Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-000177

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.N.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 133.381, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.G.P.M.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-000273, mediante el cual condenó al señalado ciudadano J.G.P.M., a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de presidio, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes de Uso de Arma de Fuego y la participación de dos o mas personas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho recurso no fue contestado por las oras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de octubre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 02 de noviembre de 2011, fue admitido el presente recurso de apelación, realizándose la audiencia oral en fecha 29 de noviembre de 2011.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…“FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION…

PRIMERA DENUNCIA.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA manifiesta en

la motivación de la sentencia.

En efecto, en el texto de la recurrida, específicamente en el punto que se señala "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", se lee lo siguiente:

En relación a la declaración de la victima R.F.

AGUERO FREITEZ.

"De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración del ciudadano R.A.. quien manifestó que cuando ocurrió el hecho el iba llegando a su casa ubicada en la Urbanización La Caldera de esta ciudad y eran entre las siete u ocho de la noche. y al bajarse de su vehiculo fue abordado por dos sujetos que le dijeron que era un atraco, estando uno de ellos armado, QU1ENES LO EMPUJARON Y LO PUSIERON DE ESPALDA, le pidieron la llave del carro, el celular y se Llevaron el vehículo, y al momento no se percato de que había un tercer sujeto sino después, viendo que en su carro iban tres personas; y procedió a colocar la denuncia, la cual ya había sido colocado antes de forma anónima por los vecinos del sector que se habían percatado de lo ocurrido pero por temor no declararon, siendo que después lo llamaron de la policía diciéndole que habían recuperado su vehiculo, por lo que se traslado a la Comisaría y efectivamente reconoció que el vehículo recuperado era el vehiculo que le había sido despojado, y pudo ver que estaban detenidas tres personas cuya vestimenta era la misma que el vio que portaban los sujetos que lo abordaron a el y se llevaron su vehiculo. Señalo también que no pudo ver bien las caras de los sujetos que lo sometieron por lo cual no podría reconocer al acusado como uno de ellos." (Negrillas, Mayusculas y subrayado de la defensa).

Como podemos observar de la trascripción UT SUPRA, la recurrida narra una relación de hechos y donde señala situaciones que no se compaginan con la declaración de la victima RAMON" F.A.F., al señalar que: "De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración del ciudadano R.A., QUIEN MANIFESTO que cuando ocurrió el hecho iba llegando a su casa ubicada en la Urbanización La Caldera de esta ciudad y eran entre las siete u ocho de la noche, y al bajarse de su vehiculo fue abordado por dos sujetos que le dijeron que era un atraco, estando uno de ellos armado, QUIENES LO EMPUJARON Y LO PUS1ERON DE ESPALPA..." Esto falsea lo manifestado por la victima, ya que a preguntas de la misma recurrida (ver acta del juicio oral y público de fecha 14-02-11) el mismo declare lo siguiente (omisis)

INFRACCION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta de la motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Unipersonal durante el debate probatorio del juicio oral y publico.

La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al juzgador y que con una simple lectura de la decisión que hoy impugnados notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada del jurisdiscente que nos indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que califican los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con los agravantes de Uso de Arma de Fuego y por la participación de dos o mas personas y Uso de Adolescente para Delinquir y la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEB1DA MOTIVACIQN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera trascripción parcial de los expuestos por las partes en el desarrollo del juicio oral y publico y luego decir que con ello se encuentra demostrada la culpabilidad.

Dicho lo anterior, podemos apreciar en la decisión recurrida que la jurisdiscente a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limito -como dijimos al inicio- a TRANSCRIBIR PARC1ALM ENTE las declaraciones de la victima, el funcionario policial y el experto que acudieron al juicio oral y publico, omitiendo un verdadero y científico análisis y comparación entre si de tales declaraciones, así como, determinar y analizar las circunstancias agravantes del delito de robo de vehiculo automotor imputado a mi representado en el hecho, con lo dial dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados. La jurisdiscente incurrió en un error por indebida aplicación de las reglas de razonabilidad, de la lógica y de las máximas de experiencias por una inadecuada conceptualización, o uso inapropiado del instrumento de inferencia, así tenemos que en ciertas situaciones, como lo que nos ocupa, el análisis de hecho no basta con las máximas de experiencia vulgares -conocimiento común-, sino que se requiere un conocimiento especializado, vale ver como ejemplo, que una persona no técnica no distinguiría entre heridas por diversos objetos punzo penetrantes.

Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las regla de la lógica, NO EX1ME AL JUZGADQR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana critica debe asarse en "las reglas de la lógica", es decir debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana critica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENPTBLE Y CLARA para las varias, situaciones que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la sentencia que hoy se impugna, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, los expuesto en el presente recurso de apelación: en relación a la "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR":

"Por otra parte, y en relación a la vinculación del acusado de autos con el delito que se ha dado por acreditado, se observa que el ciudadano R.A. manifestó que no pudo ver bien a quienes lo despojaron de su vehiculo ...""... que ciertamente la victima no pudo ver el rostro de los autores del hecho..." "...en el mismo sector donde se produjo el robo del mismo, cerca de la hora en que la victima manifiesta que ocurrió el hecho, y tripulada por tres ciudadanos (como lo indico la victima). A juicio de quien decide, estas circunstancias permiten concluir que efectivamente el hecho se había cometido hacia poco tiempo, y que las personas que fueron detenidas en posesión del vehiculo eran las mismas personas que lo despojaron a la victima, pues además de ser encontradas en posesión del mismo fueron reconocidas en la Comisaría por la vestimenta que portaban..."

Como podemos observar lo explanado por la recurrida en sus -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", es muy importante y fundamental destacar que en el hecho delictivo de apoderamiento del vehiculo no hubo testigos, así como tampoco hubo testigos en la aprehensión de mi defendido, llama la atención que la aprehensión de las tres personas a la que se hace referencia en la decisión y en la que se encuentra señalada mi representado no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, ni arma de fuego, ni el celular como tampoco el dinero, ello porque según lo explanado por la recurrida a su juicio: "estas circunstancias permiten concluir que efectivamente el hecho se había cometido hacia poco tiempo, y que las personas que fueron detenidas en posesión del vehiculo eran las mismas personas que lo despojaron a la victima, pues además de ser encontradas en posesión del mismo fueron reconocidas en la Comisaría por la vestimenta que portaban..."

La recurrida incurre en contradicción manifiesta en la motivación, ya que no se explica esta defensa técnica que al no existir testigos del hecho, así como tampoco de la aprehensión de mi defendido, manifestando la victima en su declaración que no reconoció a sus victimarios, la decisión haya sido condenatoria.

Ahora bien, transcrito el extracto anterior de la sentencia que hoy recurrimos, nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple TRANSCRIPCION PARCIAL de las deposiciones de la victima, el funcionario policial y el experto que acudieron al juicio oral y publico; pero con esa transcripciones nos preguntamos ^Que hechos quedaron demostrados?, ^Por que quedaron demostrados?, s considera que se encuentra comprobada la culpabilidad de los sujetos, sin explanar en forma sencilla clara las razones que lo llevaron a por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales delito. podemos hablar con exactitud de una notoria in motivación de la sentencia definitiva, pues, si el sentenciador hubiese hecho una comparación de lo expresado por cada uno de los testigos y pruebas letales objeto del debate probatorio y que se encuentra reflejado en las Actas del Debate, pudiera haber apreciado que efectuó conclusiones sobre menciones inexistentes en los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y publico.

En conclusión, el a quo no analizo las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determine las circunstancias de hecho y de derecho que estimo acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose -como D hizo el sentenciador-, a transcribir parcialmente las declaraciones de la victima, el funcionario policial y el experto y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mi defendido en la comisión de los delitos señalados, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA M LID AD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso en el articulo 49 de la Constitución de la Republica y del articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público. a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y re las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas • la sana critica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el articulo 364 de la ley adjetiva penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motive y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETTTORIO.

Pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el articulo 456 ejusdem y se le declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 457 ibídem…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 31 de marzo de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración del ciudadano R.A., quien manifestó que cuando ocurrió el hecho él iba llegando a su casa ubicada en la Urbanización La Caldera de esta ciudad y eran entre las siete u ocho de la noche, y al bajarse de su vehículo fue abordado por dos sujetos que le dijeron que era un atraco, estando uno de ellos armado, quienes lo empujaron y lo pusieron de espalda, le pidieron la llave del carro, el celular y se llevaron el vehículo, y al momento no se percató de que había un tercer sujeto sino después, viendo que en su carro iban tres personas; y procedió a colocar la denuncia, la cual ya había sido colocado antes de forma anónima por los vecinos del sector que se habían percatado de lo ocurrido pero que por temor no declararon, siendo que después lo llamaron de la policía diciéndole que habían recuperado su vehículo, por lo que se trasladó a la Comisaría y efectivamente reconoció que el vehículo recuperado era el vehículo que le había sido despojado, y pudo ver que estaban detenidas tres personas cuya vestimenta era la misma que él vio que portaban los sujetos que lo abordaron a él y se llevaron su vehículo. Señaló también que no pudo ver bien las caras de los sujetos que lo sometieron por lo cual no podría reconocer al acusado como uno de ellos.

Por su parte, la declaración del funcionario YHONNY PIRE, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, indicó que el día en que ocurre el hecho él se encontraba de recorrido con su compañero en una unidad policial por la avenida Las Industrias y escuchó por radio que reportaron el robo de un vehículo camioneta con cabina, siendo que justamente a pocos instantes observaron que por el sitio donde se encontraban haciendo recorrido, específicamente en la entrada de la Urbanización La Caldera, un vehículo de las mismas características aportadas, especialmente por la cabina que la misma portaba, características ésta que se las habían referido vía radio, por lo cual procedió a verificar las placas de dicho vehículo a los efectos de corroborar si se trataba del mismo reportado, pudiendo corroborar que se trataban de las mismas matrículas, por lo cual procedió a seguirlo en la misma dirección que había tomado, por la avenida Circunvalación, dándole la voz de alto, sin ser acatada por los tripulantes de la camioneta, prosiguiendo la persecución hasta el peaje El Cardenalito (salida de Barquisimeto hacia el este), al tiempo que solicitaba apoyo a otras unidades, donde finalmente el vehículo perseguido se detuvo, y el funcionario con su compañero procedieron a detener a sus tripulantes, de los cuales dos eran adultos y uno era adolescente, los cuales fueron revisados pero no se les encontró objetos de interés criminalísticos, siendo trasladados a la Comisaría, lugar donde también compareció la víctima a reconocer el vehículo recuperado como el que le había sido despojado momentos antes.

Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, ya que el ciudadano R.A. refirió que fue abordado luego de bajarse de su vehículo en la Urbanización La Caldera por dos ciudadanos uno de los cuales estaba armado y le dijeron que era un atraco y lo despojaron de las llaves de su carro, de su celular y de un dinero, llevándose su vehículo, momento en el cual se logra percatar que eran tres sujetos, y que los vecinos del sector hicieron llamada anónima a la policía reportando el robo, y después lo llamaron a él de la policía para avisarle que habían recuperado su vehículo, procediendo a trasladarse a la Comisaría y en efecto reconocer que se trataba de su vehículo; siendo que a su vez el funcionario actuante corroboró que efectivamente cuando se encontraba cerca de la entrada de la Urbanización La Caldera escuchó un reporte vía radiofónica sobre el robo de un vehículo camioneta con cabina, la cual fue vista justamente en la entrada de la referida urbanización, verificó las matrículas que portaba para constara que se trataba del mismo vehículo reportado como robado, por lo cual lo persiguió por un largo rato, y al lograr que se detuviera, se bajaron del mismo tres ciudadanos, que fueron trasladados a la Comisaría al igual que el vehículo, lugar donde compareció el dueño del vehículo y reconoció que efectivamente se trataba del suyo.

Además de la correspondencia entre las declaraciones de la persona que fue víctima del despojo y el funcionario que intervino posterior al hecho, también se destaca la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-198-01-09 de fecha 17-01-09, suscrita por el Experto: D.V.; donde se concluyó que se trata del vehículo CAMIONETA, marca FORD, modelo F-100, color BLANCO, tipo PICK UP, uso CARGA, placas 22R-XAB, justipreciado en Treinta mil bolívares fuertes; y que presenta sus seriales originales. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que se describe por la víctima como el despojado a su persona, y por el funcionario como el reportado como robado vía radiofónica y el perseguido y luego recuperado en poder de tres ciudadanos (dos adultos y un adolescente).

Pues bien, el hecho de la recuperación del vehículo (y la determinación de su existencia real con la respectiva experticia) que fue denunciado por el ciudadano RAMÓN AGÜERO como robado, en un lugar distinto de su propiedad y en posesión de personas distintas a su propietario y que no tenían vinculación legítima alguna y que era perseguido por la autoridad policial bajo circunstancias de huida, le da verosimilitud a la denuncia de la víctima sobre el despojo de su vehículo; pero igualmente le da verosimilitud al dicho del funcionario policial sobre su actuación, pues efectivamente se recuperó el objeto pasivo del delito, lo que indica que efectivamente se desplegó la búsqueda del mismo. Esa verosimilitud, derivada de la correspondencia entre los elementos probatorios supra a.p.a.e. Tribunal dar por acreditado los siguientes hechos: 1) que el ciudadano R.A., fue sometido por dos personas en la Urbanización La Caldera de esta ciudad, uno de las cuales portaba arma de fuego, siendo despojado de su vehículo el cual fue apoderado por los que lo atracaron y un tercero de cuya presencia no se había percatado sino después cuando abordaron su vehículo. 2); la existencia real del vehículo CAMIONETA, marca FORD, modelo F-100, color BLANCO, tipo PICK UP, uso CARGA, placas 22R-XAB; 3) que el referido vehículo fue recuperado por funcionarios policiales y luego reconocido por la víctima en la sede de la Comisaría de Policía.

Los hechos que se han dado por acreditados, a juicio de quien decide se corresponden con el apoderamiento de un vehículo perteneciente a otra persona, mediante la amenaza ejercida sobre la misma de graves daños inminentes, para constreñirla a que entregue las llaves de su vehículo y tolerar el apoderamiento del mismo; conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO DE VEHÍCULO en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual se ve AGRAVADO por la circunstancia de que la víctima señala que fue ejecutado con amenaza por arma de fuego y por varias personas, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la misma ley; y efectivamente el funcionario actuante que participó en la recuperación del mismo a pocos momentos de que ocurriera el hecho, lo encontró en posesión de tres personas.

Por otra parte, y en relación a la vinculación del acusado de autos con el delito que se ha dado por acreditado, se observa que el ciudadano RAMÓN AGÜERO manifestó que no pudo ver bien a quienes lo despojaron de su vehículo, lo cual es comprensible si se toma en consideración que este ciudadano manifestó que lo pusieron de espaldas, lo que lógicamente impedía tener una visión clara de sus agresores, ello sin mencionar la situación emocional que experimenta una persona ante el temor de un grave daño inminente a su persona, y l tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha en que este ciudadano rindió declaración en el debate. Sin embargo, este ciudadano manifiesta que el hecho ocurre en la Urbanización La Caldera entre las siete y ocho de la noche, y que cuando ocurre el hecho los vecinos del sector mediante llamada anónima dan aviso a la policía. A su vez el funcionario YHONNY PIRE manifestó que cuando recibió el reporte por radio sobre el robo del vehículo eran pasadas las seis de la tarde porque recientemente había recibido su turno, y se encontraba cerca de la entrada de la referida urbanización y vio salir de esa urbanización un vehículo de las mismas características al reportado como robado, específicamente por la cabina que tenía la camioneta, al cual le hizo seguimiento dándole la voz de alto a sus tripulantes sin que la acataran, para finalmente, después de recorrer la avenida Circunvalación, en el peaje a la salida de esta ciudad, alcanzarlos y detener a sus tripulantes, que eran tres, los cuales fueron llevados a la Comisaría al igual que el vehículo.

El ciudadano Ramón Agüero efectivamente manifestó que fue llamado de la Comisaría para avisarle que habían recuperado el vehículo y se trasladó a la misma donde reconoció que se trataba de su vehículo, pudiendo observar también a cierta distancia, a las personas que habían detenido, cuya vestimenta reconoció como la misma que portaban los sujetos que lo despojaron de su vehículo.

Lo explanado en los párrafos precedentes evidencian dos situaciones: la primera, referida al hecho de que ciertamente la víctima no pudo ver bien el rostro de los autores del hecho pero sí manifestó que en su vehículo se fueron tres personas y que la vestimenta que portaban éstos coincidía con la vestimenta que portaban los sujetos que habían detenido los funcionarios con su vehículo; la segunda situación, está referida a que el vehículo despojado fue avistado por el funcionario policial justamente en la salida de la Urbanización La Caldera, es decir, en el mismo sector donde se produjo el robo del mismo, cerca de la hora en que la víctima manifiesta que ocurrió el hecho, y tripulada por tres ciudadanos (como lo indicó la víctima). A juicio de quien decide, estas circunstancias permiten concluir que efectivamente el hecho se había cometido hacía poco tiempo, y que las personas que fueron detenidas en posesión del vehículo eran las mismas personas que lo despojaron a la víctima, pues además de ser encontradas en posesión del mismo fueron reconocidas por la víctima en la Comisaría por la vestimenta que portaban. Sobre estas consideraciones debe acotarse lo siguiente:

La Defensa señala que la víctima no reconoció a su defendido como autor del hecho; y efectivamente no lo podía reconocer ni en aquel momento en que ocurre el hecho ni en la actualidad (cuando se celebró el juicio), porque no les vio bien la cara; pero sí les vio la vestimenta, y según su dicho era la misma que portaban los sujetos que él vio cuando fue a la Comisaría a reconocer su vehículo recuperado; y es perfectamente posible que los haya visto porque el funcionario policial manifestó que luego de recuperar el vehículo lo trasladaron a la Comisaría, al igual que a los ciudadanos que lo tripulaban; y aunque el funcionario manifestó que creía que la víctima no había visto a los detenidos, no lo pudo asegurar, pues él manifestó “yo creo”.

La Defensa señaló también que no hubo testigos que presenciaran la aprehensión de su defendido por lo cual el dicho del funcionario no es suficiente para dar por acreditado que a su defendido lo detuvieron como tripulante del vehículo recuperado; y trajo a colación la sentencia Nº 277 .de fecha 14-07-2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que explica: ...omissis...

Ciertamente, el solo dicho de los funcionarios actuantes constituye un indicio que por sí solo no hace plena prueba, por lo cual requiere de su conjugación con otros elementos probatorios para establecer su credibilidad. En el caso de marras, ese dicho del funcionario aprehensor, está apoyado y encuentra correspondencia por una parte, con la recuperación misma del vehículo robado cuya existencia además aparece acreditada por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL que le fue practicada al mismo, lo que indica que es un hecho cierto; y por otra parte, con la declaración de la víctima que refiere el número de personas que abordaron su vehículo cuando se lo despojaron (el cual coincide con el número de personas que el funcionario señala que tripulaban el vehículo cuando fue recuperado), y que refiere que las personas que resultaron detenidas tenían la misma vestimenta que los que lo despojaron de su vehículo, y que el vehículo recuperado era el que le habían despojado a él; a lo que hay que agregarle el hecho de que la recuperación del vehículo se produjo muy cercana a la ocurrencia de su robo. Estas circunstancias a juicio de quien decide, le imprimen confiabilidad a las afirmaciones hechas por el funcionario en relación a las personas detenidas en posesión del vehículo robado; y en conjunto con la declaración de la víctima, con la cercanía entre la perpetración del delito y el avistamiento y subsiguiente recuperación del vehículo, el reconocimiento que hizo la víctima sobre la vestimenta de las personas detenidas con la vestimenta de las personas que le despojaron de su vehículo; configuran una plena prueba para arribar a la conclusión expuesta up supra.

Es pertinente traer a colación la sentencia Nº 254 dictada en fecha 07-07-10 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: ...omissis...

El referido criterio jurisprudencial no es mas que el reflejo de un sistema de valoración de pruebas no sujeto a pruebas fijas, sino a la conjugación, comparación y confrontación de todos los elementos probatorios, en el marco de las máximas de experiencia (sentido común, experiencia de la vida cotidiana, saber común, lógica, conocimientos científicos). En el presente caso, ciertamente no hay pluralidad de testigos sobre el hecho del robo del vehículo y sobre la aprehensión del acusado, pero la conjugación de los existentes conducen a la conclusión de que si el hecho del robo del vehículo ocurre en la Urbanización La Caldera entre las siete y ocho de la noche, y el mismo reportado a la policía por los vecinos del sector en forma inmediata, el cual a su vez es difundido a las unidades patrulleras, siendo avistado a pocos momentos después el mismo vehículo por funcionarios policiales cuando iba saliendo de la mencionada urbanización, haciéndole seguimiento inmediato hasta que logró que se detuviera, y procediendo a capturar a sus tripulantes y llevarlos a la Comisaría al igual que el vehículo, a la cual también acudió la víctima y reconoció que se trataba de su vehículo, y observó también a las personas que habían detenido, cuya vestimenta reconoció como la misma que portaban los sujetos que lo despojaron de su vehículo; todo ello indica que efectivamente se trata de las mismas personas que abordaron el vehículo cuando le fue despojado a la víctima; lo contrario conduciría a establecer la posibilidad de que las personas que cometieron el robo, permanecieron en el mismo sector de La Caldera hasta entregarle el vehículo a otras tres personas y les transfirieron también sus vestimentas; posibilidad ésta que no encuentra asidero en la lógica y sentido común, pues no tendría sentido robarse un vehículo en un sector y permanecer en el mismo sector en el cual lógicamente es el primero que la víctima va a rastrear, y transferir el mismo a otras personas conjuntamente con sus vestimentas, las cuales ya han sido vistas por la víctima. Tampoco resulta acorde al sentido común que los policías hayan recuperado el vehículo y hayan buscado a una personas que casualmente tienen la misma vestimenta que tenían los autores del delito para atribuirles falsamente la tenencia del mismo.

Adicionalmente la Defensa alegó que la víctima hizo referencia a la presencia de una tercera persona que abordó su vehículo como a cuadra y media del lugar donde se produjo el hecho, y como la víctima no reconoce a su defendido, no se puede individualizar la conducta supuestamente desplegada por su defendido. Sobre este punto es preciso aclarar que ciertamente la víctima manifestó la presencia de una tercera persona pero no que la vio a cuadra y media, sino que a él lo abordaron dos ciudadanos y que para ese momento él no se percató de la presencia de una tercera persona sino cuado abordaron y se llevaron su carro y vio que iban tres personas; lo que indica que en el hecho estaban involucradas tres personas, dos que someten a la víctima y otra que está presente en el hecho y que concurre con los otros dos en el apoderamiento del vehículo, es decir, concurre en la acción desplegada para que se produjera el resultado del delito , cual es el despojo del vehículo. Su presencia en el lugar del hecho, aunque no haya sido visto desde el inicio por la víctima, y su apoderamiento del vehículo lo hacen concurrir en la producción del hecho, con los otros dos que le colocaron la el arma a la víctima, porque concurre con actos propios del tipo penal con los demás, como es en el apoderamiento del vehículo.

Es pues en base a las consideraciones que preceden que esta juzgadora considera que no puede apreciarse de forma aislada cada elemento probatorio, sino relacionada y comparada con los otros elementos probatorios, para establecer la veracidad de uno y otro, y de la concatenación de todos esos elementos probatorios a la luz del sentido común, de la lógica, conocimiento científico, poder extraer la conclusión correspondiente y cónsona con lo que hayan arrojado todos esos elementos en su conjunto. Tal como ocurrió en el presente caso, al haberse comparado las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la víctima sobre el despojo de su vehículo, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narró el funcionario sobre la recuperación del vehículo, pudiendo constatarse a través del conocimiento científico (experticia respectiva) que se trataba del mismo vehículo, y de acciones ocurridas en forma sucesiva pero cercanas en tiempo, y con características de las personas que participaron en el despojo, y las personas que fueron aprehendidas en posesión del vehículo al ser recuperado. Por lo cual esta juzgadora concluyó que todo ello derivó la conclusión de que las personas que aprehendieron en posesión del vehículo son las mismas que perpetraron el robo del vehículo, y siendo que el acusado de autos ciudadano J.G.P. es una de las personas que resultaron aprehendidas en la recuperación del vehículo, se establece su vinculación con la perpetración del robo de vehículo objeto de la presente causa, por lo cual debe ser declarado culpable por tal delito; y así se decide.

El ciudadano J.G.P. es también acusado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual consiste en la concurrir con un niño o adolescente en la perpetración de un hecho delictivo. En el presente caso, además de que el funcionario YHONNY PIRE manifestó que entre las personas detenidas estaba un adolescente, la representación fiscal promovió el acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, sobre la cual la Defensa objeto su incorporación al debate, argumentando que la misma no es una prueba que pueda ser incorporada por su lectura al debate porque no figura en los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma además fue obtenida ilícitamente debido a que las actuaciones llevadas por los Tribunales de Adolescentes es de acceso restringido.

Sobre este alegato de la Defensa, este Tribunal debe resaltar el hecho de que la misma se promovió como una documental y se incorporó por su lectura porque se trata de la copia de un documento público y que aunque es una copia simple, la misma pudo ser verificada como fidedigna de su original cuyo ejemplar digital se encuentra en los registros del Sistema computarizado Juris 2000 al cual tiene acceso el Tribunal. Asimismo se considera que su traslado al presente juicio no vulnera las restricciones de acceso a las informaciones llevadas en las causas relacionadas con adolescentes, pues el mismo artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé el cruce de información entre los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente con los Tribunales Ordinarios, en los casos de concurrencia de varios imputados (adultos y adolescentes) sobre un mismo hecho y que por su edad deban ser ventilados en diferentes tribunales.

En todo caso, este Tribunal aprecia y valora esas actuaciones realizadas en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente a los efectos de establecer exclusivamente la existencia de aquel proceso, mas no en relación a las declaraciones que se hayan dado en los mismos, pues las mismas si no han sido evacuadas en el marco del juicio en este Tribunal no pueden ser apreciadas ni valoradas.

Pues bien, apreciando tales actuaciones en el sentido antes indicado, se observa que efectivamente por el mismo hecho ventilado en la presente causa también se le sigue causa penal a un adolescente, lo cual corrobora lo manifestado por el funcionario Yhonny Pire en relación a la concurrencia en el hecho de un adolescente; circunstancia esta que configura el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y siendo que en la presente causa se ha establecido la vinculación del ciudadano J.G.P. con la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo, respecto del cual también es juzgado un adolescente, se considera así que queda evidenciada la concurrencia del acusado de autos con un adolescente en la comisión del delito ya indicado; lo que a su vez se traduce en su culpabilidad en el delito de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y así se decide.

En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se observa que el mismo ha sido calificado por el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, es decir por haber realizado la resistencia sin armas blancas o de fuego a Agentes de Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo; lo que a juicio de quien decide no se corresponde con la conducta desplegada por el acusado, ya que el mismo no estaba siendo perseguido para ser arrestado por una simple falta, sino que su persecución formaba parte del proceso de su aprehensión en la comisión de un delito (grave además), formaba parte de la actividad de los acusados en su afán de asegurarse la impunidad en el delito perpetrado; situación esta diferente a la indicada inicialmente; razón por la cual este Tribunal considera que no puede declarar la culpabilidad del ciudadano J.G.P. por este hecho; y así se decide.

De manera que al considerar culpable al ciudadano J.G.P., plenamente identificado up supra, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años de presidio, para un total de veintiséis años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es trece años, pena ésta a la que se le aplica la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, relativa a la edad del imputado comprendida entre los 18 y 21 años, cuando comete el delito, y en consecuencia la pena se le aplica entre el término mínimo ( 9 años) de la pena y el término medio (13 años), quedando así en Once años de presidio. El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene prevista una pena de uno a tres años de prisión, para un total de cuatro años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es dos años, pena ésta a la que se le aplica la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, relativa a la edad del imputado comprendida entre los 18 y 21 años, cuando comete el delito, y en consecuencia la pena se le aplica entre el término mínimo (1 año) de la pena y el término medio (2 años), quedando así en Un año y seis meses de prisión.

Como puede observarse en el presente caso concurre un delito que tiene prevista pena de presidio con un delito que tiene prevista pena de prisión, por lo cual se debe aplicar los dispuesto en el artículo 87 del Código Penal y en consecuencia la pena de prisión debe convertirse en presidio, computando dos días de prisión por uno de presidio, de manera tal que la pena a aplicar por el delito de Uso de adolescente para delinquir, un año y seis meses, se convierte en nueve meses de presidio.

Convertida la pena de prisión en presidio, se debe aplicar la pena íntegra del delito más grave, es decir, la correspondiente al delito de Robo agravado de vehículo, once años, a la cual se le adiciona las dos terceras partes de la pena del otro delito, en este caso serían las dos terceras partes de la pena de nueve meses correspondientes al delito de Uso de adolescentes para delinquir, es decir, seis meses; arrojando así un resultado de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO; que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: J.G.P.M. supra identificado, por la comisión de los delitos de: Robo de Vehiculo Automotor con los Agravantes de Uso de Arma de Fuego y por la participación de dos o mas personas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, y se le CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) años y SEIS (6) meses de presidio. SEGUNDO: En cuanto al delito de: Resistencia a la Autoridad previsto en el 218 ordinal 3ero del Código Penal el tribunal lo ABSUELVE por considerar que no se dan los supuestos de dicho tipo penal. TERCERO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, y fórmese cuaderno separado en lo que respecta al acusado Heberson J.M.M.. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa, que el punto central de la impugnación realizada, versa específicamente en la falta de motivación de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando que la recurrida narra una relación de hechos donde señala situaciones que no se compaginan con la declaración de la víctima R.F. Agüero Freitez, en virtud de que la Jueza a quo, en el punto de la recurrida sobre las consideraciones para decidir, específicamente en relación a la declaración de la víctima, señala que al mismo lo empujaron y lo pusieron de espalda, lo cual falsea lo manifestado por la víctima, ya que a preguntas realizadas en el debate, el mismo declaró “…Cuando yo llegue (sic) apenas me baje (sic) me recibieron Este (sic) era un atraco…Y ahí mismo me voltee (sic), me puse de espalda para que se fueran tranquilos…”. Así como en relación a la declaración “…del funcionario policial YHONNY R.P.A. (sic)…”. Denunciando la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la decisión, en virtud de no determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni cuales son los elementos de convicción obtenidos, que adminiculados entre sí se obtuvo la certeza para calificar los delitos de Robo de Vehículo Automotor con los agravantes de Uso de Arma de Fuego y la participación de dos o mas personas y Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual la hace carecer de una debida motivación, por falta de expresión de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Incurriendo en contradicción manifiesta en la motivación al no existir testigos del hecho, ni de la aprehensión de su defendido, y no haber sido reconocido su defendido por la víctima y se haya dictado una decisión condenatoria. No existiendo la debida comparación y concordancia y análisis y comparación de los medios probatorios testimoniales y documental. Asimismo, denuncia la infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, al no cumplir la recurrida con el deber de concatenar los hechos que consideró probados con el derecho y existir un verdadero análisis que determinen las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados en relación al delito y la culpabilidad de su defendido. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que la pronunció.

Respecto a estas denuncias, la Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, e infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde la Jueza a quo expuso la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporadas al debate, lo que se verifica en los siguientes párrafos de la recurrida:

En primer lugar, de la apreciación y valoración que hace la Jueza a quo, del testimonio tanto de la víctima ciudadano R.F. Agüero Freitez, como del funcionario actuante en el procedimiento Cabo Segundo (PEL) J.P., en donde valora las mismas de la siguiente manera:

…De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración del ciudadano R.A., quien manifestó que cuando ocurrió el hecho él iba llegando a su casa ubicada en la Urbanización La Caldera de esta ciudad y eran entre las siete u ocho de la noche, y al bajarse de su vehículo fue abordado por dos sujetos que le dijeron que era un atraco, estando uno de ellos armado, quienes lo empujaron y lo pusieron de espalda, le pidieron la llave del carro, el celular y se llevaron el vehículo, y al momento no se percató de que había un tercer sujeto sino después, viendo que en su carro iban tres personas; y procedió a colocar la denuncia, la cual ya había sido colocado antes de forma anónima por los vecinos del sector que se habían percatado de lo ocurrido pero que por temor no declararon, siendo que después lo llamaron de la policía diciéndole que habían recuperado su vehículo, por lo que se trasladó a la Comisaría y efectivamente reconoció que el vehículo recuperado era el vehículo que le había sido despojado, y pudo ver que estaban detenidas tres personas cuya vestimenta era la misma que él vio que portaban los sujetos que lo abordaron a él y se llevaron su vehículo. Señaló también que no pudo ver bien las caras de los sujetos que lo sometieron por lo cual no podría reconocer al acusado como uno de ellos. Por su parte, la declaración del funcionario YHONNY PIRE, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, indicó que el día en que ocurre el hecho él se encontraba de recorrido con su compañero en una unidad policial por la avenida Las Industrias y escuchó por radio que reportaron el robo de un vehículo camioneta con cabina, siendo que justamente a pocos instantes observaron que por el sitio donde se encontraban haciendo recorrido, específicamente en la entrada de la Urbanización La Caldera, un vehículo de las mismas características aportadas, especialmente por la cabina que la misma portaba, características ésta que se las habían referido vía radio, por lo cual procedió a verificar las placas de dicho vehículo a los efectos de corroborar si se trataba del mismo reportado, pudiendo corroborar que se trataban de las mismas matrículas, por lo cual procedió a seguirlo en la misma dirección que había tomado, por la avenida Circunvalación, dándole la voz de alto, sin ser acatada por los tripulantes de la camioneta, prosiguiendo la persecución hasta el peaje El Cardenalito (salida de Barquisimeto hacia el este), al tiempo que solicitaba apoyo a otras unidades, donde finalmente el vehículo perseguido se detuvo, y el funcionario con su compañero procedieron a detener a sus tripulantes, de los cuales dos eran adultos y uno era adolescente, los cuales fueron revisados pero no se les encontró objetos de interés criminalísticos, siendo trasladados a la Comisaría, lugar donde también compareció la víctima a reconocer el vehículo recuperado como el que le había sido despojado momentos antes. Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, ya que el ciudadano R.A. refirió que fue abordado luego de bajarse de su vehículo en la Urbanización La Caldera por dos ciudadanos uno de los cuales estaba armado y le dijeron que era un atraco y lo despojaron de las llaves de su carro, de su celular y de un dinero, llevándose su vehículo, momento en el cual se logra percatar que eran tres sujetos, y que los vecinos del sector hicieron llamada anónima a la policía reportando el robo, y después lo llamaron a él de la policía para avisarle que habían recuperado su vehículo, procediendo a trasladarse a la Comisaría y en efecto reconocer que se trataba de su vehículo; siendo que a su vez el funcionario actuante corroboró que efectivamente cuando se encontraba cerca de la entrada de la Urbanización La Caldera escuchó un reporte vía radiofónica sobre el robo de un vehículo camioneta con cabina, la cual fue vista justamente en la entrada de la referida urbanización, verificó las matrículas que portaba para constara que se trataba del mismo vehículo reportado como robado, por lo cual lo persiguió por un largo rato, y al lograr que se detuviera, se bajaron del mismo tres ciudadanos, que fueron trasladados a la Comisaría al igual que el vehículo, lugar donde compareció el dueño del vehículo y reconoció que efectivamente se trataba del suyo…

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Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de la víctima, la cual valora en todo su contenido, conforme al principio de inmediación, considerándola conteste con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate, al considerar acreditado que la víctima fue abordada en la Urbanización La Caldera, por dos ciudadanos uno de los cuales se encontraba armado, siendo despojado de su vehículo, un teléfono celular y dinero; percatándose que eran tres sujetos, y que vecinos reportaron a la policía del robo que le ocasionaron, siendo informado por parte de funcionarios policiales la recuperación de su vehículo, el cual reconoció una vez se traslada a la Comisaría. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de la víctima ciudadano R.F. Agüero Freitez, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni contradicción, ni violación alguna.

Asimismo, se observa que la Jueza a quo, igualmente aprecia la declaración del funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, Cabo Segundo (PEL) J.P., la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio, considerándola conteste con la declaración de la víctima, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado, el cual corrobora al declarar que se encontraba cerca de la entrada de la Urbanización La Caldera, y haber escuchado vía radiofónica sobre el robo del vehículo, el cual observó en la entrada de la urbanización, verificando que se trataba del mismo vehículo reportado como robado, el cual fue perseguido por largo rato y al detenerse en el mismo se encontraban tres ciudadanos, los cuales fueron trasladados a la Comisaría junto con el vehículo, en donde la víctima reconoció su vehículo. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de este funcionario, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni contradicción, ni violación alguna.

Asimismo observa esta Alzada que la Jueza a quo, una vez apreciadas y valoradas y concatenadas entre sí las declaraciones tanto de la víctima como del funcionario actuante en el procedimiento, las mismas son concatenadas con la experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-127-DC-AEV-198-01-09, de fecha 17 de enero de 2009, suscrita por el experto D.V., efectuada al vehículo camioneta, marca Ford, modelo F-100, color blanco, tipo pick up, uso carga, placas 22R-XAB, valorado en treinta mil bolívares, el cual arrojó como resultado que presenta sus seriales originales, el cual aprecia y valora la jueza a quo en todo su contenido como veraz, en virtud de haber sido realizado por el funcionario experto del órgano de investigaciones penales, poseedor de los conocimientos técnicos especiales en la materia, el cual fue corroborado en el debate por el testimonio del experto, siendo el vehículo descrito por la víctima como el despojado a su persona y por el funcionario actuante como el reportado como robado vía radiofónica y recuperado posteriormente. Siendo que la Jueza a quo, señala en relación a estas pruebas incorporada al debate oral y público, que “…el hecho de la recuperación del vehículo (y la determinación de su existencia real con la respectiva experticia) que fue denunciado por el ciudadano RAMÓN AGÜERO como robado, en un lugar distinto de su propiedad y en posesión de personas distintas a su propietario y que no tenían vinculación legítima alguna y que era perseguido por la autoridad policial bajo circunstancias de huida, le da verosimilitud a la denuncia de la víctima sobre el despojo de su vehículo; pero igualmente le da verosimilitud al dicho del funcionario policial sobre su actuación, pues efectivamente se recuperó el objeto pasivo del delito, lo que indica que efectivamente se desplegó la búsqueda del mismo…”. Lo cual sigue analizando y explicando las razones por las cuales llegó al convencimiento de su decisión, al señalar más adelante que “…Esa verosimilitud, derivada de la correspondencia entre los elementos probatorios supra a.p.a.e. Tribunal dar por acreditado los siguientes hechos: 1) que el ciudadano R.A., fue sometido por dos personas en la Urbanización La Caldera de esta ciudad, uno de las cuales portaba arma de fuego, siendo despojado de su vehículo el cual fue apoderado por los que lo atracaron y un tercero de cuya presencia no se había percatado sino después cuando abordaron su vehículo. 2); la existencia real del vehículo CAMIONETA, marca FORD, modelo F-100, color BLANCO, tipo PICK UP, uso CARGA, placas 22R-XAB; 3) que el referido vehículo fue recuperado por funcionarios policiales y luego reconocido por la víctima en la sede de la Comisaría de Policía. Los hechos que se han dado por acreditados, a juicio de quien decide se corresponden con el apoderamiento de un vehículo perteneciente a otra persona, mediante la amenaza ejercida sobre la misma de graves daños inminentes, para constreñirla a que entregue las llaves de su vehículo y tolerar el apoderamiento del mismo; conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO DE VEHÍCULO en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual se ve AGRAVADO por la circunstancia de que la víctima señala que fue ejecutado con amenaza por arma de fuego y por varias personas, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la misma ley; y efectivamente el funcionario actuante que participó en la recuperación del mismo a pocos momentos de que ocurriera el hecho, lo encontró en posesión de tres personas…”. Lo cual evidencia que la Jueza a quo, cumplió de manera acertada en la recurrida, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, al considerar acreditado que la víctima ciudadano Ramón Agüero, fue sometido por dos personas, uno de las cuales portaba arma de fuego, los cuales lo despojaron de su vehículo camioneta, marca ford, modelo F-100, color blanco, tipo pick up, uso carga, placas 22R-XAB; y la existencia de una tercera persona de cuya presencia no se había percatado la víctima sino cuando abordaron su vehículo; así como el hecho de que el vehículo fue recuperado por funcionarios policiales y reconocido por la víctima en la sede de la Comisaría de Policía. Considerando acreditado el hecho del apoderamiento del vehículo perteneciente a otra persona, mediante la amenaza ejercida sobre la misma de graves daños inminentes, constriñéndola a entregar las llaves del vehículo y tolerar su apoderamiento. Hecho este que encuadró en el delito de Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes de Uso de Arma de Fuego y la participación de dos o mas personas, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haber sido ejecutado con amenaza por arma de fuego y por varias personas.

Por otra parte, observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, explica motivadamente las razones por las cuales llegó al convencimiento de la responsabilidad del acusado de autos, y en tal sentido expone que “…en relación a la vinculación del acusado de autos con el delito que se ha dado por acreditado, se observa que el ciudadano RAMÓN AGÜERO manifestó que no pudo ver bien a quienes lo despojaron de su vehículo, lo cual es comprensible si se toma en consideración que este ciudadano manifestó que lo pusieron de espaldas, lo que lógicamente impedía tener una visión clara de sus agresores, ello sin mencionar la situación emocional que experimenta una persona ante el temor de un grave daño inminente a su persona, y l tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha en que este ciudadano rindió declaración en el debate. Sin embargo, este ciudadano manifiesta que el hecho ocurre en la Urbanización La Caldera entre las siete y ocho de la noche, y que cuando ocurre el hecho los vecinos del sector mediante llamada anónima dan aviso a la policía. A su vez el funcionario YHONNY PIRE manifestó que cuando recibió el reporte por radio sobre el robo del vehículo eran pasadas las seis de la tarde porque recientemente había recibido su turno, y se encontraba cerca de la entrada de la referida urbanización y vio salir de esa urbanización un vehículo de las mismas características al reportado como robado, específicamente por la cabina que tenía la camioneta, al cual le hizo seguimiento dándole la voz de alto a sus tripulantes sin que la acataran, para finalmente, después de recorrer la avenida Circunvalación, en el peaje a la salida de esta ciudad, alcanzarlos y detener a sus tripulantes, que eran tres, los cuales fueron llevados a la Comisaría al igual que el vehículo. El ciudadano Ramón Agüero efectivamente manifestó que fue llamado de la Comisaría para avisarle que habían recuperado el vehículo y se trasladó a la misma donde reconoció que se trataba de su vehículo, pudiendo observar también a cierta distancia, a las personas que habían detenido, cuya vestimenta reconoció como la misma que portaban los sujetos que lo despojaron de su vehículo. Lo explanado en los párrafos precedentes evidencian dos situaciones: la primera, referida al hecho de que ciertamente la víctima no pudo ver bien el rostro de los autores del hecho pero sí manifestó que en su vehículo se fueron tres personas y que la vestimenta que portaban éstos coincidía con la vestimenta que portaban los sujetos que habían detenido los funcionarios con su vehículo; la segunda situación, está referida a que el vehículo despojado fue avistado por el funcionario policial justamente en la salida de la Urbanización La Caldera, es decir, en el mismo sector donde se produjo el robo del mismo, cerca de la hora en que la víctima manifiesta que ocurrió el hecho, y tripulada por tres ciudadanos (como lo indicó la víctima). A juicio de quien decide, estas circunstancias permiten concluir que efectivamente el hecho se había cometido hacía poco tiempo, y que las personas que fueron detenidas en posesión del vehículo eran las mismas personas que lo despojaron a la víctima, pues además de ser encontradas en posesión del mismo fueron reconocidas por la víctima en la Comisaría por la vestimenta que portaban…”. Siendo que la Jueza a quo hace una exposición detallada de los motivos y razones por las cuales llega al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de Robo de Vehículo Automotor, no incidiendo en nada sobre las resultas del juicio, el hecho de que se haya señalado en la recurrida que la víctima manifestó que lo hayan empujado y puesto de espalda, y que el mismo haya manifestado en el debate que se volteó y se puso de espalda. Ya que este hecho en nada modifica, ni incide en el convencimiento que tuvo la Juzgadora para llegar a la conclusión de la culpabilidad o no del acusado de autos.

Aunado a lo anterior, se observa que la Juzgadora expone los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, señalando que “…La Defensa señala que la víctima no reconoció a su defendido como autor del hecho; y efectivamente no lo podía reconocer ni en aquel momento en que ocurre el hecho ni en la actualidad (cuando se celebró el juicio), porque no les vio bien la cara; pero sí les vio la vestimenta, y según su dicho era la misma que portaban los sujetos que él vio cuando fue a la Comisaría a reconocer su vehículo recuperado; y es perfectamente posible que los haya visto porque el funcionario policial manifestó que luego de recuperar el vehículo lo trasladaron a la Comisaría, al igual que a los ciudadanos que lo tripulaban; y aunque el funcionario manifestó que creía que la víctima no había visto a los detenidos, no lo pudo asegurar, pues él manifestó “yo creo”. Señalando mas adelante los motivos por los cuales, no sólo basó su decisión en el sólo dicho del funcionario actuante y sin la presencia de testigos, y en tal sentido lo explica en virtud de que “…ese dicho del funcionario aprehensor, está apoyado y encuentra correspondencia por una parte, con la recuperación misma del vehículo robado cuya existencia además aparece acreditada por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL que le fue practicada al mismo, lo que indica que es un hecho cierto; y por otra parte, con la declaración de la víctima que refiere el número de personas que abordaron su vehículo cuando se lo despojaron (el cual coincide con el número de personas que el funcionario señala que tripulaban el vehículo cuando fue recuperado), y que refiere que las personas que resultaron detenidas tenían la misma vestimenta que los que lo despojaron de su vehículo, y que el vehículo recuperado era el que le habían despojado a él; a lo que hay que agregarle el hecho de que la recuperación del vehículo se produjo muy cercana a la ocurrencia de su robo. Estas circunstancias a juicio de quien decide, le imprimen confiabilidad a las afirmaciones hechas por el funcionario en relación a las personas detenidas en posesión del vehículo robado; y en conjunto con la declaración de la víctima, con la cercanía entre la perpetración del delito y el avistamiento y subsiguiente recuperación del vehículo, el reconocimiento que hizo la víctima sobre la vestimenta de las personas detenidas con la vestimenta de las personas que le despojaron de su vehículo; configuran una plena prueba para arribar a la conclusión expuesta up (sic) supra…”. Profundizando más en relación a este punto, basándose en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, explicando de manera lógica las razones de la decisión, en donde señala que “…ciertamente no hay pluralidad de testigos sobre el hecho del robo del vehículo y sobre la aprehensión del acusado, pero la conjugación de los existentes conducen a la conclusión de que si el hecho del robo del vehículo ocurre en la Urbanización La Caldera entre las siete y ocho de la noche, y el mismo reportado a la policía por los vecinos del sector en forma inmediata, el cual a su vez es difundido a las unidades patrulleras, siendo avistado a pocos momentos después el mismo vehículo por funcionarios policiales cuando iba saliendo de la mencionada urbanización, haciéndole seguimiento inmediato hasta que logró que se detuviera, y procediendo a capturar a sus tripulantes y llevarlos a la Comisaría al igual que el vehículo, a la cual también acudió la víctima y reconoció que se trataba de su vehículo, y observó también a las personas que habían detenido, cuya vestimenta reconoció como la misma que portaban los sujetos que lo despojaron de su vehículo; todo ello indica que efectivamente se trata de las mismas personas que abordaron el vehículo cuando le fue despojado a la víctima; lo contrario conduciría a establecer la posibilidad de que las personas que cometieron el robo, permanecieron en el mismo sector de La Caldera hasta entregarle el vehículo a otras tres personas y les transfirieron también sus vestimentas; posibilidad ésta que no encuentra asidero en la lógica y sentido común, pues no tendría sentido robarse un vehículo en un sector y permanecer en el mismo sector en el cual lógicamente es el primero que la víctima va a rastrear, y transferir el mismo a otras personas conjuntamente con sus vestimentas, las cuales ya han sido vistas por la víctima. Tampoco resulta acorde al sentido común que los policías hayan recuperado el vehículo y hayan buscado a una personas que casualmente tienen la misma vestimenta que tenían los autores del delito para atribuirles falsamente la tenencia del mismo…”; lo cual hace evidente las razones y motivos lógicos explanados por la Jueza a quo del por qué llegó al convencimiento de su decisión. Ahondando aún más en su motivación, al aclarar que “…ciertamente la víctima manifestó la presencia de una tercera persona pero no que la vio a cuadra y media, sino que a él lo abordaron dos ciudadanos y que para ese momento él no se percató de la presencia de una tercera persona sino cuado abordaron y se llevaron su carro y vio que iban tres personas; lo que indica que en el hecho estaban involucradas tres personas, dos que someten a la víctima y otra que está presente en el hecho y que concurre con los otros dos en el apoderamiento del vehículo, es decir, concurre en la acción desplegada para que se produjera el resultado del delito , cual es el despojo del vehículo. Su presencia en el lugar del hecho, aunque no haya sido visto desde el inicio por la víctima, y su apoderamiento del vehículo lo hacen concurrir en la producción del hecho, con los otros dos que le colocaron la el arma a la víctima, porque concurre con actos propios del tipo penal con los demás, como es en el apoderamiento del vehículo…”. Agregando considerar el hecho de que “…no puede apreciarse de forma aislada cada elemento probatorio, sino relacionada y comparada con los otros elementos probatorios, para establecer la veracidad de uno y otro, y de la concatenación de todos esos elementos probatorios a la luz del sentido común, de la lógica, conocimiento científico, poder extraer la conclusión correspondiente y cónsona con lo que hayan arrojado todos esos elementos en su conjunto. Tal como ocurrió en el presente caso, al haberse comparado las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la víctima sobre el despojo de su vehículo, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narró el funcionario sobre la recuperación del vehículo, pudiendo constatarse a través del conocimiento científico (experticia respectiva) que se trataba del mismo vehículo, y de acciones ocurridas en forma sucesiva pero cercanas en tiempo, y con características de las personas que participaron en el despojo, y las personas que fueron aprehendidas en posesión del vehículo al ser recuperado. Por lo cual esta juzgadora concluyó que todo ello derivó la conclusión de que las personas que aprehendieron en posesión del vehículo son las mismas que perpetraron el robo del vehículo, y siendo que el acusado de autos ciudadano J.G.P. es una de las personas que resultaron aprehendidas en la recuperación del vehículo, se establece su vinculación con la perpetración del robo de vehículo objeto de la presente causa, por lo cual debe ser declarado culpable por tal delito…”. Lo cual a consideración de esta Alzada, la Jueza a quo no sólo hace una descripción acertada y detallada de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, sino que también hace la exposición precisa y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que en cuanto al delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, la Jueza a quo igualmente expone de manera acertada y precisa los motivos y las razones por las cuales llegó al convencimiento de la comisión del referido delito, en virtud de que expone en que consiste tal delito, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la conducta desplegada por el agente que comete un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente. Explicando las razones por las cuales llegó al convencimiento de la comisión de este delito por parte del acusado de autos, en virtud de considerar que “…además de que el funcionario YHONNY PIRE manifestó que entre las personas detenidas estaba un adolescente, la representación fiscal promovió el acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial…”; a lo cual la Jueza a quo, en relación a esta prueba señaló que “…la misma se promovió como una documental y se incorporó por su lectura porque se trata de la copia de un documento público y que aunque es una copia simple, la misma pudo ser verificada como fidedigna de su original cuyo ejemplar digital se encuentra en los registros del Sistema computarizado Juris 2000 al cual tiene acceso el Tribunal. Asimismo se considera que su traslado al presente juicio no vulnera las restricciones de acceso a las informaciones llevadas en las causas relacionadas con adolescentes, pues el mismo artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé el cruce de información entre los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente con los Tribunales Ordinarios, en los casos de concurrencia de varios imputados (adultos y adolescentes) sobre un mismo hecho y que por su edad deban ser ventilados en diferentes tribunales…”, siendo que la a quo lo aprecia y valora en cuanto a la existencia del proceso que se lleva por el hecho objeto del juicio, ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, explicando las razones por las cuales llega a la conclusión, de que ciertamente por el mismo hecho que está siendo juzgado el acusado de autos J.G.P.M., también se le sigue causa penal a un adolescente ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual consideró corroborado con la declaración testimonial del funcionario actuante en el procedimiento Cabo Segundo (PEL) J.P., en cuanto a la concurrencia de un adolescente en el hecho objeto del juicio. Motivo por el cual llegó al convencimiento de la concurrencia del acusado de autos con un adolescente en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, demostrándose la culpabilidad del mismo en el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constatando esta Alzada con ello, el debido razonamiento lógico y preciso en los que la Jueza a quo fundamentó su convicción respecto de la comisión de este delito y de la culpabilidad del acusado de autos en el mismo, observándose que del razonamiento y los motivos expuestos por la a quo, no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Jueza a quo, hace la debida valoración y concatenación de las pruebas incorporadas al debate, evidenciándose la debida motivación del fallo recurrido, en donde explica las razones por las cuales llegó al convencimiento de su decisión, los cuales fueron de la declaración de la víctima ciudadano R.F. Agüero Freitez, la cual adminicula y concatena con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento Cabo Segundo (PEL) J.P.; testimoniales estas que una vez apreciadas y valoradas y concatenadas entre sí, son concatenadas con la experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-127-DC-AEV-198-01-09, de fecha 17 de enero de 2009, suscrita por el experto D.V., efectuada al vehículo camioneta, marca Ford, modelo F-100, color blanco, tipo pick up, uso carga, placas 22R-XAB; lo cual llevó al convencimiento de la Jueza a quo a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado J.G.P.M., y su participación en la comisión del hecho objeto del proceso.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de la víctima y el funcionario policial actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado J.G.P.M. y de las pruebas documentales, los cuales consideró como pruebas que desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, explica de manera acertada las razones y motivos por las cuales llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado J.G.P.M., en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes de Uso de Arma de Fuego y la participación de dos o mas personas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, como es el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, los cuales fueron debidamente a.d. cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.N.G.S., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.G.P.M.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-000273, mediante el cual condenó al señalado ciudadano J.G.P.M., a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de presidio, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes de Uso de Arma de Fuego y la participación de dos o mas personas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

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