Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 01 de Febrero de 2011

200º y 151º

Exp. N° 3967

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por la ciudadana N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.279.951 y de este domicilio, asistida por el abogado MEYCKERD J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 93.963, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 25 de enero de 2010, es diferido el pronunciamiento sobre la admisión y en fecha 27 de Enero de 2010, se admitió ordenándose las notificaciones respectivas.

Del escrito de la Demanda:

Alega la querellante que ingresó a la Administración Pública, en fecha 25 de Septiembre de 2007, como Asistente de Prensa, adscrita a la Dirección de Relaciones Institucionales y Promoción de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Manifiesta que en fecha 19 de enero de 2009, fue notificada de la remoción del cargo que desempeñaba, según resolución N° 039-2009.

Alega que para la fecha de la remoción, devengaba un salario mensual de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.218,00), solicitando se le cancele las siguientes cantidades: 120 días de Antigüedad, que equivale a la cantidad de Doce Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.12.344,40), Vacaciones Anuales vencidas, la cantidad de Mil Trescientos Treinta y un Bolívar con Ochenta y dos Céntimos (Bs. 1.331,82), Preaviso, la cantidad de Dos Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.218,00), Bonos Vacacionales Anuales, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.403,54), Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 332,95), Bono Vacacional Fraccionada, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 850,14), Utilidades Fraccionadas o Bonificación de fin de Año Fraccionada, la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Un céntimo (Bs. 1.849,01), Utilidades Anuales con Bonificación de fin de Año, la cantidad de Siete Mil Trescientos Cincuenta y Nueve con Cero Céntimos (Bs. 7.359,00); estimando la presente demanda en la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 29.730,56). Restándole la cantidad de Nueve Mil Ciento Veintidós con Veintiocho céntimos (Bs. 9.122,28) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, resultando la cantidad final de Veinte Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 20.608,28), no incluyendo Intereses de Mora ni la Indexación contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Contestación de la demanda:

En fecha 11 de Octubre de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  1. Solicita se declare la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción, en virtud de que la recurrente fue notificada en fecha 19 de enero de 2009 del acto administrativo de remoción y fue en fecha 5 de octubre de 2009 que interpuso su demanda.

  2. Niega y rechaza que el Municipio Maturín le adeude a la querellante la cantidad de (Bs. 12.344,40) por concepto de antigüedad.

  3. Rechaza y niega que el Municipio Maturín le adeude a la querellante cantidad alguna en virtud que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción.

  4. Niega, Rechaza y Contradice de manera categórica que el Municipio Maturín le adeude a la querellante cantidad alguna por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas así como es cierto que la recurrente disfruto de las vacaciones así como le fue cancelado.

  5. Niega, Rechaza y Contradice que el Municipio Maturín le adeude a la ciudadana N.S. la suma de Bs. 20.608,28 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la Relación de Empleo Publico.

  6. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

    De la Audiencia Preliminar:

    En fecha 01 de julio de 2009, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

    De Las Pruebas:

    Con el escrito de libelo de demanda la parte querellante promueve las siguientes pruebas:

  7. Copia de Resolución N° A-320/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008;

  8. Copia de Convención Colectiva 2001-2002;

  9. Oficio N° AM-DA-2009-049, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual le notifican de la Resolución N° 039, en la cual se resuelve la remoción del cargo;

  10. Copia de Resolución N° 039-2009;

  11. Copia simple de orden de pago N° 5353;

  12. Copia Simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Empleados;

  13. Copia simple de cheque de gerencia N° 09000531 a nombre de la ciudadana N.S.;

  14. Escrito dirigido al ciudadano Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas;

  15. Copia Simple de recibo de pago N° 8;

  16. Copia Simple de recibo de pago N° 8;

  17. Copia Simple de recibo de pago N° 8 y 7;

  18. Copia Simple de recibo de pago N° 7.

    La parte querellada presento junto con su escrito de contestación de demanda lo siguiente:

  19. Expediente laboral de la Ex Trabajadora.

    De la Audiencia Definitiva:

    En fecha 09 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia del Apoderado Judicial de la parte recurrida, Abogado J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.645, el cual alegó lo siguiente:

    Rechazamos de manera categórica las pretensiones de la accionante en el sentido de que la misma contiene la aspiración de que el municipio cancele una posible diferencia en el pago de las prestaciones sociales toda vez que el Municipio Maturín nada adeuda a la querellante por cuanto ya le cancelo todo pasivo laboral que pudiera existir en su favor tal como se desprende de orden de pago Nº 5353 de fecha 31 de julio de 2009 la cual fuera liquidada y cancelada con cheque signado con el Nº 09531 documentales que fueron consignadas en su oportunidad para que este tribunal le diera pleno valor probatorio, rechazamos de igual manera los conceptos de antigüedad preaviso y vacaciones exigidos por la querellante ya que el primero de estos conceptos la querellante temerariamente toma como partida para el calculo de sus pasivos un salario integral que no le corresponde y que tampoco señala de donde se obtiene. En cuanto al concepto referido al preaviso lo rechazamos por la manera en que termino la relación de empleo publico como lo fue por la remoción de la ex funcionaria, situación que no es consona con la indemnización por preaviso y por ultimo queremos señalar que en lo referido a vacaciones el municipio nada adeuda a la querellante ya que las mismas le fueron cancelada en el momento en que se genero el referido derecho por tales argumentos es por lo que solicitamos a este tribunal declare sin lugar la querella intentada en contra de mi representada.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana N.S. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De la Competencia

    El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …Omisis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados

    La querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de Diferencia de Prestaciones Sociales, que se deben pagar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

    1. Antigüedad por la cantidad de Bs. 12.344,40, según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, contadas a partir del 25 de septiembre de 2007 hasta la culminación de la Relación Laboral;

    2. Preaviso por la cantidad de Bs. 2.218,00, según literal “B” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    3. Vacaciones Anuales vencidas y no disfrutadas del periodo 2007-2008, por la cantidad de Bs. 1.331,82, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, correspondiente a 18 días de vacaciones;

    4. Bonos Vacacionales Anuales, por la cantidad de Bs. 3.403,54, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva;

    5. Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 332,95, desde el 25 de septiembre de 2007 hasta el día de la culminación de la Relación Laboral, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva;

    6. Utilidades Fraccionadas o Bonificación de Fin de Año Fraccionada, por la cantidad de 1.849,.01, vencidas desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, comprendida dentro de la cláusula No. 41 de la Convención Colectiva;

    7. Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 7.359,00, vencidas del año 2008, comprendida dentro de la cláusula No. 41 de la Convención Colectiva;

    8. Intereses de Mora, Indexación Monetaria, Corrección Monetaria, Costos y Costas Procesales y Honorarios Profesionales.

      III

      De la cualidad del demandante.

      Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, pues, ejercía el cargo de Asistente de Prensa.

      Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).

      Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte:

      Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

      (negrillas y cursivas del Tribunal)

      Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

      Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.

      IV

      De los conceptos reclamados y de su procedencia.

    9. Antigüedad

      En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo, según la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de un (01) año, 03 meses y 24 días, que totalizan, según el reclamante la cantidad de 120 días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de 102,87, que le resulta la cantidad de (Bs. 12.344,40).

      Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde, debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:

      El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a Resolución de fecha 25 de septiembre de 2007, hasta el 19 de Enero de 2009, de acuerdo a la Resolución No. 039-2009, donde se acordó su remoción.

      Ahora bien, podemos determinar que desde el ingreso de la querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 25 de Abril de 2007, hasta el 19 de enero de 2009, tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 24 días, y que de acuerdo a la cláusula 42, literal B, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis meses, se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días teniendo en cuenta que su sueldo integral mensual es de (Bs. 2.397,92), de acuerdo a la planilla de liquidación que corre inserta al folio 34 del presente asunto, dividido entre 30 días da un total de (Bs. 79,93) diario, este monto lo multiplicamos por los 120 días, da un total de Nueve Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.591,60) por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

    10. Preaviso.

      En relación al preaviso alegado por la querellante por la cantidad de Bs. 2.218,00, según lo establecido en el literal “B” del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se evidencia que de acuerdo al cargo que la funcionaria ostentaba al momento de su desincorporación de la Administración Publica, como Asistente de Prensa, adscrita a la Dirección de Relaciones Institucionales con la Comunidad, es un cargo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, y la figura del Preaviso no es cónsona con la Remoción de la cual fue objeto la querellante, por cuento esta se otorga de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

    11. Vacaciones Anuales Vencidas y No Disfrutadas

      Alega la querellante el no disfrute de Vacaciones anuales correspondientes al periodo 2007-2008, por la cantidad de Bs. 1.331,82, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, correspondiente a 18 días de vacaciones.

      Se evidencia de actas que en fecha 18 de noviembre de 2008, la ciudadana N.S., solicitó mediante escrito al Ciudadano I.R., Secretario Privado del Despacho del Alcalde, solicitud de aprobación de descanso correspondiente, por cuanto fue cancelado aporte económico, más sin embargo no le fueron concedidos los días de disfrute, siendo dicha comunicación recibida en fecha 21 de noviembre de 2008; no verificándose de actas que la Administración Publica haya dado respuesta oportuna a tal solicitud, en virtud de lo anterior, este Tribunal discurre en que las mismas no fueron disfrutadas en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

      Por lo anteriormente expuesto, corresponde el cálculo de 18 días hábiles de disfrute según cláusula 37 de la Contratación Colectiva, a razón de Bs. 74,37 diario, corresponde la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.338,66). Así se declara.

    12. Bonos Vacacionales Anuales

      Exige el pago de Bonos Vacacionales Anuales, por la cantidad de Bs. 3.403,54, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva;

      De la revisión de las actas procesales, se evidencia que fue consignado en copia simple, planilla de liquidación de vacaciones empleados fijos, correspondiente al periodo 07-08, a favor de la ciudadana N.S., por un monto de Bs. 3.421,01, planilla esta, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, evidenciándose que la misma se encuentra debidamente firmada y consta huella dactilar de la ciudadana up supra identificada, por lo tanto no procede la cancelación del beneficio solicitado y así se declara.

    13. Vacaciones Fraccionadas.

      Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 332,95, desde el 25 de septiembre de 2007 hasta el día de la culminación de la Relación Laboral, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva;

      De la revisión de las actas procesales, se evidencia que fue consignado en copia simple, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 08-09 (folio 34), en la cual se evidencia el pago 16 días de vacaciones fraccionada de acuerdo a lo establecido en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva, correspondientes a Bono Disfrute del Periodo 2008-2009, siendo el año 2009 la fecha efectiva de su desincorporación, evidenciando esta juzgadora que dicho concepto fue cancelado en su debida oportunidad. Así de declara.

    14. Utilidades Fraccionadas o Bonificación de Fin de Año Fraccionada

      Utilidades Fraccionadas o Bonificación de Fin de Año Fraccionada, por la cantidad de 1.849,.01, vencidas desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, comprendida dentro de la cláusula No. 41 de la Convención Colectiva.

      Ahora bien, le corresponde entonces la fracción de tres meses, en ese sentido, dividimos 100 días anuales, entre 12 meses y da la cantidad de 8,33 días, multiplicado por 3 meses, resulta la cantidad de 24,99, por el salario diario básico que es de 56,87, resulta un total de MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.421,18), monto que debe ser cancelado.

    15. Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año.

      Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 7.359,00, vencidas del año 2008, comprendida dentro de la cláusula No. 41 de la Convención Colectiva.

      Ahora bien, de la revisión del expediente bajo estudio se observa que no fue cancelada la Bonificación correspondiente al año 2008, por lo que no tiene duda esta Juzgadora, que a la ciudadana N.S., se le adeuda la bonificación de fin de año del año 2008 y en ese sentido, pasa este Tribunal a calcular la bonificación de acuerdo a lo que establece la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Consejos Comunales del estado Monagas que contempla lo siguiente:

      El municipio conviene a cancelarle a los funcionarios así como a los Jubilados y Pensionados una Bonificación de Fin de Año de Cien (100) días pagaderos en la primera Quincena de Noviembre de cada año y durante la vigencia de esta Convención.

      Para los anteriores, se tomara en cuenta el suelo Básico del Funcionario para el mes de octubre, más el promedio de todo lo devengado durante los diez meses transcurridos del año, incluyendo como salario el interés causado por la antigüedad (fideicomiso) quedando entendido que cuneado la antigüedad sea depositada en una Entidad Bancaria no se tomaran en cuenta el Interés causado como salario a los efectos de la cancelación de los Cien (100) Días.

      Para el calculo de la Bonificación de Fin de Año, a los Funcionarios que tengan menos de Un (01) año de servicio, se les pagara en proporción a los meses trabajados.

      En ese sentido, la trabajadora tenía un salario básico mensual de Bs. 1.706,00, siendo su salario básico diario de 56.87, multiplicado por 100 días, da como resultado un total de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares, con Cero céntimos (Bs. 5.687,00). Así se decide.

    16. Intereses de mora, Indexación monetaria, Corrección monetaria, Costos y Costas Procesales, Honorarios Profesionales.

      Reclama el recurrente así mismo la indexación monetaria y las costas procesales.

      Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

      1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

      2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

      3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

      4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

      (…)

      Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

      .

      En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.

      Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

      En relación a los Honorarios Profesionales, se niega la condenatoria de pagos de honorarios profesionales, por cuanto en este tipo de recursos, no será procedente la condenatoria en costa del Municipio. Así se decide.

      V

      De lo Acordado

      Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

      Antigüedad……………………………………………….. (Bs. 9.591,60)

      Vacaciones Anuales Vencidas y No Disfrutadas…….. (Bs. 1.338,66)

      Vacaciones Fraccionadas (3 meses)………………………. (Bs. 1.421,18)

      Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año……… (Bs. 5.687,00)

      TOTAL :…………………………………………………… (Bs. 18.038,44)

      Ahora bien, alega la Administración tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia definitiva realizada en fecha 11 de octubre de 2010, inserta al folio 57, que al querellante se le canceló la cantidad de Bs. 9.008,54, de tal manera solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

      Corresponde a este Tribunal verificar el alegato de la Administración y constata que al folio 66 del presente asunto, se encuentra copia simple de orden de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a favor de la ciudadana N.S., y como quiera, que dicha documental no fue impugnada por la contraparte, así como este hecho no fue desvirtuado por la parte querellante, durante el procedimiento, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, y en consecuencia, se constató que efectivamente la querellante se le canceló sus prestaciones sociales, equivalentes a Nueve Mil Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.058,54). Así se decide.

      VIII

      De las Deducciones

      Determinado lo anterior, este Tribunal procede a realizar sus respectivas deducciones al monto que le corresponde a la querellante y lo hace de la siguiente manera:

      Total calculado………………………………………… (Bs. 18.038,44.)

      Deducción por adelanto de prestaciones…………. (Bs. 9.058,54)

      Total A Pagar ………………………………………… (Bs. 9. 029,90 )

      Así pues, se evidencia que la Administración Pública debe cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana N.S., parte demandante la cantidad de NUEVE MIL VEINTINUE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 9.029,90) Y así se establece.

      DECISIÓN

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.S., titular de la cédula de identidad N°: V.- 14.279.951, asistida por el abogado Meyckerd J.A., ambos identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

ORDENA la cancelación a la querellante de la cantidad de NUEVE MIL VEINTINUE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 9.029,90), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos acordados en esta sentencia.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al primer (01) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.J.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

SES/MCY/jpb.-

EXP 3967.

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