se evidencia la ejecución de orden de allanamiento decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 30/07/2009, en la siguiente dirección: Tercera calle, casa No. 10951, Urbanización la Conquista, Caja seca, Estado Zulia y asi mismo las evidencias incautadas en el procedimiento, consistentes en (20) armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, (04) armas de fuego desarmadas tipo escopeta, calibre 12, (02) armas de fuego tipo revólver, calibre 38, (04) armas de fuego tipo revolver, desarmados, (01) arma de fuego tipo pistola desarmada, calibre 22, (01) culata de madera color marrón, para escopeta, (01) cañon doble para escopeta, (10) cartuchos diferentes marcas y calibres, (12) conchas diferentes calibres y marcas, (02) fundas para pistola color negro, (03) chaquetas de color verde de las utilizadas en la Fuerzas Armadas Nacionales, un (01) uniforme de campaña color verde utilizado por el Ejército Venezolano, (02) gorras de color verde de las utilizadas en la Fuerzas Armadas Nacionales, que conllevaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE, titular de la cédula de identidad número 9.168.950, a cuyos efectos se coloca a disposición del Juzgado de Control de Guardia, Extensión S.B., 2.- Acta de Registro de fecha 31/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas firmada por los funcionarios actuantes y testigos del allanamiento, 3.- Inspección Técnica Policial No. 348, de fecha (31) de Julio de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 202, 207 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- Registro de Cadena de C.N.. 072-09, de fecha 31/07/2009, expediente No. I-197.162, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios y relativo a todas las evidencias incautadas en el procedimiento, 5.- Acta de Entrevista de fecha 31/07/2009, realizada a la ciudadana TORRES TELLES M.J., C.I.4.666.137, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, 6.- Acta de Entrevista de fecha 31/07/2009, realizada al ciudadano J.B.M.C., titular de la cédula de identidad No. 7.076.992, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, 7.- Acta de Entrevista de fecha 31/07/2009, realizada al ciudadano M.S.M.R., titular de la cédula de identidad No. 18.397.120, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, 8.- Oficio No. 9700-233-034, de fecha 31/07/2009, contentivo de RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la totalidad de las evidencias incautadas en el procedimiento policial y que se detallan a lo largo de su contenido. En consecuencia, dados los elementos de convicción con los cuales cuenta el Ministerio Público los cuales se llevan ante el Juzgado de Control, a los fines de su convicción, sobre la presunta participación del imputado CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE, titular de la cédula de identidad número 9.168.950, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y es por lo que a los fines de garantizar el resultado del P.P., en atención a que se han cometido hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los hechos punibles que se imputan y existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y aunado a ello, se encuentra latente la posibilidad de peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse dada la diversidad de delitos, ya que presuntamente ha cometido varios delitos, vale decir que concurren los supuestos y se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual LE SOLICITO DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CONTRERAS RIVAS ARNADIS JOSE, titular de la cédula de identidad número 9.168.950, por considerar esta Representación Fiscal que existen elementos serios que lo comprometen y vinculan, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal Venezolano. Asimismo, le solicito que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario y se pronuncie ese d.T. en relación a si en el presente procedimiento estamos en presencia de un delito en Flagrancia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano ARNADIS J.C.R., “Designo en este acto como mi defensor a la Abogada OLIVIEXI L.P.G., Abogada en ejercicio, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionados ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125, numeral 3, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como OLIVIEXI L.P.G., Abogada en ejercicio, Inpreabogado 120.262, domicilio procesal en Caja Seca, centro Comercial El Pila, local Nº 2, vía El Terminal, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 414-8253810, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona como defensa del ciudadano ARNADIS J.C.R., Es todo”. Seguidamente procede la juez a tomarle el juramento de ley, exponiendo la abogada OLIVIEXI L.P.G.: “Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado: ARNADIS J.C.R. del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado ARNADIS J.C.R., entender lo explicado. Seguidamente el imputado ARNADIS J.C.R., libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: ARNADIS J.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Trujillo, fecha de nacimiento 22-09-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.950, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. (D) y de M.I.R., residenciado en La Urbanización La Conquista, tercera calle, casa Nº 10951, diagonal al Zinder canta Claro, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0271-7722709. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado ARNADIS J.C.R., de la manera siguiente: hombre, de aproximadamente 1.50 metros de estatura, de contextura gruesa, cabello castaño claro, orejas grandes, frente amplia, labios gruesos, nariz grande, con bigote, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abogada OLIVIEXI L.P.G., Abogada en ejercicio, quien expone: “Una vez revidas las actuaciones en la presente causa, esta defensa considera que por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha incurrido o participado en la comisión de un delito o hecho punible, manifiesto mi defensa en los siguientes términos: 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la orden de allanamiento decretada por el Tribunal Primero de Control, ya que no se cumplieron los extremos del artículo 211 del referido Código, manifestando la identificación de un ciudadano, cuya residencia debió ser allanado y en efecto se realizó, denominado A.E.P., el cual nada tiene que ver con la identificación de mi defendido, por cuanto el está plenamente identificado como ARNADIS J.C.R., en este sentido, se ha ocasionado un perjuicio grave a mi defendido, por cuanto no es apodado A.E.P. no es identificado como tal, en virtud de lo cual solicito la nulidad de la orden de allanamiento. 2. Mi defendido me ha manifestado que las armas y los trozos o restos de armas que se incautaron en el lugar de su residencia no son de su propiedad, él se dedica en algunos casos solo a repararlas o quitar piezas dañadas y sustituirlas por otras de fabricación casera, pero en ningún caso se ha visto involucrado en un delito o hecho punible, así mismo, solicito de conformidad con el artículo 125, numeral 5 del Código citado que el representante del Ministerio Público, practique u ordene practicar otras diligencias inherentes a la investigación a fin de desvirtuar las imputaciones que recaen en contar de mi defendido. Cabe destacar que los uniformes conseguidos en la residencia corresponden a un hijastro del imputado, y a éste, por cuanto fueron reservista y portan las credenciales correspondientes, esta defensa manifiesta en la presente audiencia, que no existe proporcionalidad en el hecho que se le imputa, por lo tanto solicito a este Tribunal se continúe con la investigación y el imputado permanezca en libertad durante la prosecución de la misma. Así también solicito de conformidad con el artículo 256, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sean impuestas las referidas medidas cautelares sustitutivas de libertad y sea revocada la privación judicial preventiva de libertad a la cual está sometido mi defendido. Así también, según lo plateado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se afirma la respectiva solicitud. Por último, considero que el imputado solo obró de buena fe al aceptar reparar y cambiar piezas de armas, pero en ningún momento ocasionar delitos o ejecutar hechos punibles, en consecuencia solicito la libertad plena a favor de mi defendido, así como solicito copia simples de las actuaciones que conforman la presente investigación y del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Vista la nulidad de la orden de allanamiento propuesta por la ciudadana defensora, por cuanto presuntamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se a su defendido no lo apodan A.E.P., este Tribunal una vez analizada la misma determina que en efecto cumple con todos y cada uno de los requisito establecidos en el artículo 211 eiusdem, así mismo, aún cuando en la orden de allanamiento señalan a un ciudadano de nombre A.E.P., al compararla con el acta de investigación se evidencia que el allanamiento fue realizado en la misma dirección para la cual se había otorgado la referida orden, razón por la cual, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento y consecuencialmente la solicitud de libertad plena, invocada por la defensora. Así mismo, vista la solicitud interpuesta por la defensa amparado bajo el artículo 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja establecido que todas y cada una de las diligencias que se vayan a realizar dentro de la investigación deben ser solicitadas ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el que lleva la investigación, mas sin embargo, este Tribunal como órgano constitucional de Control, insta al Ministerio Público, a practicar todas y cada una de las diligencias que con motivo de la presente investigación se requieran para el esclarecimiento de los hechos como fin único del p.p.. Así mismo, en base a la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica como basamento a la no existencia de una proporcionalidad para una medida privativa, este Tribunal señala que los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público e imputados en este acto como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevén una pena en su límite superior de mas de tres años, lo cual a tenor del artículo 253, en concordancia con el artículo 252 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal presume el peligro de fuga y de obstaculización del proceso y encuentra proporcional la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal y en consecuencia, declara con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARNADIS J.C.R., la autorización para que prosiga la investigación a través del procedimiento ordinario y se decreta medida cautelar privativa de libertad al ciudadano ARNADIS J.C.R., por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 253, 252, 251, numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXSTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ARNADIS J.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Trujillo, fecha de nacimiento 22-09-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.950, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. (D) y de M.I.R., residenciado en La Urbanización La Conquista, tercera calle, casa Nº 10951, diagonal al Zinder canta Claro, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0271-7722709, por estar incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO por los argumentos expuestos en la parte motiva. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San C.d.Z., a fin de remitir la Boleta de Privación del hoy imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (04:30). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR