Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReinvindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 13 de Enero del año 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA ORAL.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (AGRARIO).

PARTE DEMANDANTE: F.N.G..

PARTE DEMANDADA: RUEDAS ARAQUE JOSÉ y O.Á..

En el día de hoy trece (13) de Enero del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este tribunal en el auto anterior para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, en el presente Juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció al mismo la ciudadana Abogada I.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.999.749, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano F.N.G.. Se deja constancia en la presente audiencia que no comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RUEDAS ARAQUE JOSÉ y O.Á. quienes son los demandados en la presente causa, ni ninguna persona que los represente.

Se declara abierto el Debate Oral y Público, dejando constancia expresa que se procederá a transcribir las exposiciones de las partes y las declaraciones de los testigos, si los hubiere por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios idóneos para reproducir o grabar el presente debate oral. Se le concede el derecho de palabra a la Dra. I.H., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, quien expuso: “Estando en la oportunidad legal en el presente juicio expongo los hechos de la demanda presentada de la siguiente forma: Mi poderdante ya identificado es propietario y poseedor legítimo, pacífico, notorio e ininterrumpido de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure en el sector C.P. cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos de R.S.G. y Calilo Gracia. SUR: Carretera Nacional Achaguas-San Fernando. ESTE: Terrenos de R.S.G.. OESTE: Terrenos propiedad de Calilo gracia, con un superficie de cuarenta Hectáreas con diez y ocho áreas (40,18 Has.), dicho lote de terreno conforma el fundo denominado “Pradera del Molino”, el cual le pertenece a mi mandante por documentos de venta que le fuera hecha y debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, los cuales corren insertos en el expediente. Dicho lote de terreno una vez adquirido por mi mandante lo cerco en el año 1.991 con estantillos de madera y alambre de púas con la finalidad y así lo hizo, de deforestar y darle productividad a las tierras, fundarse y criar así sus animales y así comenzó y se fundó, posteriormente viendo la necesidad de arreglar las cercas para meter con hijo Canan Gracia un ganado de su propiedad, continuo con los trabajos de deforestación, de los cuales ya habían deforestado quince hectáreas (15 Has.) aproximadamente con su esfuerzo, trabajo y dinero, cumpliendo para ello con la permisología requerida por ante el Ministerio del Ambiente y los recursos Naturales renovables con sede en la población de Achaguas del estado Apure, al igual que para el corte de madera para la reparación de la línea. Cuando se estaban realizando estos trabajos de deforestación y corte de madera un grupo de personas ajenas a la propiedad y sin autorización alguna invadieron dicho fundo ubicándose en estos terrenos utilizando la violencia y hechos ilícitos como el hurto de la madera cortada y desmantelando aproximadamente doscientos metros (200 mts.) de la línea divisoria de la propiedad de mi mandante y espantando el ganado que allí pastaba y que se encontraba en dicho fundo propiedad del Sr. Canan Gracia hijo del demandante y administrador del fundo “Pradera del Molino”. De este gruido de invasores los demandados ciudadanos J.R.A. y Á.O., actuando de mala fe a sabiendas que dicho lote de terreno es propiedad del ciudadano F.N.G., quien se ha visto impedido de continuar con su posesión pacífica, notoria e ininterrumpida y por ende no ha podido continuar con sus trabajo s de deforestación, sus trabajos avícolas y pecuarios que venía realizando antes que lo invadieran en forma violenta con actos ilícitos y causándole graves daños a su propiedad y perjuicios irreparables, por cuanto los demandados ya identificados han realizado bienhechurías pastoreo de ganado y siembras agrícolas en la porción de terreno que conforma el fundo “Pradera del Molino” propiedad de mi poderdante sin autorización y mucho menos con ningún derecho para detentar dicho lote de terreno, agravando más su situación por cuanto los demandados han deforestado y quemado en forma ilegal por cuanto no sustentan permisología alguna para ello ya que dichas tierras no son de su propiedad y no poseen nada que los acredite como propietarios o poseedores legítimos de ellas de allí que las Procuraduría Agraria Nacional los haya tratado como invasores en ese entonces y ahora en virtud que para el momento de la invasión no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 02 literal “C” ejusdem, por no tener condiciones de pequeños ni de medianos productores al no poseer un rebaño de cría, ni cultivos y les aplicó el decreto 251-2 emanado de la Gobernación del Estado Apure, en Gaceta Oficial de fecha 14/09/1.999, Nº 341 ordinario. Desde que le invadieron a mi mandante ciudadano F.N.G., él ha luchado para recuperar su legítima propiedad y posesión con los mecanismos legales y órganos administrativos y judiciales competentes para ello tal y como se desprenden de los documentos promovidos en el presente juicio los cuales deben ser respetados por todos los ciudadanos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. En cuanto al derecho que asiste a mi representado en este Juicio, establecemos el artículo 548 del Código Civil que establece que el propietario de una cosa tienen el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones que establezcan las Leyes. El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”. La doctrina Nacional ha clarificado los requisitos de la acción reivindicatoria así como el autor patrio Humero en su obra lo señala primero derecho de propiedad o dominio del actor, segundo el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, tercero la falta de derecho a poseer el demandado, y cuarto en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre cual el actor alega derechos como propietario requisitos estos que tiene el demandante en el presente juicio primero en cuanto a mi representado es propietario y poseedor legítimo del lote de terreno a reivindicar, segundo los demandados se encuentran invadiendo y ocupando ilegalmente terrenos propiedad del demandante, tercero en cuanto al inmueble reivindicado se observa la existencia de la identidad por cuanto se trata del mismo terreno, es decir, el invadido por los demandados. En lo que corresponde al autor A.G. en su obra, afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres condiciones, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa; las relativas al actor (legitimación activa) solo puede ser ejercida por el propietario; en las relativas al demandado (legitimación pasiva)la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa; las relativas a la cosa: lo que se requiere es la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee el demandado. Requisitos estos que cumple el demandante, es todo”.

Concluida la exposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante el Tribunal procede a recibir las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a fin de que presente las pruebas al Tribunal: “Presento en este acto las siguientes pruebas: 1º Del mérito favorable en autos, los cuales prueban la invasión a la propiedad privada por parte de los demandados en el fundo denominado “Pradera del Molino” propiedad y posesión legítima, pacífica, notoria e ininterrumpida desde el año 1.991 fecha en que adquirió dicho fundo el ciudadano F.N.G.. 2º De los instrumentos. Documento de propiedad del ciudadano F.N.G. debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, que cursan a los folios del (07) al (11) del presente expediente, con lo cual se prueba que el ciudadano F.N.G. compro el lote de terreno a reivindicar con todas las formalidades de Ley establecidas en nuestro sistema jurídico, lo cual le da la propiedad y posesión legítima de dicho lote de terreno. Documentos de tradición de dicho lote de terreno que datan del año 1.875 al presente los cuales corren insertos en los folios (74) al (121) del presente expediente en copias certificadas, con lo cual pruebo la propiedad legítima y por ende la posesión pacífica, notoria e ininterrumpida de mi mandante en dicho lote de terreno a reivindicar. Documento autorización Nº 31, de fecha 18/02/2.000 expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirección general sectorial del servicio forestal venezolano, región 03, dirección del SEFORVEN, con la cual se prueba la posesión pacífica, notoria e ininterrumpida de mi mandante en el lote de terreno a reivindicar e igualmente se prueba que mi mandante sí poseía en forma continua pacífica y notoria y trabajaba y fomentaba su propiedad, con trabajos agrícolas y pecuarios en el fundo “Pradera del Molino”, la cual corre inserta en los folios (66) al (69) del presente expediente. Documento copia fotostática inserto en el folio (122) y vuelto del decreto G-55 del Dr. J.G.M.G.d.E.A. de fecha 11/03/1.999 Nº 62-ordinario decreto ejecutivo del 08/09/1.999, con el cual se prueba la prohibición de todo acto de invasión de predios particulares o que pertenezcan a los Municipios, al Estado o a la Nación y se ordena a los cuerpos de seguridad del Estado y demás autoridades Estadales a prestar colaboración dentro del marco de su capacidad, a las personas naturales o jurídicas que denuncien casos de invasiones o perturbaciones a sus propiedades o posesiones e igualmente se les instruye a las autoridades nacionales prestar su debida cooperación, que los infractores al presente decreto serán penados con las Leyes Civiles y Penales y el Secretario General de Gobierno, Comandante de la Policía estadal, Prefectos de Municipios y Jefes Civiles de las Parroquias cuidaran del cumplimiento y ejecución del presente decreto. Copia fotostática inserta en el folio (123) al (124) del decreto G-251-2 de fecha 14/09/1.999 Nº 341-ordinario. Decreto ejecutivo del 08/09/1.999donde se prueba que se prohíbe todo acto de invasión de predios rústicos o urbanos propiedad del Estado Venezolano en cualquiera de sus manifestaciones y de los particulares, sean estas personas naturales o jurídicas que las personas incursas en actos de invasión serán sancionados de conformidad con el artículo86 de la Ley de policía del Estado Apure, sin perjuicio de las responsabilidades civiles si hubieren lugar a ellas. Documento del hierro que corre inserto en el folio (72) propiedad de Canan E.G.C. debidamente registrado con el cual se prueba que el pre nombrado ciudadano hijo del demandante y administrador del fundo “Pradera del Molino” propietario de los semovientes que se encontraban pastando en el ya señalado fundo “Pradera del Molino” en el momento de la invasión por parte de los demandados los cuales fueron espantados de su habitad. Documento Inspección Administrativa de fecha 21/02/2.000 inserta en el folio (70) realizada por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, en el fundo “Pradera del Molino” propiedad de mi mandante con la cual se prueba que dicho fundo viene confrontando problemas de invasión y que en el se están introduciendo personas que pretenden ocupar dichos terrenos por la vía de la invasión y se prueba una pica recién construida por los invasores, deforestación de vegetación alta con la cual se prueban los trabajos de deforestación de mi mandante, construcción de horcones de madera y algunos techos de palma y se prueba el desmantelamiento de una extensión de aproximadamente dos cientos metros (200 mtrs.) de la línea divisoria del fundo “Pradera del Molino”, desmantelada por los demandados. Documento auto de fecha 24/02/2.000 emitido por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure donde realizadas las actuaciones dicho organismos emite el siguiente pronunciamiento: “…El grupo de personas que pretende ubicarse en el lote de terreno “Pradera del Molino” no son sujetos de reforma agraria, por tratarse de una invasión, en virtud que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 148 de la Ley de reforma Agraria en concordancia con el artículo 02 literal “C” ejusdem… en consecuencia quedan expuestos a que le sea aplicado el decreto 251-2 emanado de la Gobernación del Estado Apure inserto en el folio (71)…”, con el cual se prueba que los demandados para el momento del hecho no era sujetos de reforma agraria por cuanto no tenía rebaño alguno ni realizaban alguna función agrícola o pecuaria, en virtud de ello quedaron expuestos a ser tratados como invasores. 3º Inspección Judicial en la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Apure, a los fines de probar tal y como se probó en la Inspección realizada en fecha 25/11/2.003 inserta en los folios (191) y (192), primero de la existencia del expediente de denuncia de invasión signado con el Nº 642-00, segundo, las actuaciones realizadas por la Procuraduría Agraria Nacional que conforman el presente expediente: a. Inspección Administrativa en compañía de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas del Estado Apure al fundo “Pradera del Molino” ubicado en el sector caño de payara jurisdicción de ese Municipio a petición del Sr. F.N.G., propietario de los terrenos mencionados, acompañado de 25 fotografías tomadas al momento de realizar dicha inspección, con la cual se probó que el grupo de personas, entre ellos los demandados que pretenden ubicarse en los terrenos pertenecientes al fundo “Pradera del Molino” propiedad de mi mandante no son sujetos de reforma agraria por tratarse de una invasión por lo que quedan expuestos al Decreto 251-2 de la Gobernación del Estado Apure, se probó que la copia fotostática promovida marcada con la letra “C” es copia fiel y exacta de su original, se probó con fotografías a petición de la apoderada de la parte demandante la pica o camino dejada por los invasores (demandados) en el momento de la invasión, se probó las huellas de ganado que se encontraba pastando en el fundo “Pradera del Molino” para el momento de la invasión propiedad del ciudadano Canan Gracia hijo del demandante se probó la construcción de horcones de madera que conforman una estructura aparentemente destinada a la construcción de una casa, se probó deforestación del terreno trabajo realizado por el demandante con dinero y esfuerzo propio. Inspección Judicial en el fundo denominado “Pradera del Molino” ubicado en la carretera San Fernando-Achaguas sector caño de payara jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure propiedad del demandante con la cual se probó tal y como se evidencia en el acta que corre inserta en los folios (196) al (197) lo siguiente, que los ciudadanos demandados los cuales no se encontraban en el momento de la inspección poseen ilegalmente el lote de terreno a reivindicar, igualmente se probó que no existe otra persona ocupando dicho lote de terreno a reivindicar y en donde se encontraba constituido el Tribunal, se probó la existencia de las bienhechurías (dos (02) casas de bahareque con techo de zinc), así como la siembra de los siguientes rubros topocho, caña, lechosa, frijol, mango, maíz, yuca y diversos árboles frutales; cada una de las casas tienen una distancia aproximada entre sí de 80 metros cada una con la misma siembra construidas por los demandados, se probó la existencia de restos de árboles talados en un área aproximada de 02 Has., las cuales fueron taladas por los demandados sin permisología ni autorización alguna, con lo que quedo plenamente probado que los demandados han invadido y ocupado indebidamente desde febrero del año 2.000 hasta el presente el inmueble de mi representado el cual él estaba fomentando y ocupando haciendo trabajos de deforestación, cortes de madera para arreglar las cercas, levantar su vivienda y seguir con sus trabajos agrícolas y pecuarios en compañía de su hijo ya identificado, igualmente quedó plenamente probado que dicha invasión y ocupación violenta por parte de los demandados identificados se efectúo con el levantamiento de bienhechurías y siembras agrícolas, aprovechándose de la deforestación realizada por el demandante, por cuanto los demandados hurtaron la madera cortada que estaba en el terreno y la cual iba a ser utilizada para el remiende de las líneas y además de ello los demandados han creado un daño al ambiente con la tala de árboles maderables sin permiso ni autorización alguna. 4º De los testimoniales. Presento los Testigos que a continuación identifico ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.453, ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.780, y ciudadano Á.M.M., venezolano, mayor deidad, titular de la cedula de identidad Nº 10.016.109

Seguidamente el tribunal procede a evacuar las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante. Se presentó por ante este Tribunal un ciudadano que dijo ser y llamarse R.D.J.H.T. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.453, a quien luego de habérsele leído las generales de Ley quien juró decir la verdad sobre lo preguntado, responderá al interrogatorio formulado por la parte promovente. En este Estado se procede a evacuar al testigo de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.N.G.. Contestó: si tengo conocimiento bastante de conocerlo. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe donde está ubicado el fundo “Pradera del Molino” propiedad el Sr. F.N.G.. Contestó; si se donde está ubicado. TERCERO: Diga el testigo donde se encuentra ubicado el fundo pradera del molino. Contestó: En terrenos del hato Terecay. CUARTO: Diga el testigo si le consta que el ciudadano F.N.G. antes de ser invadido tenía cercado su fundo con estantillos de madera y alambres de púas el fundo denominado “Pradera del Molino” y desarrollaba en él actividades de deforestación y cría de ganado vacuno. Contestó: Si me consta, estaba cercado y tenía unas reses dentro del fundo, y estaba deforestando. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento de ser invadido el Sr. F.N.G. ya había sacado madera para arreglar las líneas. Contesto: Si me consta porque lo ayude a cargar. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el fundo “Pradera del Molino” propiedad de F.N.G., fue invadido por un grupo de personas y entre ellos los ciudadanos J.R.A. y Á.O.. Contesto: Si me consta que fue invadido y fue invadido por ello. SEPTIMA: Diga el testigo si para el momento de la invasión los demandados J.R.A. y Á.O. desmantelaron 200 metros de cerca del fundo “Pradera del Molino” así como la construcción de picas para introducirse a dicho fundo. Contesto: Me consta y se llevaron hasta la madera. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.R.A. y Á.O. se encuentran ocupando ilegalmente un lote de terreno que conforma el fundo denominado “Pradera del Molino” propiedad del Sr. F.N.G.. Contesto: Si me consta, es todo”

Seguidamente el tribunal procede a evacuar el testimonio de un ciudadano que dijo ser y llamarse C.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.780, a quien luego de habérsele leído las generales de Ley quien juró decir la verdad sobre lo preguntado, responderá al interrogatorio formulado por la parte promovente. En este Estado se procede a evacuar al testigo de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.N.G.. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe donde está ubicado el fundo “Pradera del Molino” propiedad el Sr. F.N.G.. Contestó: Esta ubicado en la carretera San fernando-Achaguas sector c.p.. TERCERO: Diga el testigo si le consta que el ciudadano F.N.G. antes de ser invadido tenía cercado su fundo con estantillos de madera y alambres de púas el fundo denominado “Pradera del Molino” y desarrollaba en él actividades de deforestación y cría de ganado vacuno. Contestó: Si, estaba cercado. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento de ser invadido el Sr. F.N.G. ya había sacado madera para arreglar las líneas. Contesto: Si es correcto si había sacado. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el fundo “Pradera del Molino” propiedad de F.N.G., fue invadido por un grupo de personas y entre ellos los ciudadanos J.R.A. y Á.O.. Contesto: Si. SEXTA: Diga el testigo si para el momento de la invasión los demandados J.R.A. y Á.O. desmantelaron 200 metros de cerca del fundo “Pradera del Molino” así como la construcción de picas para introducirse a dicho fundo. Contesto: Es correcto si las picaron. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.R.A. y Á.O. se encuentran ocupando ilegalmente un lote de terreno que conforma el fundo denominado “Pradera del Molino” propiedad del Sr. F.N.G.. Contesto:, Si se ocupa, es todo”

Seguidamente el tribunal procede a evacuar el testimonio de un ciudadano que dijo ser y llamarse Á.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.016.109, a quien luego de habérsele leído las generales de Ley quien juró decir la verdad sobre lo preguntado, responderá al interrogatorio formulado por la parte promovente. En este Estado se procede a evacuar al testigo de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.N.G.. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe donde está ubicado el fundo “Pradera del Molino” propiedad el Sr. F.N.G.. Contestó: Si se, Esta ubicado en la carretera Nacional San Fernando-Achaguas sector c.p.. TERCERO: Diga el testigo si le consta que el ciudadano F.N.G. antes de ser invadido tenía cercado su fundo con estantillos de madera y alambres de púas el fundo denominado “Pradera del Molino” y desarrollaba en él actividades de deforestación y cría de ganado vacuno. Contestó: Si, estaba cercado. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento de ser invadido el Sr. F.N.G. ya había sacado madera para arreglar las líneas. Contesto: Si estaba sacando y lo robaron. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el fundo “Pradera del Molino” propiedad de F.N.G., fue invadido por un grupo de personas y entre ellos los ciudadanos J.R.A. y Á.O.. Contesto: Si. SEXTA: Diga el testigo si para el momento de la invasión los demandados J.R.A. y Á.O. desmantelaron 200 metros de cerca del fundo “Pradera del Molino” así como la construcción de picas para introducirse a dicho fundo. Contesto: Si. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.R.A. y Á.O. se encuentran ocupando ilegalmente un lote de terreno que conforma el fundo denominado “Pradera del Molino” propiedad del Sr. F.N.G.. Contesto:, Si, es todo”.

Concluida como ha sido la evacuación de los testigos presentados por la parte demandante, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora Abg. I.H.L., a objeto de que haga las observaciones correspondientes a las pruebas evacuadas en la presente audiencia, quien expuso: “Por todo lo antes expuesto y probado como ha sido lo alegado en el presente juicio de donde se desprende la propiedad y posesión legítima, notoria e ininterrumpida de mi poderdante ciudadano F.N.G., del inmueble distinguido con el nombre “Pradera del Molino” con una superficie de cuarenta hectáreas con diez y ocho áreas (40,18 Has.) ubicadas en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure en el sector caño de payara suficientemente determinado y deslindado en la presente querella ; el cual fue invadido y ocupado indebidamente en forma violenta con hechos ilícitos por los demandados ciudadanos J.R.A. y Á.O., fundo éste el cual venía ocupando y haciendo trabajos de deforestación con corte de madera para arreglar sus cercas levantar su vivienda y criar ganado conjuntamente con el hijo de mi poderdante. Que los ciudadanos aquí demandados y plenamente identificados, no tienen ningún derecho y mucho menos un mejor derecho para ocupar lo que ocupan en forma ilegal; es por lo que pido a este d.T. se sirva declarar Con Lugar la demanda incoada en contra de los ciudadanos J.R.A. y Á.O. y ordene la reivindicación del lote de terreno que conforma el fundo “Pradera del Molino” y le sea reivindicado a su propietario legítimo ciudadano F.N.G., su propiedad.

Concluido como ha sido el debate Oral, se cierra el presente acto y se da un receso de una (01) hora a partir de este momento siendo la 1:00 p.m., a objeto de que la Jueza proceda a deliberar, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente trascurrido como sea el lapso antes indicado.

En San F.d.A. a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 1:00 p.m.-

La Jueza,

Dra. A.H.Z..

La Apoderada Judicial de la parte demandante.

Abg. I.H.

Los Testigos.

R.D.J.H.C.P.

Á.M.M.

La Secretaria.

Abg. A.T.L..

Transcurrida como ha sido la hora de receso de vuelta a la Sala, se abre de nuevo el Acto y la suscrita Jueza, procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, por cuanto la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna; y visto que tampoco compareció a la presente audiencia ni a la audiencia preliminar, este Tribunal observa: Que quedó demostrado en autos con las documentales presentadas que el demandante ciudadano F.N.G. es propietario del lote de terreno constante de aproximadamente cuarenta hectáreas con dieciocho áreas (40,18 has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, Sector C.d.M., comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos de R.S.G. y Calilo Gracia; Sur: Carretera Nacional Achaguas-San Fernando; Este: terrenos de R.S.G.; y Oeste: terrenos de Calilo Gracia, conocido con el nombre La Pradera del Molino; igualmente fue demostrado con las demás pruebas aportadas al proceso que los demandados ciudadanos J.R.A. y A.O., efectivamente poseían al antes identificado lote de terreno propiedad del accionante; quienes nada aportaron al proceso, por lo que no desvirtuaron lo alegado por el actor en su libelo. Siendo así, y habiendo quedado probado plenamente el derecho de propiedad del bien objeto del litigio por el demandante, y no habiéndose demostrado que existiere alguna excepción para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de reivindicación, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano F.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.227.353 y de este domicilio, mediante su apoderada judicial Dra. I.H.L., Inpreabogado Nº 24.700 en contra de los ciudadanos J.R.A. y A.O., venezolanos, mayores de edad, sin identificación el primero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.904.514 el segundo, restituyéndose la propiedad del inmueble a favor del demandante. SE ORDENA a los ciudadanos J.R.A. y A.O. restituir al ciudadano F.N.G. la propiedad del inmueble constituido por el Fundo “La Pradera del Molino”, constante de aproximadamente cuarenta hectáreas con dieciocho áreas (40,18 has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, Sector C.d.M., comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos de R.S.G. y Calilo Gracia; Sur: Carretera Nacional Achaguas-San Fernando; Este: terrenos de R.S.G.; y Oeste: terrenos de Calilo Gracia, y así se decide. Se exonera en costas por la naturaleza de la acción.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy, trece (13) de Enero de dos mil cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), en la ciudad de San F.d.E.A.. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.H.Z..

La Apoderada de la parte demandante.

Abg. I.H.L.

La Secretaria

Abg. AURI Y. TORRES L.

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