Decisión nº 470-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 470/08

EXPEDIENTE N° 0660

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.J.C.H., C. I Nº V-11.965.960

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.A., Inpreabogado N° 108.048

DEMANDADO: M.E.M.M., C. I Nº V-11.963.255

APODERADO JUDICIAL: Abg. F.J.R.B., Inpreabogado N° 48.646

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.E.M.M., asistido de abogado, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, proferida por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la acción de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana N.J.C.H., contra el ciudadano M.E.M.M..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que desde hace tres años conocía al ciudadano M.M., iniciando una relación amorosa en el mes de febrero de 2004, cuando ambos pasaban situaciones difíciles en sus relaciones amorosas, quedando embarazada en el mes de junio de ese mismo año, comportándose el mencionado ciudadano de manera responsable, sin embargo, después del nacimiento de la niña (identidad omitida), todo cambió, hasta el punto de negarse a reconocer a su hija.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ciudadana N.J.C.H., actuando en nombre y representación de su menor hija (identidad omitida), con fundamento en los artículos 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Código Civil, interpone la presente acción, por Inquisición de Paternidad, contra el ciudadano M.E.M.M., a los fines de establecer la filiación paterna de éste con la mencionada niña.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la parte actora, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, promoviendo copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida) y solicitando la práctica de la prueba de ADN.

Admitida la demanda, por auto de fecha 09 de enero de 2006, se ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y admitiéndose las pruebas promovidas.

Citado el demandado, compareció en fecha 27 de enero de 2006, a los fines de contestar la demanda, manifestando aceptar de manera responsable los resultados de la prueba de ADN.

Seguidamente, se fijó oportunidad para celebrar audiencia para oír a las partes en el presente juicio, siendo celebrada en fecha 01 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se acordó la práctica de un examen sanguíneo especializado, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de determinar con precisión el cuadro genético o ADN y la filiación biológica de la niña (identidad omitida) y el ciudadano M.E.M..

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2007, se recibió el informe sobre filiación biológica practicada a las partes.

Por otra parte, el demandado solicitó la práctica del examen de sangre, para determinar el grupo sanguíneo, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha 04 de julio de 2007, no compareciendo las partes a practicarse el referido examen.

Posterior a ello, el tribunal a-quo fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de pruebas, siendo celebrado en fecha 06 de noviembre de 2007, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano M.M..

La Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de noviembre de 2007, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el ciudadano M.M., asistido de abogado, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el N° 0660.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se fijó audiencia de formalización del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, en fecha 10 de diciembre de 2007, comparecieron las partes, fijándose un lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, el ciudadano M.E.M.M., debidamente asistido de abogado, en fecha 26 de noviembre de 2007, apeló de la decisión proferida por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la acción de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana N.J.C.H., contra el ciudadano M.M..

El tribunal de la causa fundamentó su decisión en lo siguiente:

…La parte actora señaló en el libelo, entre otras cosas, que conoció hace aproximadamente tres (03) años al ciudadano M.E.M., ya identificado, iniciando una relación amorosa en febrero del año 2004, siendo muy consecuente y colaborador. Posteriormente, en junio del mismo año salió embarazada, razón por la cual el mencionado ciudadano se comportó muy responsable, sin embargo, después del día 23 de febrero de 2005, cuando nació la niña (identidad omitida), todo cambió en virtud de su negativa para reconocer a la niña.

Por su parte, el ciudadano M.E.M., ya identificado, en su carácter de demandado de autos, señaló en su escrito de contestación de la demanda (folios 18 y 19), que hace aproximadamente tres (03) años conoció a la ciudadana N.C., ya identificada, en la Universidad S.R., núcleo San Carlos, iniciando una relación no amorosa, pero (sic) amistad y compañerismo. Indicó además, que comparte el pedimento de la parte accionante en relación a la práctica de la prueba de ADN, manifestando al Tribunal que acepta de manera responsable los resultados de la misma…

(Omissis)

…Establecido lo anterior (sic) esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:

Que la filiación extramatrimonial, es un vínculo jurídico independiente entre el hijo y sus padres por no estar unidos por el vínculo del matrimonio.

Que la Acción (sic) de Inquisición de Paternidad, versa sobre derechos indisponibles, pero el presunto padre puede convenir en la demanda, lo cual equivaldría a un reconocimiento voluntario. El reconocimiento del hijo pone fin al juicio, conforme lo prevé el artículo 232 del Código Civil.

Que el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado (sic) garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Que el Artículo (sic) 7 de la Convención sobre (sic) los Derechos del Niño, indica que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

Que el Artículo (sic) 16 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.

Que el Artículo (sic) 22 ejusdem (sic) establece lo siguiente: “Todos (sic) niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”.

Que el Artículo (sic) 25 ejusdem (sic) establece: “Todos los niños y adolescentes, independiente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer (sic) sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Así las cosas, es necesario tomar en consideración que es obligación del estado (sic) de conformidad con lo establecido en (sic) 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el (sic) Adolescente, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, debiendo investigar la maternidad y paternidad, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos.

En este orden, cabe precisar que el Informe de indagación de la filiación biológica (sic) practicada a los ciudadanos M.E.M.M., N.J.C.H. y la niña (identidad omitida), ya identificados, por parte del Laboratorio de Genética Humana (sic) adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), arrojó resultado positivo “verosimilitud …altísimo” (sic), siendo la experticia heredo biológica la prueba reina en estos casos, con lo cual quedó plenamente demostrado que (sic) efectivamente (sic) el ciudadano M.E.M.M., ya identificado, es el padre biológico de la niña (identidad omitida), ya identificada, a quien dada su corta edad no fue posible escuchar su opinión, tal como lo dispone el articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así forzosamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Los artículos 210, 211, 214 y 233 del Código Civil, establecen:

Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Artículo 211. Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

1° Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

2° Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

3° Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Artículo 233. Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

En el caso bajo examen, es evidente que no se produjo el reconocimiento voluntario de la niña cuya filiación se pretende, motivo por el cual se interpone la presente acción de inquisición de paternidad.

Con relación a este tipo de juicios, nuestro M.T. ha sostenido lo siguiente:

…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Siendo ello así, corresponde a esta alzada entrar a a.y.v.t.y. cada una de las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.

Antes de analizar las pruebas promovidas, es necesario indicar que la parte demandada, en el acto de la audiencia oral de formalización de la apelación, presentó un escrito contentivo de alegatos que no fueron esgrimidos en la oportunidad procesal correspondiente, no pudiendo la parte demandada producirlos en otra ocasión dentro del proceso. No obstante, por ser los juicios de inquisición de paternidad, de estricto orden público, esta superioridad tomará en cuenta los alegatos presentados por la parte demandada, sólo en lo que respecta al vínculo matrimonial de la ciudadana N.J.C.H., a los fines de proceder a dictar la decisión correspondiente. Así se declara.

Junto con el escrito libelar, la accionante acompañó como documentos fundamentales de la acción los siguientes elementos:

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida), quien fuera presentada por su progenitora, ciudadana N.J.C.H., por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes.

Este instrumento no fue impugnado ni tachado en el juicio, en virtud de lo cual, por ser un documento público, se le otorga todo el valor probatorio que se deriva del mismo, esto es, que la ciudadana N.J.C.H., es la madre de la niña (identidad omitida), circunstancia ésta, no controvertida en el presente juicio. Así se declara.

- Copias fotostáticas simples de recibos de pagos realizados a la ciudadana N.C., por la Dirección y Coordinación Educativa de la Gobernación del estado Cojedes, y de una libreta de ahorro del Banco Del Sur, Agencia San Carlos.

A las anteriores pruebas no se les otorga valor probatorio alguno, en consecuencia, deben desecharse, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora promovió la prueba de ADN, siendo admitida por el tribunal a-quo, ordenándose la evacuación de la misma, la cual fue practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 12 de mayo de 2007 (folios 76-79).

Respecto a la prueba hematológica y heredo-biológica, así como también su práctica por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta superioridad, en los siguientes términos:

…La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene (sic) el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

‘Artículo 118º.- Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E..

Artículo 75º.- La Ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas contra el abandono, la explotación o el abuso…

Con relación a la evacuación de la prueba heredo-biológica, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

…Ahora bien ciudadana Jueza, como anteriormente señalé, al momento de que la ciudadana N.J. me manifestó de dicho embarazo, comenzaron mis dudas por las razones ya señaladas; circunstancia esta que le puede ocurrir a cualquier ser humano pensante, no puedo señalar con precisión que la niña sea o no hija mía.

Pero tratándose de una niña, que no tiene ningún tipo de culpa de la conducta que podamos asumir los adultos en un momento de la vida, y asumiendo mi responsabilidad en base a los principios inculcados en mi seno familiar……En razón de ello, comparto el pedimento solicitado por la parte accionante en relación a la practica (sic) de la Prueba (sic) de ADN, manifestándole a este Tribunal aceptar de manera responsable los resultados de dicha prueba…

En el caso bajo análisis, el informe sobre filiación biológica practicada a los ciudadanos M.E.M.M., N.J.C.H. y a la niña (identidad omitida), arrojó el siguiente resultado:

…Al conocerse los fenotipos del trío (padre presuntivo, madre e hija), puede observarse la verosimilitud (=probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre e hija) de los genotipos del padre biológico, posibilitándose la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo).

Cuando los caracteres con herencia mendeliana (los fenotipos) son conocidos mediante los exámenes de laboratorio pertinentes en las tres personas involucradas (madre, hija y padre presuntivo), puede estimarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho) a partir de las frecuencias de los genotipos envueltos en la prueba, en la población general de hombres, cuando de los exámenes realizados, no se ha podido excluir la paternidad…

(Omissis)

…La verosimilitud de paternidad (conocidos los resultados de padre e hija) es la probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho, en relación a los que se hubieran obtenido con cualquier hombre de la población general, excluyendo los incompatibles con las mismas pruebas.

VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD

Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 2.101.505.334:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,99999995% sobre la niña (identidad omitida).

CONCLUSIONES

1. No se excluyó la paternidad en diez (10) sistemas fenotípicos.

2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 2.101.505.334:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,99999995%.

3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. M.E.M.M. sobre la niña (identidad omitida)…

El análisis y valoración de los resultados de la prueba heredo-biológica practicada, por ser de gran relevancia en el presente juicio, se hará con posterioridad a las siguientes consideraciones.

Como se señaló supra, la parte accionada en el acto de formalización de la apelación alegó algunos hechos que no fueron delatados en el decurso del proceso y en las oportunidades legales correspondientes, entre otros, que la parte demandada no fue notificada de la audiencia oral de pruebas, así como tampoco lo fue la representación fiscal, además de denunciar que la actora es una mujer casada, por lo tanto, debe acogerse a la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, y que en el transcurso del p.e. negó su condición de mujer casada.

Se desprende de las actas procesales, que de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó la audiencia oral de pruebas, por auto de fecha 11 de octubre de 2007, estando todas las partes a derecho, la cual tuvo lugar el 06 de noviembre de 2007, siendo la última actuación del demandado en fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 104), no habiendo ningún tipo de paralización en el presente juicio que ameritara la notificación de las partes para algún acto del proceso.

Por su parte, consta al folio diecisiete (17) del expediente, boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente notificada en fecha 23 de enero de 2006. El hecho que la representación fiscal no asista a los actos del proceso para los cuales ha sido notificada, no es motivo de paralización, así como tampoco de reposición de la causa, por ser funcionarios de buena fe.

A juicio del jurisdicente, la parte accionante a través del proceso admitió su condición de casada, así tenemos, que en el escrito libelar puede leerse: “…yo había terminado mi relación con mi marido, y éste me acosaba, y Miguel también me hablo (sic) de sus problemas con su pareja, el (sic) fue muy consecuente y colaborador conmigo ante ese problema, inclusive se enfrentó a mi exmarido (sic) para pedirle que me dejara tranquila…” Luego en el mismo escrito: “…y le dije que después que terminé mi relación con mi ex marido nunca mas volvimos a compartir como pareja…”

Como puede observarse, la accionante no negó la existencia de un vínculo matrimonial, al menos en la forma como lo expresa el formalizante del recurso en su escrito.

Por otra parte, es necesario señalar, que no escapa del conocimiento de quien decide, la presunción prevista en el artículo 201 del Código Civil, la cual no fue alegada en el proceso, sin embargo, tal y como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, tal presunción puede ser desvirtuada y uno de los medios mas contundentes, lo es, precisamente, la prueba heredo-biológica, pues sus resultados son incontrastables con la realidad.

En este orden de ideas y con fundamento a las citas jurisprudenciales señaladas supra, por ser el informe sobre filiación biológica practicada a los ciudadanos M.E.M.M., N.J.C.H. y a la niña (identidad omitida), un documento público administrativo, debidamente suscrito por un funcionario público competente para ello, el cual no fue atacado en ninguna forma de derecho, así como tampoco tenía que ser traído al proceso el experto que lo suscribió, quien decide le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo, esto es: 1) No se excluyó la paternidad en diez (10) sistemas fenotípicos; 2) La verosimilitud de paternidad mínima fue de 2.101.505.334:1, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99999995%; 3) El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano M.E.M.M. sobre la niña (identidad omitida). Así se decide.

Ahora bien, con fundamento a los principios que rigen sobre la materia relativa al Interés Superior del Niño, y en virtud de lo establecido en las normas referentes a la filiación, la cual podrá establecer el jurisdicente a través de todos los medios de pruebas, determinando la filiación que le parezca mas verosímil, y por cuanto la prueba heredo-biológica practicada arrojó como resultado, que la verosimilitud mínima de paternidad del ciudadano M.E.M.M., es de 2.101.505.334:1, equivalente a una probabilidad de paternidad de 99.99999995% sobre la niña (identidad omitida), concluyendo dicho informe que el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, es por lo que, la decisión apelada deberá ser confirmada, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la acción de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana N.J.C.H., contra el ciudadano M.E.M.M.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.E.M.M., asistido de abogado, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, proferida por el tribunal a-quo. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

________________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

_____________

La Secretaria

Definitiva (Protección del Niño y del Adolescente)

Exp. N° 0660

SM/MR.

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