Decisión nº S2-034-16 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.851

DEMANDANTES: NAYIBETH NOIRALY URDANETA GUERRERO, Y.G.U.G., Y.B.U.G., L.E.U.G. y J.C.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.591.712, 12.591.711, 19.765.586, 10.429.942 y 12.217.277, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.007.

DEMANDADO: L.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.744 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.907.

JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

FECHA DE ENTRADA: 6 DE OCTUBRE DE 2015.

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.007, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NAYIBETH NOIRALY URDANETA GUERRERO, Y.G.U.G., Y.B.U.G., L.E.U.G. y J.C.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.591.712, 12.591.711, 19.765.586, 10.429.942 y 12.217.277, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 23 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los recurrentes, ut supra identificados, contra el ciudadano L.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.754.744, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda instaurada y condenó en costa a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal ad-quem procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda instaurada y condenó en costa a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Es menester para quien Juzga aclarar que durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, únicamente la parte actora promovió pruebas en el expediente, pasando éste Tribunal al examen y análisis de las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…Omissis…)

Ahora bien, ésta Juzgadora en función de lo antes expuesto, pasa a valorar de forma inicial el documento fundante de la presente acción constituido por un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, todo en aras de verificar si la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia exigidos por la ley adjetiva para el presente procedimiento especial.

Dicho esto, del contenido de la documental en cuestión se evidencia una declaración realizada por el ciudadano D.O.D.J.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.112.015, mediante el cual alude haber realizado una serie de construcciones por orden, cuenta y dinero de los ciudadanos NAYIBETH URDANETA GUERRERO, Y.U.G., Y.B.U.G., G.A.U.G., L.E.U.G., J.C.U.G. y L.A.U.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.591.712, 12.591.711, 19.765.586, 19.066.673, 10.429.942, 12.217.277 y 9.754.744 respectivamente, unas mejoras y bienhechurías constituidas por una (1) casa para habitación, constante de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala sanitaria, sala comedor, cocina, lavadero, porche, garaje, construida de paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámica, con un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts²), ubicada en la Avenida M.N., en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aludiendo la actora que dicha documental constituye el titulo que da origen a la comunidad que pretende liquidarse y partirse.

Al respecto dicha prueba constituye un documento público autenticado otorgado por un tercero ajeno al presente Juicio, mediante el cual realiza una declaración de ciertos hechos, no componiendo el documento en cuestión título alguno que pudiese derivar la propiedad del inmueble identificado en dicha declaración y en todo caso suponer la existencia de la comunidad hereditaria alegada por los accionantes, por no encontrarse autorizado el documento en cuestión por la autoridad legal que pueda dar fe tanto de sus otorgantes como de su contenido, no surtiendo en función de ello efecto jurídico alguno en contra de terceros. Aunado a ello, en virtud de tratarse de una escritura contentiva de una declaración de un tercero, es menester aclarar que cualquier clase de diligencia efectuada inaudita parte, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de hechos, pero solo pueden los mismos surtir efectos probatorios en juicio, únicamente si son ratificados por el tercero que realiza la declaración, situación que omitió la parte actora en la oportunidad procesal pertinente. En consecuencia, ésta Juzgadora desecha la aludida documental por resultar insuficiente en la demostración de la existencia de la comunidad que pretende liquidar y partir, pasando ésta Juzgadora en atención de lo antes explanado a desestimar el material probatorio restante constituido por copias fotostáticas certificadas de actas emanadas del registro civil, constancias de residencia emanadas del consejo comunal “Los triunfadores de Bolívar” de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y una condición jurídica emanada de la Oficina de Planificación U.d.M.M.d.E.Z.d. cual registra titularidad del inmueble previamente identificado a nombre de la Comunidad Arévalo, Hato Monte Cristo y Puntica de Piedra por resultar a todas luces inconducentes en función de la desestimación del instrumento fundante de la acción, por lo que pasa en consecuencia ésta Jurisdiscente a realizar formalmente las motivaciones pertinentes en aras de dictar el dispositivo en la presente causa. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Disponen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma precedentemente transcrita se coloca de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de una comunidad la existencia de un título, el cual debe ser acompañado por la parte actora junto al escrito libelar por constituir el mismo, el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, por esa razón, constituye un requisito sine qua non para la procedencia de éstas pretensiones la incorporación de tales documentales al proceso al momento de interposición de la demanda.

Expuesto lo anterior, el título al cual hace mención la norma adjetiva, constituye todo aquel instrumento público autorizado por aquel funcionario que puede dar fe pública de su contenido, de sus otorgantes y que bien produce plena fe entre las partes y los terceros, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil el cual dispone:

(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, quien aquí se pronuncia observa que en la presente causa la parte actora no produjo documental alguna que derivara la existencia de una comunidad, no configurándose en función de ello, la existencia de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para ésta Jurisdiscente en atención a lo antes esbozado, declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO (…) procede a declarar SIN LUGAR la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada (…).

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que, el día 20 de octubre de 2014, los ciudadanos NAYIBETH NOIRALY URDANETA GUERRERO, Y.G.U.G., Y.B.U.G., L.E.U.G. y J.C.U.G. presentaron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de partición de comunidad hereditaria contra el ciudadano L.A.U.G..

En efecto, en la demanda in comento, la apoderada judicial de la parte actora alegó que sus representados son comuneros de un inmueble ubicado en la avenida M.N., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el número de placa 6D-41, calle 40, entre avenida 6D y avenida 6E, sector 3, del barrio Altos de Jalisco, otorgado por el Centro de Procesamiento Urbano de la alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, Dirección de Catastro (DICAT), según solicitud No. 0082023 y plano digital emitido por el mismo organismo en el mes de julio de 2013.

Asimismo, refirió que sus poderdantes, junto con sus padres, quienes en vida respondieran a los nombres de G.d.J.U.A. e I.G.d.U., desde el año 1981, han venido poseyendo y habitando dicho inmueble de manera pública, pacífica, notoria, ininterrumpida y con ánimos de verdaderos dueños, el cual fue construido con dinero de su propio peculio y cuyo valor arriba a la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 29 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 34, tomo 53.

Igualmente, arguyó que los precitados comuneros son hermanos; que éstos acordaron que, decidido como fuere conjunta y amistosamente, venderían el mencionado inmueble, obteniendo, cada uno de ellos, en igual proporción, la alícuota parte correspondiente a la inversión; que el ciudadano L.A.U.G., quien es hermano de los demandantes, actualmente está viviendo en el inmueble; y que éste les manifestó que no iba a permitir la venta del referido inmueble, debiendo esperar, sus representados, que él pudiera comprarles para quedarse viviendo en el mismo.

Al mismo tiempo, adujo que sus poderdantes reclaman un negocio que fue fundado por su difunto padre, el cual le corresponde a todos por haberlo trabajado; que habían acordado venderlo o trabajarlo cada uno de ellos; que se entregaría, el día 5 de enero de 2014, para que sus hermanos se beneficiaran de los dividendos; que, al momento de exigirle la entrega al demandado de autos, éste manifestó que no iba a entregarlo; y que dicho demandado cambió el nombre del negocio y modificó las cerraduras del mismo, quedando al lado de la casa, siendo un anexo de la misma, es decir, propiedad de sus representados, en donde el único que se beneficia del aludido negocio es el ciudadano L.A.U.G., aprovechándose de los derechos de todos los comuneros.

Por tal motivo, y con fundamento en los artículos 760, 761, 765 y 768 del Código Civil, demanda por partición de comunidad hereditaria al singularizado ciudadano L.A.U.G. a los fines de que convenga en la partición reclamada, o en caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal, peticionando, asimismo, la condenatoria en costas de la parte accionada. Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

Subsiguientemente, el Juzgado a-quo, mediante auto, de fecha 23 de octubre de 2014, recibió la demanda interpuesta e instó a la parte accionante a estimar dicha demanda en unidades tributarias.

El día 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora dio cumplimiento al antedicho requerimiento y a tal efecto estimó la demanda en sesenta y dos mil novecientos noventa y dos unidades tributarias (62.992 U.T.).

En fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda incoada y ordenó la citación de la parte accionada.

El día 20 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó los correspondientes emolumentos para llevar a efecto la citación de la parte demandada y asimismo el alguacil expuso en el sentido de dejar constancia en el expediente de tal actuación.

En fecha 6 de febrero de 2015, fueron libradas las respectivas boletas de citación.

El día 20 de febrero de 2015, el alguacil expuso en el sentido de manifestar haber efectuado la citación personal del ciudadano L.A.U.G..

En fecha 11 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda y a tal efecto se opuso al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en dicho escrito de contestación, alegó tanto la falta de cualidad activa como la falta de cualidad pasiva, así como también, desconoció e impugnó el contenido del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 29 de marzo de 2011, bajo el No. 34, tomo 53, por no ser ciertos los hechos allí narrados y en virtud de que el mismo no está suscrito y/o otorgado por los actores y mucho menos por su representado. En el mismo orden, expresó que, como documento que nació y sigue siendo privado, no tiene ningún valor y por ende no existe la condición de comunero invocada entre los actores y su mandante. De allí que se oponga a la pretensión instaurada, adicionando que los demandantes no señalaron cuál es la alícuota parte le corresponde a cada uno de los comuneros en referencia a las mejoras y bienhechurías alegadas.

Ulteriormente, en fecha 23 de abril de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 28 de abril de 2015 fueron agregadas a los autos.

El día 30 de abril de 2015, la representación judicial del ciudadano G.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.066.673, domiciliado en la ciudad de Caracas del distrito capital, presentó escrito de tercería.

En fecha 8 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la tercería.

El día 15 de junio de 2015, el Tribunal a-quo dictó resolución declarando inadmisible la tercería formulada.

En fecha 8 de julio de 2015, la apoderada judicial del tercero interviniente ejerció recurso de apelación contra la aludida resolución y en fecha 21 de julio de 2015 se oyó en un solo efecto.

Finalmente, el día 23 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. sentencia definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costa a la parte actora, decisión ésta que fue apelada, en fecha 31 de junio de 2015, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a ésta Sentenciadora ad-quem dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, esta Superioridad deja constancia que las partes intervinientes durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho a consignar informes y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión definitiva, de fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual el órgano jurisdiccional a-quo declaró sin lugar la demanda propuesta y condenó en costa a la parte demandante.

Asimismo, dada la ausencia de presentación de informes, por parte de los demandantes-recurrentes, por ante este segundo grado de la jurisdicción, esta arbitrium iudiciis colige que la apelación incoada por la parte accionante deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento vertido en el fallo recurrido; razón por la cual esta Jurisdicente, en observancia de la normativa legal aplicable, revisará íntegramente la decisión apelada a los fines de determinar lo que resulta ajustado a derecho en el presente caso.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, se constata, en el caso de autos, que la parte accionante apeló de dos decisiones: la primera, de fecha 15 de junio de 2015, en la cual se declaró inadmisible la tercería formulada, y, la segunda, de fecha 23 de julio de 2015, en la cual se declaró sin lugar la demanda instaurada y se condenó en costa a la parte actora. De la misma forma, se evidencia que las mencionadas apelaciones fueron oídas por el Tribunal de Primera Instancia en un solo efecto y en ambos efectos, respectivamente.

En esta perspectiva, cónsono con lo arriba expuesto, se aprecia que la remisión, en original, del cuaderno contentivo de la controversia sub iudice, la originó la apelación de la sentencia definitiva dictada. De allí que esta Superioridad entiende que el perjuicio o gravamen que motivó la interposición del presente recurso, contra la aludida sentencia definitiva, lo constituye la declaratoria sin lugar de la demanda incoada. De tal forma que, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de dicha apelación, se establece que el problema y objeto de la controversia in comento se encuentra circunscrito únicamente a la determinación de la procedencia o no de la pretensión postulada en el libelo y fuera de ello mal puede este Juzgado de Alzada realizar pronunciamiento alguno.

Quedando delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:

La causa in comento se contrae a JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por los ciudadanos NAYIBETH NOIRALY URDANETA GUERRERO, Y.G.U.G., Y.B.U.G., L.E.U.G. y J.C.U.G., contra el ciudadano L.A.U.G., cuyo objeto, según se desprende del escrito libelar, es la partición de un inmueble ubicado en la avenida M.N., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el número de placa 6D-41, calle 40, entre avenida 6D y avenida 6E, del sector 3, barrio Altos de Jalisco.

Así, tomando en cuenta lo ut supra referido, es menester puntualizar que la pretensión postulada en la demanda está referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varios herederos se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales herederos deciden suspender el nexo que los une, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir, en las correspondientes cuotas, para cada heredero, el bien o los bienes sobre los cuales está constituida la comunidad, todo ello a través del juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se encuentran estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicho ello y antes de descender al mérito de la controversia, es pertinente realizar ciertas consideraciones preliminares de alta trascendencia, relativas a los documentos fundamentales de la pretensión, ya que de ello depende que este Tribunal de Alzada descienda o no al fondo de la causa.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandante acompañó al libelo, como documento fundante de la acción, un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 29 de marzo de 2011, bajo el No. 34, tomo 53. Del singularizado instrumento se desprende que el ciudadano D.O.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.112.015, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró haber realizado, en el año 1981, por orden, cuenta y con dinero del propio peculio de los ciudadanos NAYIBETH URDANETA GUERRERO, Y.U.G., Y.B.U.G., G.A.U.G., L.E.U.G., J.C.U.G. y L.A.U.G., unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación constante de cuatro habitaciones, una sala sanitaria, sala comedor, cocina, lavadero, porche, garaje, construida de paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámica, con un área aproximada de construcción de doscientos sesenta metros cuadrados (260,00 Mts²), ubicada en la avenida M.N. en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

A este tenor, siendo como es sabido que el instrumento público, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, es el único documento capaz de demostrar la propiedad inmobiliaria, por ser autorizado por un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, que da fe de su contenido, haciendo plena prueba entre las partes así como frente a terceros del hecho jurídico allí contendido, y examinada como ha sido la prueba por escrito, debidamente individualizada en el parágrafo precedente, la cual funge -en criterio de la parte actora- como documento fundante de la acción, esta Juzgadora Superior considera que la misma no posee entidad ni naturaleza de público, sino que, por el contrario, constituye un documento privado, que carece de efectos erga omnes, incapaz, por razones obvias, de probar la propiedad del inmueble cuya partición se reclama ni la comunidad invocada; razón por la cual este órgano jurisdiccional ad-quem estima que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 29 de abril de 2011, bajo el No. 34, tomo 53, no es apto para interponer la demanda sub examine, máxime, que el documento en cuestión emana de un tercero ajeno al proceso, por lo cual requiere ratificación en juicio para que produzca sus efectos jurídicos, y, visto que tal ratificación no consta en autos, se reitera la insuficiencia del instrumento bajo estudio para fungir, en el presente juicio, como documento fundante de la acción.

Dentro de este contexto, respecto de la existencia de la comunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3584, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente N° 04-2305, ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, (…).

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, en lo atinente a los documentos fundamentales de la pretensión, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia N° 00081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha explanado lo siguiente:

(…Omissis…)

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

(…Omissis…)

Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas

.

(…Omissis…)

Derivado de lo cual se obtiene que el ordenamiento jurídico exige, como requisito para interponer toda demanda, entre otros, el deber de acompañar los documentos fundamentales de la pretensión, entendidos éstos como aquéllos de los cuales deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace. Se trata de los documentos base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones ventilados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, es relevante indicar que la exigencia in comento, relativa al acompañamiento al libelo de los instrumentos de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, se encuentra relacionada no sólo con el hecho de permitirle al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino con el hecho que, mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, en atención a la soberanía, independencia y autonomía que ostentan los Jueces de la República, en el examen de los casos sometidos a su consideración, debe precisarse que, en los juicios de partición, es irremediable la consignación, por parte del accionante, entre otros, del documento de propiedad del inmueble a partir, debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente, puesto que ello se constituye como un documento fundamental en juicios de esta naturaleza sin lo cual la pretensión postulada carece de sustento probatorio instrumental. Y ASÍ SE ESTIMA.

Acorde con lo expuesto, tal y como se dejó sentado con antelación, debe reiterarse que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente; de manera que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y deducir la existencia de otros condóminos. Y ASÍ SE APRECIA.

Por ende, visto que la parte actora no presentó, junto con la demanda, un documento apto, del cual se desprenda fehacientemente la propiedad del inmueble a partir, se establece que la demanda de partición in comento carece del basamento probatorio mínimo necesario. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De allí que, bajo la óptica de quien hoy decide, el Juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el accionante no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama; y en tal sentido, al ser de orden público los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar, en cualquier estado y grado del proceso, los aludidos presupuestos procesales y declarar la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Lo anterior nos lleva a puntualizar que los casos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda se encuentran establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)”.

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(...) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (...)

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(…Omissis…)

Por su parte, en relación al examen de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº RC.000180, de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000640, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., ha precisado lo siguiente:

(…Omissis…)

A propósito de las consideraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno referir al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33, considera, respecto al artículo 341 procedimental, lo siguiente:

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…

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Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.

(…Omissis…)

(…) debe la Sala, en razón de lo desglosado y descrito, declarar su improcedencia, considerando oportuno en tal sentido, referir lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:

(…) Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(…Omissis…)

Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa

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(…Omissis…)

Cónsono con ello, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº RC. 00254, de fecha 8 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-09-126, ha puntualizado lo que de seguidas se singulariza:

(…Omissis…)

(…) Ahora bien, yerra el recurrente al señalar que sólo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal ni material y, aún mas, con el hecho de la apelación en ambos efectos el Juez Superior asume para sí el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta, realizando nuevo estudio de los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta, pudiendo –tal y como ha establecido esta Suprema Jurisdicción Civil en diversos casos- establecer la inadmisibilidad de una determina acción o pretensión, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada al determinar la inadmisibilidad de la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por incumplimiento de sus requisitos de procedencia, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°), 254 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al asumir el conocimiento pleno del asunto debatido dada la apelación en ambos efectos, era perfectamente viable un nuevo análisis y estudio de los referidos requisitos (…)

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(…Omissis…)

De esta forma, tomando en cuenta que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, lo que permite que los requisitos de admisibilidad de la demanda puedan ser revisados en cualquier estado y grado del proceso, aunado a que esta Sentenciadora asumió el conocimiento pleno del asunto sometido a su consideración, producto de la apelación ejercida en el caso en concreto, la cual fue oída en ambos efectos, lo que le faculta asimismo para establecer la inadmisibilidad de la demanda aún cuando el Tribunal a-quo haya sustanciado y decidido la controversia tal y como ocurrió en autos; es concluyente, en el caso de marras, arribar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, y especificamente por ser contraria al artículo 340. 6° del Código de Procedimiento Civil, que exige, como es sabido, que los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión deben producirse junto al libelo. Y ASÍ SE DECLARA.

Así, dada la inadmisibilidad de la demanda antes declarada, mal puede esta arbitrium iudiciis descender al análisis de cualquier otro aspecto relacionado con la controversia planteada y en tal sentido carece de propósito emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Finalmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como también, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, todo lo cual conllevó a que esta Sentenciadora ad-quem declarara inadmisible la presente demanda de partición, por ser contraria a la Ley, resulta forzoso REVOCAR la sentencia definitiva, de fecha 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente, y, así, en el dispositivo del presente fallo, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos NAYIBETH NOIRALY URDANETA GUERRERO, Y.G.U.G., Y.B.U.G., L.E.U.G. y J.C.U.G., contra el ciudadano L.A.U.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.S.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NAYIBETH NOIRALY URDANETA GUERRERO, Y.G.U.G., Y.B.U.G., L.E.U.G. y J.C.U.G., contra la sentencia definitiva, de fecha 23 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la precitada sentencia definitiva, de fecha 23 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar inadmisible la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos NAYIBETH NOIRALY URDANETA GUERRERO, Y.G.U.G., Y.B.U.G., L.E.U.G. y J.C.U.G., contra el ciudadano L.A.U.G.; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C..

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-034-16, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C..

GSR/mac/s4

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