Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: N.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.244.832.

APODERADO (S) DE LA PARTE ACTORA: L.M.S., F.H., A.G., J.D.G., L.A. y S.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 79.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA R. G. M., C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nro. 40, Tomo 35 A-Pro.

APODERADO (S) DE LA PARTE DEMANDADA: P.P., V.P., A.R., JENNY FIGUEIRA, EDMERIS GARCIA, S.S., DAILYTH MENDOZA, A.D.S. y A.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.731, 46.868, 37.254, 67.296, 71.839, 76.054, 86.185, 75.763 y 54.286, respectivamente.

.

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

EXPEDIENTE NRO: 12-0264 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE NRO: AH15-V-2001-000040 (Tribunal de la causa)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento)

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentada por la ciudadana N.M.A. contra INMOBILIARIA R.G.M., C.A..

La demanda se admitió mediante auto de fecha trece (13) de Junio del año dos mil uno (2001), por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

La causa siguió su curso y fases del proceso y en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), compareció la ciudadana N.M.A., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado L.B., inscrito en el Inpreabogado Nro. 49.567 y la parte demandada INMOBILIARIA RGM, C. A., representada por su Apoderado Judicial A.B., inscrito en el Inpreabogado Nro. 54.286, presentando diligencia mediante la cual la parte actora desiste formalmente tanto de la acción como del procedimiento y la parte demandada manifestó su consentimiento a dicho desistimiento.

Posteriormente, la parte demandada compareció en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011), y consigno copia simple de poder otorgado por la INMOBILIARIA RGM, C.A., al Abogado A.B., entre otros, en el cual se le confirió la facultad expresa para desistir.

II

MOTIVA

Quien aquí decide, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la homologación, pasa a realizar las siguientes consideraciones

Los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen: Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”, Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones” y el Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En otro orden de ideas, esta Juzgadora pasa a revisar los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y siendo que al momento de que la parte actora desistiera de la acción y del procedimiento, la parte demandada se encontraba a derecho, siendo requisito sine qua non su consentimiento, es por lo que de conformidad con los artículos arriba mencionados, y encontrándose ambas partes de acuerdo con la presente autocomposición procesal y llenos los parámetros legales que deben concurrir para desistir y así el Tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Explanado lo anterior, esta instancia considera traer a colación que en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011), la parte demandada aporto a los autos en copia simple, documento poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil dos (2002), bajo el Número 14, Tomo 129 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RGM, C.A., otorgó plena facultad de “desistir” al abogado A.B., titular de la cédula de identidad Número 5.318.355, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.286, de lo cual se colige que el abogado actuante posee la legitimación – capacidad necesaria para desistir en nombre de la parte demandada, en lo cual se cumple a cabalidad el primero de los requerimientos tratados al inicio del presente estudio. Así se declara.

Siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento por parte de la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente de los requisitos exigidos, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Tribunal declara homologado el desistimiento y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologado el Desistimiento de la acción y el procedimiento, efectuado por las partes, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el Artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud que las partes manifestaron darse el más amplio y formal finiquito no quedando nada a deberse por ningún concepto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). 203° Años de la independencia y 155° Años de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp. Nro. 12-0264

CDV/dpp/eli

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