Decisión nº PJ0062010000435 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 06 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2009-000060

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: N.C.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.532, residenciada en el Barrio La Yaguara, Sector II, calle Principal, casa S/n, San Carlos estado Cojedes.

REQUERIDO: Winedel A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.719, residenciado en el Barrio La Yaguara, sector II, calle Principal San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: ……………………………, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.244.849, de diez (10) años de edad y ……………………………., venezolano, de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, formulada por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños ……………………….., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.244.849, de diez (10) años de edad y ……………………………….., venezolano, de nueve (9) años de edad, a solicitud de los ciudadanos N.C.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.532, residenciada en el Barrio La Yaguara, Sector II, calle Principal, casa S/n, San Carlos estado Cojedes y Winedel A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.719, residenciado en el Barrio La Yaguara, sector II, calle Principal San Carlos estado Cojedes y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 30 de junio 2.010, por la Abogada N.S.B.R., quien actúa con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, mediante la cual requiere se ordene la Ejecución Forzosa del acuerdo sobre Obligación de Manutención, homologado en fecha 07 de abril de 2010.

Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos N.C.A.U. y Winedel A.V.V., homologado en fecha 07 de abril de 2010, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fecha 24 de mayo de 2010, se acordó la Ejecución Voluntaria de la sentencia sin que el ciudadano Winedel A.V.V., diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

La Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, en consecuencia, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario ciudadano Winedel A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.719, quién labora como obrero en la Empresa CAMISEN, ubicada en la Central Azucarera (CVA), dicho embargo comprende los conceptos de las Obligaciones de Manutención vencidas y no canceladas oportunamente, fijada en la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensual, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual que suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.144,00), para un total General de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.544,00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades indicadas deben ser retenidas en forma proporcional mes a mes del salario o beneficios que percibe el obligado alimentario por su relación laboral, hasta cubrir el monto total de la deuda y entregar a la madre de los beneficiarios, o descontadas de cualquier beneficio laboral que pudiera recibir el obligado alimentario. Igualmente, se ordena retener mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), correspondiente a la obligación de Manutención. Montos que debe descontar el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre de los beneficiarios, ciudadana N.C.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.532.

SEGUNDO

Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie del oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000435.

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