Decisión nº PJ0062007000021 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000323

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos N.L. y R.J.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.954.539 y 13.072.104, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado C.C., inscritos en el inpreabogado bajo el No. 56.364.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A y CONGRECA C.A, inscritas la primera de ellas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 04 de septiembre de 2.003 bajo el N° 17 tomo 3-C, la segunda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de Abril del 2001, bajo el N° 53, Tomo 84-A y la ultima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 122-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.767

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I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano N.L., en fecha 19 de mayo de 2006, asistido por la Abogada Norelys Aguin Peña, las cuales previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fechas 24 de mayo del mismo año respectivamente procedió a admitirla. En fecha 10 de octubre del 2006 se dió inicio a la Audiencia Preliminar de la accion intentada por el ciudadano N.L. consignando tanto la demandante como la demandada escrito de promoción de pruebas. En la prolongación del audiencia preliminar de la causa intentada por N.L., las partes solicitaron la acumulación de la causa llevada en el expediente N° PP21-L2006-000298, relativa a la accion por prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.R., lo cual fue acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución. Finalizada las audiencias preliminares de ambas causas por no haberse logrado mediación alguna durante las audiencias preliminares se dieron por concluidas ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, siendo recibido por este Tribunal en fecha 30-10-2006, y en este sentido es importante señalar que respecto a la acción intentada el ciudadano J.R., fue celebrada transacción Judicial debidamente homologada por ante este Tribunal en fecha 05-12-2006, por lo que queda excluida dicha acción del presente procedimiento. En fecha 01-03-2007 fue solicitado por la representación judicial tanto de la parte accionante como de la parte accionada la acumulación a este expediente del asunto signado con el N° PP21-2006-000322 referente a la acción incoada por R.J.R. a la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal en virtud de existir identidad de objeto y de parte demandada, quedando entonces suprimido el expediente N° PP21-2006-000322 y en vigor el expediente N° PP21-2006-000323. La demanda incoada por el referido ciudadano fue interpuesta en fecha 19-05-2006, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo reformada la demanda en fecha 18-10-2006 y admitida por el Tribunal del 20-10-2006. El 08-11-2006 se dio inicio a la audiencia preliminar, culminando en esa misma fecha por no haberse logrado conciliación alguna y remitido el expediente al Tribunal de juicio, previa contestación de la demanda, recibido por este Tribunal el 27-11-2006.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio de la acción intentada por el ciudadano N.L., y en virtud de la acumulación acordada por este Tribunal en cuanto a la acción incoada igualmente por R.R., fue celebrada la audiencia de juicio respecto a ambos demandantes el día 07-03-2007 y en la misma cada una de las partes realizó su exposición oral y publica y consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, y finalizadas las mismas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 13 de marzo de 2007, fecha en la cual dicto el dispositivo del mismo declarando Parcialmente con lugar las demandas intentadas por los ciudadanos N.L. y R.J.R., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

Respecto a la acción incoada por el ciudadano N.L.

Señala la Representación Judicial del referido ciudadano que este comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil CONSORCIO VALLE GRANDE, el cual esta integrado por las empresas CANTHILIVER, C.A y CONGRECA, C.A, en fecha 29 de septiembre de 2003, con el cargo de ayudante de topografía y una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 07:00 a.m a 12:00 meridium y de 01:00 p.m a 06:00 p.m; los jueves de 07:00 a.m a 12:00 de la tarde y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, y los viernes de 07:00 a.m a 02:00 p.m., devengando un salario de bs. 26.640,63, hasta el 10-02-2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Reclama el accionante el pago de indemnización de antigüedad prevista en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos, vacaciones vencidas y no disfrutadas así como bono vacacional y utilidades previstos en las Cláusulas 24 y 25 de la mencionada convención colectiva, refrigerio, suministro de botas y bragas, dotación de impermeable establecidos en las Cláusulas 26, 69 y 70 respectivamente, Cestatickets y Cláusula penal contenida en la Cláusula 38 de la ya nombrada Convención y el llamado cesta tickets.

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda con respecto al ciudadano N.L., admitiendo la fecha de ingreso, que laboraba o prestaba servicio de lunes a viernes y que laboraba de lunes a miércoles de 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m hasta las 06:00 p.m y los jueves de 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m hasta las 05:00 p.m. La parte demandada alega y opone en el acto de contestación de la demandada la Cosa Juzgada, indicando que no le adeuda derecho o beneficio alguno al actor durante el lapso que duró la relación de trabajo desde al 29 de septiembre de 2003 hasta el 15 de junio de 2005, por cuanto, en esta ultima fecha se firmó una transacción extrajudicial debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua del Ministerio del Trabajo del estado Portuguesa, la cual contiene íntegramente los derechos que le han podido corresponder durante la relación de trabajo. De igual modo, la accionada alega y opone la falta de cualidad del demandante indicando que éste último no prestó servicio alguno o bajo cualquier otra forma para la empresa demandada después del 01 de julio del 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, tal como lo señaló el actor en su escrito libelar, ya que el 01-07-2005 se firmó una transacción extrajudicial debidamente homologada.-

Ahora bien, en cuanto a los hechos rechazados por la parte demandada con respecto a los alegatos de la parte actora, en primer lugar, rechaza la jornada de trabajo correspondiente a los días viernes, indicando que laboraba desde las 07:00 a.m hasta las 12:00, no hasta las 02:00 p.m tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar, niega que haya sido despedido injustificadamente ya que la relación de trabajo finalizó por acuerdo común, así como niega el cargo de ayudante de tipógrafo, señalando que el cargo era de Ayudante y el salario devengado por el actor alegando que no era la cantidad de Bs. 26.640,63 sino la cantidad de Bs. 19.641,25.

Niega la accionada que el demandante tenga derecho al pago por indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dotación de impermeable, botas y braga, por concepto de refrigerio y la cláusula 38, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela, del año 2003-2006 indicando que el actor no prestó servicios para la demandada después del 15 de Junio de 2005 y manifiesta que tal hecho se evidencia de la firma del acta de transacción extrajudicial laboral efectuada en la inspectoría del Trabajo sede Acarigua del Ministerio del Trabajo del estado Portuguesa y no como lo reclama el actor hasta el 15 de diciembre de 2005 y niega y rechaza que al demandante se le deba pagar de conformidad con la derogada Ley Programa de Alimentación de Trabajadores y vigente Ley de Alimentación de Trabajadores ya que dicho concepto fue pagado y transado mediante transacción extrajudicial aunado al hecho que lo que demanda el accionante después del 15-06-2005 hasta el 10-02-2006 no se le adeuda por no haber laborado para ésta. Señala la demandada que no se le adeuda nada por tal concepto aunado a que reclama los días sábados y domingos e inclusive feriados, y por ultimo alega que lo correcto es calcular el valor correspondiente por cupón o ticket al mínimo establecido idénticamente en ambas leyes correspondiente al (0,25%) del valor de la unidad tributaria. Con respecto al refrigerio, indica la demandada que niega y rechaza que le deba al actor tal concepto alegando que de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela del año 2003-2006 se constata que aquellos trabajadores, que en la segunda parte de su jornada presten servicio por mas de cinco (05) horas tendrán derecho al referido beneficio y el actor en su escrito libelar alega que laboraba de lunes a miércoles de 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m hasta las 06:00 p.m y los jueves de 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m e indica la demandada que de un simple calculo aritmético o matemático se evidencia que en la segunda parte de la jornada de los lunes a miércoles correspondiente desde las 01:00 p.m hasta las 06:00 p.m existen solo cinco (05) horas y no como el supuesto previsto en dicha cláusula que requiere que haya mas de 05 horas, en el caso de la jornada de los días jueves, la accionada indica que la misma consta solo de cuatro (04) horas y en cuanto a la jornada de los días viernes alega la demandada tal como se señalo anteriormente, que la jordana de dicho día era de 07:00 a.m a 12:00 m, aunado a que la referida jornada consta de una sola parte y no de dos partes como exige la norma. Así mismo, niega y rechaza que el demandante tenga derecho al pago en bolívares o el equivalente en bolívares por el suministro de seis (06) pares de botas, ocho (08) bragas y dos (2) impermeables según lo previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela del año 2003-2006 indicando que, en primer lugar, le fueron entregadas en su oportunidad, en segundo lugar, señala que la cuantificación es exagerada y por ultimo manifiesta que las provisiones de ropa de trabajo no tienen carácter remunerativo. De igual manera, la parte demandada niega que se le adeude al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, vacaciones, utilidades y otros conceptos y demás beneficios legales y contractuales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela del año 2003-2006.

Con respecto al ciudadano R.J.R. señala el actor que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil CONSORCIO VALLE GRANDE conformada por CANTHILIVER, C.A y CONGRECA, C.A en fecha 06 de octubre de 2004 ocupando el cargo de ayudante de topografía con una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 07:00 a.m a 12:00 meridium y de 01:00 p.m a 06:00 p.m; los jueves de 07:00 a.m a 12:00 de la tarde y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, y los viernes de 07:00 a.m a 02:00 p.m y devengando un salario mensual de Setecientos noventa y nueve mil doscientos dieciocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 799.218,9) y un salario diario de Veintiséis Mil seiscientos cuarenta bolívares con sesenta y tres sentimos (Bs. 26.640,63). Así mismo indica que en fecha 01 de julio de 2005 lo obligaron a firmar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua con la condición de que si no firmaba no tenia derecho a seguir trabajando. Alega el demandante que en fecha 10 de Febrero de 2006 la demandada decidió unilateralmente prescindir de sus servicios despidiéndolo sin justa causa, por lo que reclama los siguientes conceptos laborales: indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, utilidades, refrigerio, suministro de botas y bragas y dotación de impermeables, todos de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela, Año 2003-2006, el llamado cestatickets, intereses sobre prestaciones sociales, así como solicita que le siga siendo pagado su salario hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales, alegando que se encuentra amparado en la Cláusula 38 de la referida convención Colectiva.

La parte demandada al dar contestación a la demanda admitió la fecha de ingreso, el cargo de ayudante, que laboraba o prestaba servicio de lunes a viernes, así mismo admite que en fecha 01 de julio de 2005 se firmó una transacción extrajudicial por ante la Inspectoria del Trabajo y que laboraba de lunes a miércoles de 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m hasta las 06:00 p.m y los jueves de 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m hasta las 05:00 p.m. La parte demandada alega y opone en el acto de contestación de la demandada la Cosa Juzgada, indicando que no le adeuda derecho o beneficio alguno al actor durante el lapso que duró la relación de trabajo desde al 06 de octubre de 2004 hasta el 15 de junio de 2005, por cuanto, en esta ultima fecha se firmó una transacción extrajudicial debidamente homologada por el Inspector del trabajo y de igual modo, alega y opone la falta de cualidad del demandante indicando que éste último no prestó servicio alguno o bajo cualquier otra forma para la empresa demandada después del 01 de julio de 2005, tal como lo señaló el actor en su escrito liberar.

Seguidamente procede a rechazar al igual que en el caso del ciudadano N.L., la jornada de trabajo correspondiente a los días viernes, haciendo la misma indicación, la fecha de egreso, que el demandante tenga derecho al pago por indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y la cláusula 38, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela, del año 2003-2006 ya que el actor no prestó servicios para esta después del 15 de Junio de 2005, tal como se evidencia de la firma del acta de transacción extrajudicial laboral efectuada en la inspectoría del Trabajo y niega el despido injustificado alegado por el actor ya que la relación de trabajo finalizo por voluntad común entre las partes y que al demandante se le deba pagar de conformidad con la derogada Ley Programa de Alimentación de Trabajadores y vigente Ley de Alimentación de Trabajadores ya que en el supuesto negado que le correspondiere tal derecho fue debidamente transado mediante de transacción extrajudicial aunado al hecho que el accionante devengaba mas de dos salarios mínimos durante el lapso que duró la relación de trabajo y que reclama los días sábados y domingos e inclusive feriados, y por ultimo alega que lo correcto es calcular el valor correspondiente por cupón o ticket al mínimo establecido idénticamente en ambas leyes correspondiente al (0,25%) del valor de la unidad tributaria.

Analizados tanto los escritos libelares de ambos accionantes así como las contestaciones de demanda, se observa en primer lugar que no resultan controvertidos los siguientes hechos:

• Las fechas de ingreso de los co-demandantes N.L. y R.R. a la empresa demandada.

• Que los co-demandantes laboraban o prestaban sus servicios de lunes a viernes

• Que los co-demandantes laboraban de lunes a miércoles de 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m hasta las 06:00 p.m, y los jueves de 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m hasta las 05:00 p.m.

• Que en fecha 01 de Julio de 2005 el demandante R.R.f. una transacción extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua

A tales efectos, de igual modo es necesario determinar los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto a los fines de determinar la carga probatoria, por lo que de seguidas, se realiza el señalamiento de los mismos:

Con relación al ciudadano N.L. se encuentran controvertidos los siguientes hechos:

• El salario devengado por el actor

• La jornada de trabajo del demandante los días viernes

• El motivo y fecha de terminación de la relación de trabajo, a los fines de verificar la procedencia de la defensa de cosa juzgada y de falta de cualidad arguida por la demandada.

• La procedencia o no del pago de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su libelo de demanda correspondiente a indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, refrigerio, suministro de botas y bragas, dotación de impermeables, salarios hasta el pago de sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, por las razones anteriormente descritas y explicadas con respecto a cada concepto.

Dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria corresponde a la parte accionada, por cuanto esta adujo hechos distintos a los expresados por el demandante, es decir el salario devengado, el despido injustificado y la fecha en la cual efectivamente finalizó la relación.

En cuanto al ciudadano R.R. se encuentran controvertidos los siguientes hechos:

• La jornada de trabajo del demandante los días viernes

• Se encuentra igualmente controvertido el motivo y la fecha de terminación de la relación de trabajo, y consecuentemente la procedencia de la defensa de cosa juzgada y de falta de cualidad arguida por la demandada.

• La procedencia o no del pago de cada uno de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su libelo de demanda

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio en los siguientes términos:

III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO N.L.:

  1. - Fue promovida documental referente a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, Año 2003-2006, la cual no puede ser valorada por esta sentenciadora como un medio de prueba por constituir fuente de derecho.

  2. - Fue promovida tanto por el actor como por la empresa demandada transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, de la que se observan los conceptos contenidos así como las cantidades de dinero pagadas al trabajador en esta oportunidad. |Esta documental será analizada con mayor profundidad consecutivamente.

  3. - En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 134 de la p. p. del expediente, referente a Cotización de Precios actuales de Instrumentos de la Construcción, a la misma no se le otorga valor probatorio por inconducente, por cuanto, en caso de ser procedentes los conceptos demandados por el actor respecto a uniformes, botas e impermeables, su estimación será efectuada por esta juzgadora.

  4. - Respecto a los Carnets cursantes a los folios 135 y 136, de la p. p. del expediente, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en esta causa son desechados del acervo probatorio.-

  5. - Fue promovida la testimonial del ciudadano O.J.P.T., quien no compareció a la audiencia de juicio.

    Seguidamente se pasan a valorar las testimoniales por las ciudadanas Danibisk Camargo Y M.A..

  6. - Testimonio de la ciudadana Danibisk Camargo: Es de hacer notar que esta testimonial fue promovida por ambos actores por lo que la evacuación en la audiencia de juicio se efectuó respecto a ambos simultáneamente. La ciudadana Danibisk Camargo indicó a este Tribunal que conoce tanto al ciudadano N.L. como a R.R.d. vista y trato, a nayib lo conoce desde que comenzó a trabajar en la autopista, muchas veces lo vio con el carro del tipógrafo, y que sabe que labora para Valle grande porque siempre lo veía en la autopista. Señala que vió a ambos ciudadanos trabajando hasta el mes de febrero del 2006 y que los veía con su jefe, y que vive en una casa y por detrás pasa la autopista y de allí los veía, señala que muchos conocen al Sr.Nayib y a su hermano que trabajaba en eleoccidente.

    Al momento de ejercer su derecho a la repregunta la representación de la demandada la interroga respecto a como le consta que es ayudante de tipógrafo, y esta dice que “los tipógrafos se conocen, que ella tiene un amigo que es tipógrafo y no es lo mismo”, pregunta la demandada si se ve a simple vista quien es tipógrafo y quien no y esta dice que si. Indica la testigo que el actor tiene un taxi y trabaja en una línea de rapiditos.

    Testifical de la ciudadana M.A.: Al ingresar la testigo a la sala esta sentenciadora le pregunta si tiene amistad o enemistad con alguna de las partes presentes en la sala y esta señala que no y luego la representación Judicial de los accionantes informa al Tribunal que la testigo es esposa del codemandante R.R.. Señala la testigo que conoce a N.L. porque éste trabaja en Valle grande y ella vive en el sector donde se está construyendo la autopista y lo veía llegar en la mañana y en la tarde cuando se iba, que era ayudante de tipógrafo porque se le veía cargando las herramientas, que lo vio trabajando hasta los últimos de febrero del 2006 y que esto le consta porque de allí en adelante no lo volvió a ver. Indica la testigo que lo vio trabajando de marzo a diciembre del 2005 porque lo veía escampando cuando llovía. Esta sentenciadora le preguntó a la testigo su dirección y esta dijo de forma muy contradictoria que vivía en la vía principal…, en la avenida … de la calle de agua blanca, casa N° 12. Quien suscribe le pregunto al codemandante R.R. como explica que la señora tiene un domicilio diferente al de el, ya que el domicilio que este señalo en el libelo de demanda es distinto al indicado por la testigo, respondiendo que la dirección del libelo es la casa de la mama, señalo que “en ese tiempo estaba viviendo allí”, cuando se le preguntó en que tiempo este dijo cuando ingreso a la empresa, luego se contradice e indica que en ese tiempo dio la dirección de su mama, pero viva en aguablanca…, posteriormente quien suscribe le preguntó cual es la dirección de agua blanca y dijo”donde vive ella” (la testigo) señalando que no recuerda lo que ella dijo.

    Resulta a todas luces evidente que no existe consistencia ni armonía en las declaraciones efectuadas por la testigo respecto a donde esta vivía o vive, apareciendo los hechos contradictorios entre si, así como también hay contradicciones entre éstos y la declaración del codemandante, tal y como se aprecia de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio. En primer lugar la testigo no dijo la verdad al indicar que no tiene amistad o enemistad con las partes presentes en la sala, siendo que es esposa de uno de los actores presente, y luego señala haber visto al ciudadano N.L. laborando desde su casa, incurriendo en contradicciones al preguntársele donde vive, aunado al hecho de que no existe concordancia entre la dirección que esta señala y la señalada por el ciudadano R.R., por lo tanto esta sentenciadora desecha esta testimonial.

    Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana Danibisk Camargo, se observa que su narración es verosímil, es decir no existe contradicción entre los hechos narrados por ella, por lo que esta sentenciadora toma esta declaración como un indicio respecto a la continuidad de la prestación de servicio de los actores.

  7. - Con respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social, esta fue recibida por este Tribunal en fecha 01-02-2007 y corre inserta a los folios 85 al 87, la que por emanar de una autoridad administrativa adscrita al Ministerio del Trabajo, goza de fe pública. De esta prueba se evidencia que la fecha en la que fue retirado el actor por parte de la empresa fue el 15-06-2006, es decir una fecha posterior a la indicada por la demandada, lo cual constituye un indicio de que la relación de trabajo no finalizó el 16-06-2005. Así se establece.-

  8. - Con relación a la exhibición del Libro de Asistencia llevado por las empresas demandadas desde el 29/09/2003 hasta el 15/12/2005, observa esta sentenciadora que incurrió en un error la parte promovente de esta prueba ya que señala en el libelo de demanda como fecha de terminación de la relación de trabajo el 10-02-2007 y seguidamente en el escrito de promoción de pruebas solicita esta exhibición a los fines de demostrar que la fecha de egreso fue el 15-12-2005. Ahora bien visto que tales libros de asistencia no son documentos que por mandato expreso debe llevar el patrono, al no ser exhibidos por la demandada, y al no existir prueba alguna que indique que los mismos se encuentran en poder de la demandada, esta sentenciadora no puede otorgarle la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por cierto lo afirmado por el accionante.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  9. - En cuanto a Documental referente a Contrato de Transacción Extrajudicial, la misma fue analizada precedentemente.

  10. - Promovió la demandada tanto respecto a este trabajador como respecto a R.R. documentales referentes Memorando CRC-POR/CV N° 00873, de fecha 11 de mayo de 2005, solicitud de Paralización de Obra, de fecha 06 de mayo de 2005, Acta de paralización de Obra, de fecha 06 de mayo de 2005, Justificación de Solicitud de Paralización y acta de Reinicio de fecha 03 de octubre de 2005, siendo impugnadas por la representación judicial de la parte accionante por no demostrarse con estas que su representado no laboro para la empresa durante el periodo de la paralización de la obra. Se observa que no esta referida la impugnación a la legalidad o certeza del documento. Estas documentales son adminiculadas con la prueba de informe solicitada a la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura (MINFRA); la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 09-01-2007 indicando que según oficio N° 2276 de fecha 13-11-2006 fue remitido a este tribunal copia certificada de los documentos solicitados. Ahora bien, de la revisión efectuada por quien suscribe se ha podido observar que en la causa que cursa por ante este Juzgado signada con el N° PP21-2006-000291, intentada por los ciudadanos T.A., J.M., J.Y. y J.V. contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER, C.A y CONGRECA, C.A., fue igualmente solicitada prueba de informes a la referida dirección, respecto a los mismos puntos requeridos en este procedimiento, siendo remitidas copias certificadas del memorando, solicitud de paralización de obra, acta de paralización y justificación de solicitud de paralización, es decir de las documentales promovidas por la accionada anteriormente indicadas, por lo que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo amparado por la presunción de legalidad que le atribuye el código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De estas documentales se evidencia lo expuesto por la empresa accionada en cuanto a que fue solicitada la paralización de la obra que ejecutaba esta debido al adelanto de la época de lluvia, autorizada dicha paralización el 06-05-2005 y reiniciada la obra el 03-10-2005.

  11. - Fue solicitada por la demandada la Ratificación del contenido y firma de las documentales insertas a los folios 155, 156 y 158, por el ciudadano: J.A.P.M., lo cual no se efectuó debido a la incomparecencia de éste. Sin embargo resulta inoficiosa esta ratificación en virtud de lo antes expuesto.

  12. - Fue promovida por la demandada la testimonial del ciudadano T.A.G.D., siendo evacuada su esta declaración en la audiencia de juicio. Indicó el testigo laborar para el consorcio Valle Grande desde el 14-02-2005, indico que la obra se paralizó el 06-05-2005 por motivos de lluvia, que ese llego a un acuerdo de paralizar la obra, le siguieron pagando a los trabajadores los salarios caídos hasta el 15-06-05, allí se hizo un corte y el 01-07-05 se celebro una transacción ante el Ministerio del Trabajo. Señalo el testigo conocer a N.L. y que no se realizo ningún pago después del 15-06-05 y que ha visto a este en un “rapidito” en el que trabaja de San R.d.O. a Agua Blanca. Exhibió el testigo la participación de retiro del I.V.S.S, solicitando la representación judicial de la demandada sea admitida esta prueba, lo que no fue acordado por esta juzgadora por haber precluido el lapso para la promoción de pruebas.

    Ejerció la parte actora el derecho a repreguntar al testigo, en las que indicó haber trabajado de forma continua y permanente. Señalo que después de que le fueron pagadas las prestaciones a los trabajadores el 01-07-05 no quedo nadie trabajando, luego cuando se inicio la obra en octubre se ingreso el personal gradualmente, y que en ese tipo de obra o se suspende la obra y los trabajadores se mantienen sin cobrar hasta octubre que fue lo que no se tomo, lo que se hizo fue pagarle sus prestaciones sociales y al empezar la obra se les daba la oportunidad para trabajar. Indica que en 2006 no se suspendió la obra porque se realizaron obras civiles, es decir que la empresa siguió trabajando en los cajones y puente de terraplén, y que desde mayo a octubre del 2005 lo que se hizo fue hacerle mantenimiento a la maquinaria, para lo que quedaron 4 o 5 mecánicos.

    Finalizada la evacuación del testigo procedió la representación judicial de la parte actora a tacharlo por ser este administrador de la empresa demandada, indicando quien acá suscribe a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para que estas promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Fue promovida por el accionante el acta de audiencia de juicio así como su reproducción audiovisual, pruebas éstas que no fueron admitidas por este Tribunal ya que su objeto fue demostrar el cargo de Director que ocupa el testigo, hecho este no controvertido. En este sentido es importante señalar que los motivos que giran en torno a la tacha son la falsedad y la parcialidad para favorecer a alguna de las partes, por tener el testigo actitudes que lo inclinen a una de ellas, y en el caso bajo examen, si bien la tacha fue propuesta con ocasión del cargo de Administrador del testigo, lo cual no es objeto de prueba por ser un hecho admitido, esta sentenciadora considera que existen algunas contradicciones del testigo que al inicio de su declaración señalo que no quedo ningún trabajador laborando y finalmente indicó a esta sentenciadora que de mayo a octubre del 2005 habían de 4 a 5 mecánicos. Por otra parte se presume que su parcialidad pudiera estar seriamente comprometida ya que ocupa un cargo de singular importancia dentro de la empresa, con significativas funciones de administración, fungiendo como representante del patrono de conformidad con lo estatuido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que esta sentenciadora declara con lugar la tacha propuesta y en consecuencia desecha esta testimonial.

    La testimonial del ciudadano JOSAFATA A. P.M. no fue evacuada debido a la incomparecencia de este a la audiencia de juicio.

    Respecto a la declaración del ciudadano R.M.G., este señaló en la audiencia de juicio laborar para el Consorcio Valle Grande como chequeador de personal, que verifica la asistencia del personal, que ingresó a trabajar en octubre porque la empresa estaba parada. Señaló el testigo que tanto N.L. y R.R. trabajan en una cooperativa de rapiditos. En la repregunta efectuada por la representación del actor el testigo indico respecto a N.L. que” amigo, amigo no es, se conocen y cruzan palabras”. A R.R. lo conoce de vista desde hace muchos años, y que desde que ingreso ha trabajado continuamente, que no se ha paralizado la obra.

    La representación de la parte actora tachó al testigo por tener amistad con N.L., aperturando quien suscribe la incidencia de tacha correspondiente, siendo promovida por la parte actora dentro del lapso establecido, el acta y la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, pruebas estas admitidas por este Tribunal y evacuadas en su oportunidad. En este sentido es importante señalar que este testigo fue promovido por la parte accionada y que la amistad que motiva la tacha es respecto a la parte contraria. Establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 478 entre otras cosas que el amigo intimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y en el caso bajo estudio la declaración que rindió el testigo no es favor de aquel que se señala como su amigo, aun cuando en la repregunta indica no existir tal amistad. Por lo tanto, al no estar llenos los supuestos requeridos por la ley para establecer la inhabilidad relativa del testigo, se declara sin lugar la tacha propuesta. Ahora bien, considera quien suscribe que la testimonial de este testigo no ofrece la credibilidad necesaria para tener como ciertos sus dichos, en primer lugar por haber incurrido en ciertas contradicciones respecto a la fecha en la que ingreso a laborar en la empresa, así como por el señalamiento de que tenia amistad con N.L., rectificando este hecho posteriormente, por lo que no se otorga valor probatorio a esta declaración. Así se aprecia.-

    Pruebas promovidas por el ciudadano R.R.

  13. - Promovió el demandante recibos de pagos cursante a los folios 105 al 107 del expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

  14. - A la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, año 2.003-2.006, como ya fue indicado no puede ser valorada por esta sentenciadora como un medio de prueba por constituir fuente de derecho.

  15. - En cuanto a la transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa marcada con la letra “C”, cursante a los folios 71 al 78, la cual fue promovida tanto por el actor como por la empresa demandada, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, evidenciándose los conceptos contenidos en ella así como las cantidades de dinero pagadas al trabajador en esta oportunidad. Debido a que la suscripción de esta Transacción extrajudicial por parte de ambos actores es el hecho mas relevante en la presente acción, esta sentenciadora en lo adelante efectuara un análisis mas exhaustivo de esta.

  16. - Respecto a prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social, recibida el 01-02-07 e inserta a los folios 269 y 270 de la segunda pieza del expediente, a la misma se le otorga valor probatorio. Se desprende de esta que el egreso del trabajador de esta institución fue efectuada por la empresa el 15-06-2005.

  17. -Respecto a la solicitud de Exhibición por parte de la accionada de los recibos de pago, consignados por la parte actora, la demandada en la audiencia de juicio señalo que los da como ciertos ya que durante este periodo si hubo prestación de servicios.

  18. - En cuanto a la testifical de la ciudadana CAMARGO PERES DANIBISK DAMARIS, este Tribunal ya efectuó el análisis de la testigo, ya que fue promovida por ambos actores.

  19. -La testimonial de los ciudadanos S.L.C.R. y FIGUEREDO A.V.J., no fueron evacuados en la audiencia de juicio debido a su incomparecencia.

    Pruebas promovidas por la parte demandada respecto al ciudadano R.R.

  20. - La transacción extrajudicial ya fue analizada precedentemente.

  21. - Documental marcada “B” cursante en el folio 126 del expediente; referente a memorando CRC-POR/CV N° 00873, consignada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

  22. - Por cuanto fueron igualmente promovidas para ambos actores documentales referentes a Memorando CRC-POR/CV N° 00873, de fecha 11 de mayo de 2005, solicitud de Paralización de Obra, de fecha 06 de mayo de 2005, Acta de paralización de Obra, de fecha 06 de mayo de 2005, Justificación de Solicitud de Paralización y acta de Reinicio de fecha 03 de octubre de 2005, información solicitada a la Dirección General del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) de la Republica Bolivariana de Venezuela y Ratificación de documentos por parte de J.A.P.M., al haber sido estas analizadas anteriormente, resulta inoficioso otro pronunciamiento.

  23. Debido a que la testimonial de los ciudadanos T.A.G.D. Y R.M.G. fue promovida para ambos accionantes, y siendo que fueron evacuadas en la audiencia de juicio respecto a ambos simultáneamente, al haber sido ya analizadas es innecesario su nuevo análisis.

    En cuanto a la Testimonial del ciudadano J.A.P.M., esta no fue evacuada debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio.

    Declaracion de parte:

    En aplicación a lo preceptuado en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procedió a interrogar en primer lugar al ciudadano N.L., quien señalo a este Tribunal haber ingresado a la empresa el 29-09-2003, que desde esa fecha hasta finalizando el 2005 o pasado el 2005 hasta horas de sobretiempo metían, en tiempo de invierno cuando se ejecutaba la obra en los cerros que estaban trabajando los operadores para llevar el eje que se estaba actualizando. Señala que estaban en los cajones, en las obras civiles, ya que la topografía es la que se encarga de hacer las secciones a los jumbo, a los payloaders, las mediciones que se le hacen a los albañiles, para poder ejecutar la obra civil, porque sin la topografía no se pueden ejecutar. Indica que en tiempo de lluvia que se rebajaban los cerros, se llevaba el transporte o la carga de la rebaja que se estaba haciendo al cerro para ser llevada al terraplén. Expresa el testigo que el Sr. Teodoro esta mintiendo, que hubo semanas en las que no le daban recibos y que habían sábados y domingos que trabajaban que eran pagados pero no aparecían en los recibos; que en ese tiempo estaba el Ing. Carvajal que llevaba la asistencia de los trabajadores y entregaba la relación al administrador-que no era el Sr Teodoro- . Expreso el actor que la homologación la hicieron firmar “ajuro”, que no la leyeron, que no se le pagaron lo ticketcesta, la dotación de ropa, las horas de sobretiempo ni las medicinas, y que después que le pagaron en la Inspectoría hubo algunos que no siguieron trabajando

    Posteriormente fue realizada la declaración el ciudadano R.R., el cual indico haber ingresado a la empresa el 06 de octubre hasta febrero del 2006, que fue a firmar una transacción en julio con un convenio de la empresa con la Inspectoría del trabajo, donde se llego a un acuerdo de que el que firmaba continuaba trabajando y que en febrero lo despidieron y se fue a su casa.

    Conclusiones probatorias.

    Este Tribunal en apego en su función jurisdiccional a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que preceptúa la supremacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, ha orientado su actividad a la consecución de la verdad, presupuesto este inexcusable en la administración de justicia, tal y como lo ha establecido el legislador en el articulo 5 de nuestra ley adjetiva, quien señala a esta como el norte de los actos de los juzgadores, por lo que no puede quien decide dejar de ver la realidad de los hechos acreditados a los autos.

    Quien acá suscribe ha constatado que efectivamente, tal como lo señalo la accionada fueron celebradas entre los actores y la demandada transacciones Extrajudiciales. En este sentido es importante referirse a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, hoy igualmente contenidos en el novísimo reglamento, que establecen el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan a los trabajadores en lo tocante a las transacciones laborales, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciadas de los derechos que los motiven y de los derechos en ellas comprendidos; y el segundo, a la obligación por parte del funcionario competente del cumplimiento de los extremos del artículo anterior y que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. En este sentido, es importante resaltar que existen aspectos transcendentales que han sido discutidos en este proceso:

    En primer lugar señalo la demandada que la paralización de la obra tuvo lugar el día 06-05-2005, siendo firmada la transacción extrajudicial el día 01-07-2005. Cabe preguntarse el porque curiosamente si las labores de los trabajadores culmino como se ha pretendido establecer una vez paralizada la obra, los trabajadores presuntamente trabajaron hasta el 15-06-2005.

    Señalan de manera idéntica ambos accionantes en su declaración de parte que fueron obligados a firmas estas transacciones para poder seguir laborando, presumiéndose que puede estar gravemente comprometida otra de las exigencias de las transacciones como lo es ser firmada libre de constreñimiento alguno. Por otra parte al analizar la prueba de informe remitida por el I.V.S.S., en lo atinente al ciudadano N.L., dicho instituto señalo como fecha de egreso del trabajador, una fecha posterior a la señalada por la accionada, lo que constituye un indicio mas de que existió continuidad en la prestación de servicio después de firmada la transacción extrajudicial.

    Ahora bien, del análisis a las pruebas cursantes a los autos, así como de la declaración de los actores discurre quien suscribe en cuanto al señalamiento de la demandada, ya que existen indicios de que la relación haya continuado después del 15-06-2005. En primer lugar, ante el señalamiento de los actores de que las labores no fueron suspendidas, es necesaria realizar un razonamiento lógico respecto a porque para el periodo de lluvias del año 2005 la obra si fue suspendida, pero no ocurrió lo mismo para el 2006, si la obra a efectuarse es la misma. Si bien es cierto que existe una solicitud de paralización de obras tramitada por la empresa, así como un acta de paralización de obra y de reinicio emanada del Ministerio de Infraestructura, lo mismo no significa indefectiblemente que no haya habido la prestación de servicio por parte de alguno de los trabajadores, tal y como lo indico el ciudadano N.L. en su declaración de parte. Por otra parte, debido a lo expuesto por los actores es lógico deducir la imposición por parte del patrono a los trabajadores de suscribir dicha transacción, a los fines de que continúen prestando sus servicios, por lo que existe la presunción de haber existido vicios en el consentimiento de los actores.

    Al corresponder a la demandada la carga de demostrar la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo existente entre los actores y esta, debió esta ultima traer al proceso elementos probatorios suficientes que lograran demostrar que efectivamente no hubo prestación de servicio después del 16-05-2005 como esta lo señalo, lo cual a criterio de quien decide no pudo ser probado por esta, por el contrario existen suficientes indicios de que la relación se mantuvo después de firmada el acta transaccional, es decir no ha logrado la demandada producir certeza a quien suscribe que los hechos hayan ocurrido en la forma por ella expuesta.

    Por lo tanto, esta sentenciadora, en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias, al existir indicios de la presunción de la continuidad que de la prestación de servicios por parte de los actores existió, y en aplicación de uno de los principios que rigen el hecho social trabajo, cual es la presunción de la continuidad de la relación de trabajo así como en aplicación del principio de favor del cual son beneficiarios los trabajadores establece que existió continuidad de la relación que los trabajadores prestaron para la demandada desde la fecha de ingreso de estos, es decir desde el 29 de septiembre de 2003 en el caso del ciudadano N.L., y desde el 06-10-2004 para R.R. hasta el 10-02-2006.

    Establecido esto, se puede concluir que al momento de ser suscrita la aludida transacción se encontraba vigente la relación laboral entre los actores y la demandada, no existiendo derechos litigiosos o discutidos, en virtud de que aun no concluía la relación laboral, por lo que en aplicación a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no podía ser suscrita una transacción entre los actores y la hoy accionada. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora no puede otorgarle valor de Cosa Juzgada a la transacción suscrita ante la Inspectoria del Trabajo, declarando sin lugar esta defensa opuesta y valorándose esta solo respecto a los pagos efectuados a los actores, los cuales fueron reconocidos expresamente. Y serán tomados como adelantos en el pago de los conceptos que corresponden a los trabajadores por la prestación de sus servicios.

    Por otra parte, determinada la existencia de la relación de trabajo de los actores en los términos antes expuestos, esta sentenciadora declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada por tener interés jurídico actual tanto los actores como la empresa demandada.

    Se aprecia que la sola existencia de esta transacción no constituye la realidad de los hechos ocurridos, en virtud de lo antes expuesto. Por lo tanto, pasa quien suscribe a pronunciarse respecto al resto de los hechos controvertidos en esta causa como lo son el salario devengado por N.L., la jornada de ambos actores los días viernes y el despido injustificado. A este respecto recordemos que el actor. N.L. señalo un salario de Bs. 26.640,63 y la demandada lo negó alegando un salario de 19.641,25 salario este que no fue demostrado mediante medio de prueba alguno y por lo tanto se tiene por cierto el alegado por el accionante. En cuanto a la jornada los días viernes argüida por la demandada tampoco fue demostrada, teniéndose como cierta la indicada por los actores. De igual manera respecto al despido injustificado negado por la accionada, al corresponderle a esta la carga de demostrar que la relación de trabajo culmino por acuerdo común de las partes, -como fue señalado- al no habérsele otorgado valor de cosa juzgada a la transacción celebrada, y establecerse la continuidad de la relación de trabajo, se tiene por cierto que los demandantes fueron despedidos sin justa causa. Así se establece.-

    Debido al establecimiento efectuado en cuanto a la continuidad de la relación de trabajo, así como de la valoración de la transacción efectuada, pasa quien decide a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

  24. - Prestación de antigüedad: Solicitan los demandantes las prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, es decir lo establecido para mas de un año de servicio, solicitud esta que resulta procedente por no ser contraria a derecho, por lo tanto será efectuado el calculo de este concepto por experticia complementaria del fallo mediante un solo experto, de conformidad con el articulo 108 de la L.O.T. y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, debiendo ser descontados los montos que por dicho conceptos fueron pagados en las transacción, es decir la cantidad de Bs. 1.980.316,90 al ciudadano N.L. y la cantidad de Bs. 777.278,58 al ciudadano R.R..

  25. - En cuanto a las vacaciones y bono vacacional solicitadas por los actores, quienes señalan en su escrito libelar que nunca gozaron ni disfrutaron de sus vacaciones, por no ser contraria a derecho tal reclamación se considera procedente, pero se observa que en el caso del N.L. existe una incongruencia en este sentido ya que al momento de efectuar los cálculos solicita solo este concepto por el lapso de un año y dos meses, presumiendo quien decide que se trata de un error material por parte de su representación judicial, por lo tanto debe efectuarse el calculo de lo que corresponde a estos por experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, por todo el tiempo laborado en aplicación a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo y a este monto restarle la cantidad pagada por tal concepto en la transacción extrajudicial: las cantidades de Bs. 247.054,50 y 1.853.761,25 al ciudadano N.L. y Bs. 864.690,75 al ciudadano R.R..-

  26. - Respecto a la participación en los beneficios de la empresa de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, la misma resulta igualmente procedente por no ser contraria a derecho, sin embargo se observa la misma circunstancia que en el concepto anterior, es decir que fue peticionado este concepto solo respecto a 1 año y dos meses de servicio, por lo que en este caso se realizara por experticia complementaria del fallo mediante un solo experto, el calculo de lo que corresponde a este durante toda la relación de trabajo y seguidamente se hará la deducción de lo pagado por este concepto en la transacción, es decir la cantidad de Bs. 3.201.386,90. Respecto a R.R. se hará igualmente el calculote lo que a este le corresponde por este concepto durante la relación de trabajo y se descontara la suma de Bs. 1.209.483,99.

  27. - Cestatickets:

    En lo que se refiere a la petición del ciudadano R.R.d. beneficio del llamado cestatickets, la parte demandada al dar contestación a su demanda negó tal pretensión, entre otras razones por devengar el trabajador mas de dos salarios mínimos, y en ente sentido quien suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El salario indicado por el actor en su libelo de demanda es de Bs. 26.640 diarios, es decir la cantidad de Bs. 799.200 mensuales, salario este que fue admitido por la demandada, teniéndose entonces como cierto este salario durante toda la relación de trabajo. Al haber sido solicitado este beneficio desde la fecha de ingreso del actor ( 06-10-2004), es importante mencionar que el salario mínimo para las empresas con mas de 20 trabajadores desde esa fecha hasta el 01-05-2005 era de Bs. 321.235,20, según decreto N° 37.928, quiere decir que dos salarios mínimos serian la suma de Bs. 642.470,40, prosperando en este periodo la defensa opuesta por la demandada ya que en aplicación al articulo 2 de la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores el beneficio se otorga a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos y como ha quedado demostrado que el actor en este lapso devengaba mas de dos salarios mínimos, resulta improcedente esta petición.

    Del periodo del 01-05-2005 a la fecha de terminación de la relación de trabajo el salario mínimo según decreto N° 3.628 es de Bs. 405.000,00, o sea que dos salarios mínimos serian la cantidad de Bs. 810.000,00, quiere decir que para este periodo no devengaba el trabajador mas de dos salarios mínimos, resultando procedente esta petición, en consecuencia al no evidenciarse pago alguno por este beneficio al trabajador, ni contenido en la transacción ni en medio probatorio alguno se condena este pago desde el 01-05-2005 al 10-02-2006, debiendo ser calculados por experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un solo experto, determinando los días efectivamente laborados, o sea de lunes a viernes ya que el demandante solicito todos los días del mes, lo que no procede por haber quedado admitida una jornada de trabajo de lunes a viernes, aplicando el 0.25% del valor de la unidad Tributaria correspondiente para el periodo.

    En cuanto a la petición efectuada por el ciudadano N.L. respecto al llamado cestaticket, si bien quedo demostrado que este devengaba la cantidad de Bs. 26.640 diarios, la empresa demandad al no basar su defensa en la improcedencia del beneficio por devengar el actor mas de dos salarios mínimos, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la procedencia de este pedimento durante los días efectivamente laborados, es decir de lunes a viernes, y en virtud de que no existe prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de este concepto esta sentenciadora ordena su pago desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 29-09-2003 hasta la fecha de egreso del 10-02-2006, tomándose en aplicación al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 0,25 del valor de la unidad Tributaria correspondiente a cada periodo en cual nació el derecho.

  28. - Refrigerio: Solicitan los actores la aplicación de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, mediante la que se establece que si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo prestare mas de 5 horas de servicio continuas recibirá un refrigerio o en su defecto la suma de Bs. 2.500. Así las cosas tenida por cierta la jornada indicada por ambos demandantes, de lunes a miércoles de 07:00 a.m a 12:00 meridium y de 01:00 p.m a 06:00 p.m; los jueves de 07:00 a.m a 12:00 de la tarde y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, y los viernes de 07:00 a.m a 02:00 p.m., se observa que no laboraron estos mas de cinco (5) horas en la segunda parte de su jornada, en este caso la vespertina, resultando improcedente tal petición y así se establece.-

  29. - De la solicitud efectuada por ambas partes del suministro de botas, bragas e impermeables, en aplicación a las cláusulas 69 y 70 de la Convención Colectiva, este Tribunal por cuanto estos implementos otorgados a los trabajadores son para la prestación del servicio y no por la prestación de este, por lo que comprenden beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen carácter remunerativo, no existiendo en la Convención Colectiva estipulación alguna en contrario, niega su procedencia.

  30. - Respecto al pedimento de los actores de la aplicación de la clausulo N° 38 de la Convención Colectiva que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales deben ser pagadas al momento de la terminación, y que en caso contrario el trabajador seguirá devengando los salarios hasta el momento en que sea canceladas las prestaciones sociales, esta sentenciadora en aplicación a los principios de equidad y justicia, considera que al haber sido establecido que la demandada efectuó un adelanto por los conceptos derivados de la relación de trabajo al suscribir la transacción extrajudicial, no puede ser aplicada esta sanción a la demandada, ya que no hubo por parte de esta un incumplimiento absoluto, sino parcial, declarándose esta petición improcedente.-

  31. - En cuanto a la solicitud del pago de los Intereses sobre prestaciones sociales, resulta procedente su petición, por que lo que al no existir en los autos prueba alguna que demuestre el pago de este, se ordena su calculo mediante experticia complementaria del fallo en la cual debe de considerarse el pago efectuado por prestación de antigüedad al momento de efectuarse la transacción extrajudicial, asi como los intereses que se siguieron generando hasta la fecha, en el entendido que no deben de recapitalizarse estos.

  32. - En cuanto a la solicitud de la indemnización por despido injustificado prevista en el Articulo 125 de la L.O.T., al haber quedado establecido el despido injustificado del cual fue objeto este trabajador, resulta procedente su condena. Ahora bien, observa quien decide que el ciudadano N.L. indico haber sido igualmente despedido sin justa causa en su libelo de demanda, pero no efectuó la solicitud del pago de dicho concepto, y en este sentido esta sentenciadora en aplicación a las facultades establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido discutido este hecho en el proceso, condena al pago por parte de la demandada de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado establecido el hecho del despido.

    Realizado el pronunciamiento respecto a la procedencia de los conceptos demandados debe quien de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cuenta de la parte demandada, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

    Ciudadano N.L.:

    FECHA DE INGRESO: 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2003

    FECHA DE EGRESO: 10 DE FEBRERO DEL 2006

    MOTIVO: Despido injustificado.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 4 meses y 11 días

    JORNADA: de lunes a viernes

    VACACIONES: Cláusula 24 convención colectiva

    UTILIDADES: Cláusula 25 convención colectiva

    SALARIO DIARIO NORMAL DURANTE

    TODA LA RELACION DE TRABAJO Bs. 26.640,63

    CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -

  33. ANTIGÜEDAD ART 108 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 37 Convención Colectiva.

  34. VACACIONES Y BONO VACACIONALES: Cláusula 24 convención colectiva

  35. BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Cláusula 25 de la Convención Colectiva

  36. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: L.O.T

  37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: L.O.T.

  38. . INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: L.O.T.

  39. BENEFICIO ESTABLECIDOEN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES: DESDE EL 29-09-2003 AL 10-02-2006

    Ciudadano R.R.

    FECHA DE INGRESO: 06 DE octubre del 2004

    FECHA DE EGRESO: 10 DE FEBRERO DEL 2006

    MOTIVO: Despido injustificado.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 1 años, 4 meses y 4 días

    JORNADA: De lunes a viernes

    VACACIONES: Cláusula 24 convención colectiva

    UTILIDADES: Cláusula 25 convención colectiva

    SALARIO DIARIO NORMAL DURANTE

    TODA LA RELACION DE TRABAJO Bs. 26.640,63

    CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -

  40. - ANTIGÜEDAD ART 108 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 37 Convención Colectiva.

  41. -VACACIONES Y BONO VACACIONALES: Cláusula 24 convención colectiva

  42. -BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Cláusula 25 de la Convención Colectiva

  43. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: L.O.T

  44. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: L.O.T.

  45. - INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: L.O.T.

  46. -BENEFICIO ESTABLECIDOEN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES: DESDE EL 01-05-2005 AL 10-02-2006

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas intentadas por los ciudadanos N.L. y R.R., titulares de las C.I. V.- Nos. 5.954.539 y 13.072.104 respectivamente , en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A y CONGRECA C.A, inscritas la primera de ellas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 04 de septiembre de 2.003 bajo el N° 17 tomo 3-C, la segunda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de Abril del 2001, bajo el N° 53, Tomo 84-A y la ultima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 122-A., y en consecuencia se le condena a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONALES, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y BENEFICIO ESTABLECIDOEN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

Juez 2da de Juicio Laboral Secretaria Accidental

Abog. G.G.A.. G.I.

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