Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PRESUNTO AGRAVIADO: N.A.K.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.598.491.

ABOGADA ASISTENTE: M.D.L.A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.933.521, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.959 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: WANITA ACKLEY DE ABOUL, norteamericana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.867.517.

MOTIVO: A.C.

EXP.: 009503

I

Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano N.A.K.N., identificado supra, debidamente asistido por la Abogada M.D.L.A.C.A., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.959, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, que declaro inadmisible la acción de a.c. propuesta contra el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite legal correspondiente, dándole entrada en fecha 15 de Agosto de 2011, y reservándose en esa misma oportunidad el lapso de treinta días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, motivado al receso judicial y en atención a la circular Nº 033-0811 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual ordeno con carácter de obligatoriedad el disfrute de vacaciones para los funcionarios que tengan un (1) período vacacional o mas vencidos al 15 de septiembre de 2011, este Tribunal remitió al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien mediante auto de fecha 29 de Agosto de 2011, se reservo el lapso de treinta días para decidir (folio 260 del expediente en copias certificadas) y posteriormente por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal, que procedió a darle entrada por auto de fecha 26 de septiembre de 2011y por auto de fecha 05 de octubre de 2011, señalo que pasaría a dictar sentencia en un lapso prudencial lo cual pasa a hacer en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Esta Alzada pasa a determinar su competencia en razón de ello debe señalar este Tribunal que la presente Acción Constitucional es interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En razón de ello, corresponde a este Tribunal como superior jerárquico conocer en segundo grado del recurso de apelación ejercido en la presente causa.

En virtud de ello se observa el carácter vinculante de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, como cúspide de esta Jurisdicción, considerando oportuno citar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 01/02/2000, concatenada con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional, se observa: “establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro m.T., sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de las respectivas acciones de amparo interpuestas, deben pronunciarse acerca de su competencia, en razón a ello y siguiendo la estructura jerárquica que rige nuestro sistema de justicia, son motivos por los cuales este Tribunal se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesta en la presente acción constitucional, Y así se decide.-

III

En fecha 22 de Julio de 2011, el Ciudadano N.A.K.N., identificado supra, debidamente asistido por la Abogada M.D.L.A.C.A., supra identificados, interpone acción de a.c. por la presunta violación de los derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Propiedad, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la solicitud de Oferta Real, intentada por el Ciudadano CHAID KAMIL ABOUL HOSN, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERCORE C.A SUCRE”.

En fecha 26 de Julio de 2011, el Juzgado A quo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de a.c. pasa a declararla inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION

La presente acción de amparo surge con motivo la solicitud de Oferta Real, intentada por el Ciudadano CHAID KAMIL ABOUL HOSN, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERCORE C.A SUCRE”, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedimiento en el cual se dicto una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Este Sentenciador observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra las garantías judiciales y administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona, en tal sentido establece este artículo una serie de derechos amparados por la Constitución y que el Estado debe no solo proteger y resguardar sino garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual me permito citar a los fines de ilustrar:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Negrillas del Tribunal).

Le permiten a este Juzgador deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos no es mas que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Ahora bien Igualmente el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

La acción de a.c. procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, este podrá ser recurrible por la vía de a.c.; ahora bien si bien es cierto que este tipo de actos resultan recurribles por vía constitucional también es cierto que previo a esta acción debe cumplirse con el requisito de agotamiento de la vía ordinaria para que puede ser declarada procedente la acción constitucional.

En tal sentido este Sentenciador en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los Ciudadanos y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a lo expuesto considera que en el caso de marras la parte accionante optó por recurrir a la vía de a.c., para que se le restituyera la situación jurídica infringida ello sin haber recurrido a la vía ordinaria, en relación a este punto debe indicar este Tribunal que el Aquo señalo en su sentencia lo siguiente:

…Así mismo, en lo que respecta a lo alegado por el supuesto agraviado en cuanto a la cuantía, se evidencio de autos, que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, así como tampoco demostró motivo alguno que permita a esta Sentenciadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la Tutela Judicial Efectiva era el amparo…

(Negrillas y subrayado de quien suscribe la presente decisión)

De la misma forma observa este Tribunal de la querella contentiva de a.c. que el accionante indicó:

…Ahora bien, debo señalar ciudadano Juez Constitucional que la sentencia contra la cual presentamos acción de a.c., se trata de una sentencia interlocutoría y que dadas las circunstancias sus efectos son indefinidos y se siga causándome un daño de difícil reparación del derecho que se reclama, en virtud que la Jueza del Segundo de los Municipios fue separada del cargo y el Tribunal se encuentra acéfalo sin dar despacho y la misma, acordó como antes lo señale, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar a los bienes de mi propiedad…

(Negrillas y subrayado de quien suscribe la presente decisión)

Ahora bien, en relación a este particular, observa esta Superioridad que la parte recurrente por vía constitucional, justifico la vía, es decir, justificó ante el Tribunal de instancia el motivo por el cual ejercía la acción constitucional, y en ese sentido se hace un llamado de atención a ese Tribunal, en virtud de que para ese momento era un hecho público y notorio del foro judicial, que el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, permanecía cerrado por ausencia de la Jueza, aún así y por cuanto la referida situación ha cambiado, y actualmente el referido Juzgado se encuentra despachando, considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…

En consideración a lo anterior considera quien aquí decide que existiendo vías idóneas que ofrece el ordenamiento al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, no debe ejercerse esta acción, toda vez que esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías en razón a ello la presente acción resulta inapropiada por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin hacer uso de la vía ordinaria, con lo cual se pierde el espíritu y razón para la cual fue creada esta acción, y así se decide.-

Finalmente este Tribunal hace un llamado de atención al Tribunal de la causa, pues debió ordenar la remisión del expediente original, y no ocasionar gastos innecesarios a la parte recurrente, ello de conformidad con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en acatamiento de la sentencia dicta por esa misma Sala bajo el Nº 488/2001, del 06/04, Caso: Delu Holender, en la cual se estableció la remisión del expediente original en caso de declarar inadmisible o sin lugar la acción, pues de lo contrario se produce una dilación, al remitir las copias certificadas de las actuaciones en estas situaciones

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Ciudadano N.A.K.N., identificado supra, debidamente asistido por la Abogada M.D.L.A.C.A., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.959.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro inadmisible la acción de a.c. propuesta contra el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano N.A.K.N. contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

CUARTO

Notificar a la parte accionante en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

JTBM/MRG.-

Exp. N° 009503

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