Decisión nº 0550-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar Las Exepciones Opuestas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Junio de 2010.

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Aux. 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. M.E.M.T..

IMPUTADOS: NAYHANA DANESI DELGADO NAVA y J.A.R.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOHNNY PARRA OLIVARES.

CAUSA No. 1C-17349-10 DECISIÓN No. 1C.-0550-10

En el día de hoy, lunes (21) de junio de dos mil diez (2010), siendo la (01:45 PM) meridiem, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados NAYHANA DANESI DELGADO NAVA Y J.A.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas con circunstancias agravantes de las establecidas en el Articulo 46 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA I.M.F., actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. A.O., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL 23° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. M.E.M.T., los imputados NAYHANA DANESI DELGADO NAVA Y J.A.R., con medida privativa de libertad, y la defensa privada Abg. JOHNNY PARRA OLIVARES. Seguidamente la imputada NAYHANA DANESI DELGADO NAVA manifiesta revocar su defensa privada y nombra en este acto como su defensor al Abg. JOHNNY PARRA OLIVARES, quien estando presente manifestó: “Acepto al cargo de defensor de la imputada. Seguidamente el Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley, por lo que manifestó: “Juro cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo de defensor, dejo constancia que mi domicilio procesal esta ubicado en el CC ciudad Chinita, planta alta local 86, Maracaibo Estado Zulia, y por cuanto he venido ejerciendo la defensa del imputado JOHNNY PARRA OLIVARES, estoy suficientemente impuestos de las actas, es todo”. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 13-05-2010, contra los ciudadanos NAYHANA DANESI DELGADO NAVA Y J.A.R., por ser AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas con circunstancias agravantes de las establecidas en el Articulo 46 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-03-2010, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos NAYHANA DANESI DELGADO NAVA Y J.A.R., asimismo solicito sea admitido el escrito de fecha 24-05-2010, en el cual se promueven como pruebas el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real 9700-242.DEZ-DC-1212y Acta de Experticia Documentológica Nro 9700-242-DEZ-DC-1215, y en caso de admisión de los hechos sea decretada la incautación de las sumas de dinero y objetos incautados en el procedimiento de aprehensión de los imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, Venezolana, fecha de nacimiento 02-03-1983, concubina, de 26 años de edad, hija de A.N. y E.D., manicurista, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.624.638, residenciada en el Barrio Los Jobitos, Av. Principal, vivienda de color azul celeste, diagonal a la plaza, Los Puerto de Altagracia, Estado Zulia, Telf. 0426.761.9747, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Y J.A.R., venezolano, fecha de nacimiento 21-12-1959, casado de 51 años de edad, hijo de C.R. y J.R., chofer, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.797.650, residenciado en el Barrio los Pescadores, M.N., calle principal, a cuatro casas del Mercal del Gallito, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04246290731 quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado, representada por los Abogados JOHNNY PARRA OLIVARES, quienes exponen: “Ratifico el escrito presentado por esta defensa en la oportunidad legal correspondiente, en el cual se promueve la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal y por ende decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mis defendidos, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa Abogado JHONNY PARRA OLIVARES, en fecha 15-06- 2010, a favor de su defendido, en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la que la ACUSACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION; por cuanto alega la defensa la acusación no cumple específicamente con el contenido del ordinal 2, 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación de los hechos solo se baso en el acta policial donde justifico el allanamiento bajo el pretexto del artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el domicilio, haciendo la defensa algunos cuestionamiento sobre la falsedad del acta policial y la inocencia de su defendido, lo cual es obviamente un supuesto propio del contradictorio que le esta impedido a este Tribunal pronunciarse. Con respecto al Ordinal 3, en el sentido que no cumple con el presupuesto de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, porque solo se limito el Ministerio Publico a señalar elementos ilegales para probar su caso, lo que evidentemente no se ajusta al caso en concreto, por cuanto del escrito de acusación un capitulo referido específicamente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico explica detalladamente cada medio de convicción con el cual fundamenta la imputación que realiza haciendo un enlace de los elementos de convicción arrojados durante la investigación y lo cual concatena de manera con el elemento analizado por lo que arroja como conclusión una imputación; En cuanto al ordinal 4 referida a la expresión del precepto jurídico aplicable cabe destacar que tal requisito se refiere a la exigencia de tipificar los hechos objetos del debate con una calificación jurídica idónea que se corresponda con lo debatido, una vez realizado el examen de subsuncion, en consecuencia la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la que la Acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con los presupuesto procesales contenido en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien resueltas la excepciones y escuchadas como han sido las partes en esta audiencia y de verificar de las actas se constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas con circunstancias agravantes de las establecidas en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se corresponde con la calificación jurídica por la cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR la Acusación interpuesta en contra de los imputados NAYHANA DANESI DELGADO NAVA Y J.A.R., como COAUTORES en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas con circunstancias agravantes de las establecidas en el Articulo 46 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, así como el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real 9700-242.DEZ-DC-1212 y Acta de Experticia Documentológica Nro 9700-242-DEZ-DC-1215, promovidos por la representación fiscal en fecha 22-05-2010, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometido el imputado, se hace procedente mantener la misma por cuanto los supuestos que la originaron no han variado y la misma se requiere para garantizar la asistencia del imputado al juicio oral y publico, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, por considerar que existen fundamentos serios en contra de los imputados NAYHANA DANESI DELGADO NAVA Y J.A.R., para proceder a su enjuiciamiento, seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los acusados NAYHANA DANESI DELGADO NAVA Y J.A.R., sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual DANESI DELGADO NAVA de manera clara expuso al Tribunal: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Y J.A.R. de manera clara expuso al Tribunal: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados NAYHANA DANESI DELGADO NAVA Y J.A.R., como COAUTORES en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas con circunstancias agravantes de las establecidas en el Articulo 46 ordinal 5 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en esta audiencia, contenida en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la acusación presentada por el Fiscal 39° del Ministerio Público, en contra de los imputados NAYHANA DANESI DELGADO NAVA Y J.A.R., como COAUTORES del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas con circunstancias agravantes de las establecidas en el Articulo 46 ordinal 5 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 Ejusdem. TERCERO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las promovidas por la representación fiscal en fecha 22-05-2010, relativas a Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real 9700-242.DEZ-DC-1212 y Acta de Experticia Documentológica Nro 9700-242-DEZ-DC-1215. CUARTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los hoy acusados NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, Venezolana, fecha de nacimiento 02-03-1983, concubina, de 26 años de edad, hija de A.N. y E.D., manicurista, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.624.638, residenciada en el Barrio Los Jobitos, Av. Principal, vivienda de color azul celeste, diagonal a la plaza, Los Puerto de Altagracia, Estado Zulia, Telf. 0426.761.9747 y J.A.R., venezolano, fecha de nacimiento 21-12-1959, casado de 51 años de edad, hijo de C.R. y J.R., chofer, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.797.650, residenciado en el Barrio los Pescadores, M.N., calle principal, a cuatro casas del Mercal del Gallito, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04246290731, como COAUTORES en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas con circunstancias agravantes de las establecidas en el Articulo 46 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido los acusados: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 02:30 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.E.M.T..

EL ACUSADO

NAYHANA DANESI DELGADO NAVA Y J.A.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JOHNNY PARRA OLIVARES

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0550-10.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

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