Decisión nº 207 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2005-002164

PARTE ACTORA: N.C.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.178.759.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.A., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 77.768.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTES, C.A., antes denominada “HORIZONTES, C.A. DE SEGUROS, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 15-05-1987, bajo el N° 36, tomo 45-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: W.S. FUENTES HERNANDEZ, J.C. PRINCE GONZALEZ, F.G.D.O., B.G.G., M.D.V., M.D.S., M.R.G., F.D.G., V.V.U., RAFAEL BRAZON Y YOSEPH MOLINA CARUCCI abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 31.934,57.053, 96.863, 108.180, 109.971, 88.244, 109.217, 98.368, 62.219, 80.758 y 62.637, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: comenzó a prestar servicios como Abogado Adjunto a la Gerencia de Finanzas, en 07-09-2005 hasta el 18-05-2005.

Que, en varias oportunidades había suplido satisfactoriamente la ausencia de la Gerente de Área, que a pesar de que la accionada reconoce el hecho de que tal suplencia se había materializado, se negó la cancelación de tal derecho laboral, tal y como se evidencia en comunicaciones electrónicas.

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la actora obra en reclamo de los siguientes conceptos: 1) 423 días de antigüedad más los respectivo intereses sobre prestaciones sociales, 2) 42,75 días vacaciones más bono vacacional, 3) 2,66 Utilidades fraccionadas año 2006, 4)Diferencia Salaria por 15 días laborados, 5) Bonos Ley del Estatuto de la Función Pública años 2002, 2003, 2004 y 2005 6) Indexación, 7) Indexación por vacaciones no canceladas 8)Intereses sobre Prestaciones Sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que el actor fuera trabajador de la empresa así como todos y cada uno de los demás alegatos señalados en el libelo.

Alega como capitulo 1, que, “…la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A, es una compañía anónima formada mediante escritura pública, la cual se dedica a una actividad netamente mercantil, referida a “la realización de toda clase de operaciones de Seguros, permitidos por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la inversión, la movilización de su capital y reservas, así como todas aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con el objeto fundamental, las operaciones de reaseguro, fianzas, refinanciamientos, fondos o contratos administrados, así como operaciones de fideicomisos, administración de carteras de valores, mandatos, custodia, comisiones ….(omissis) previa aprobación de la Superintendencia de Seguros…”

Asimismo alegó en su contestación, que dicha empresa se encuentra sometida a los controles propios de un entre privado, que la misma es una compañía anónima regida por las normas y controles que a tal efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico, tanto para su constitución como para el ejercicio de sus actividades, que debido a ello sus trabajadores no son funcionarios públicos, ni se rigen por las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que sus trabajadores se rigen por las normas encontradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Admite, que la actora ingresara el día 07 de septiembre de 1998, que el cargo fue como Abogado Adjunto a la Gerencia de Finanzas, que la actora renunció en fecha 28 de junio de 2005, que lo cierto fue que esta renunció.

Que la accionada le ofreció a la actora las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo por el retiro voluntario de la demandante. Que dichas cantidades le fueron ofrecidas a fin de precaver un eventual litigio, le fue ofrecida cantidades que superaban lo que en estricto derecho le correspondían.

Niega que la relación haya finalizado mediante carta de Retiro Justificado alegando para ello las causales previstas en los literales “F” y “G” y el Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo niega haber despedido injustificadamente a la actora.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actor en su escrito libelar.-

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Marcadas con la letra “A”, “B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”, “I,”que corren insertas a los folios N° 02 al 338 del cuaderno de recaudos N° 1. Se dejo constancia que no fueron presentadas observaciones. Las cuales serán valoradas de la forma siguiente:

En cuanto a los folios N° 02 al 30, 31, 33, 34, 37 al 42 al 66, 81al 83, 84 al 128, 133, 134,137, 140, 142 al 145, 147, 148, 151 al 155, 157, 163, 164, 174, al 187, 204 al 241, 243, 245 246, 248, 250, 251, 254 al 258, 261,al 265, 267al 271, 273 al 275, 277 al 280, 283 al 286, 288 al 313 por cuanto los mismos no se relacionan con el hecho controvertido y otros no le son oponibles a la accionada por emanar de la propia actora, en consecuencia, se desechan del proceso, no habiendo así que emitir valoración alguna, sobre dichas documentales. ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a los folios N° 67 al 79, no obstante que no fue presentada observación alguna a la inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio a los efectos de dejar constancia de la terminación de la relación, considera quien decide que no es la inspección judicial realizada por un Tribunal distinto al de donde se ventila la presente causa el que califica mediante dicha prueba la forma de terminación de la relación pues existen en el proceso laboral otros mecanismos para demostrar los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se desecha la mimas no habiendo materia prueba sujeta a valoración. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los folios N° 32, 35 al 36, 129, 130, 131 al 132, 135, 136, 138, 139, 141, 146 al 149, 150, 156, 158 al 162, 165 al 173, 188 al 203, 242, 244, 247, 249, 252 al 253, 259, 260, 272, 276 y 281 al 282 por cuanto no fueron presentadas observaciones en la audiencia de juicio por su contraparte, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende. 1.- pago de los dividendos de la Caja de Ahorros correspondientes al año 2005, 2.- Planilla de registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3.-carta de abono en cuenta del Fideicomiso establecido en el artículo 108 de la LOT. 4.-Certificado de incapacidad que la incapacita durante un periodo de 15 días, diciembre enero, mayo 15 días, mayo a junio 15 días , 5.-Pago de bono único navideño correspondiente al año 1999.-6.- Solicitud de retiro de anticipo por Bs. 3.000.000,00, 7.- presupuesto de gastos médicos.8.- anticipo por Bs. 2.554,.000,00, anticipo por Bs. 1.300.000,00, anticipo por Bs. 1.159.478,63, anticipó por Bs. 2.439.325,35, anticipo por Bs. 693.835,00, y presupuestos. 8.- Comunicaciones de aumentos salariales durante la relación emitidas por la accionada.- ASI SE DECIDE.-

En relación a los folios 314 al 338, no obstante que la misma no fue atacada en forma alguna, este Tribunal observa que es la Convención Colectiva de Trabajo de Seguros Horizontes, en consecuencia por ser las Convenciones fuente de derecho y por aplicación del principio Iuris Novit curia, no existe elemento de prueba sujeto a valoración con respecto a dicha documental. ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Marcadas con la letra “A”, ”B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”, “K”,que corren insertas a los folios N° 02 al 233 del cuaderno de recaudos N° 2. Se dejo expresa constancia de que no fueron presentadas observaciones. Pasa este Tribunal de seguida a pronunciarse con respecto a su valoración de forma siguiente:

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 02 al 22, 25 al se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende 1.- Registro Mercantil de la accionada donde se evidencia que efectivamente la misma es una compañía anónima. 2.- Cata de retiro de la actora de fecha 28 de junio de 20053.- 3.-

En lo atinente a los folios, 23 al 24 y 64 al 67 no obstante que no fueron atacadas, este Sentenciador observa que el contenido de dichas documentales no se encuentran controvertidos, razón por la cual se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-.

En lo que se refiere al folio 26, no obstante que la misma no fue atacada, se observa que no le es oponible a la parte actora, en consecuencia se desecha del proceso.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los folios N° 27 al 63 se les otorga el valor ut supra.- ASI SE DECIDE.-

En relación a los folios N° 68 al 233, no obstante que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por su contraparte, este Tribunal observa que dichas documentales contienen la Convención Colectiva de Trabajo de Seguros Horizontes en consecuencia por ser las Convenciones fuente de derecho y por aplicación del principio iuris novit curia, no existe elemento de prueba sujeto a valoración con respecto a dicha documental. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, Banco Banesco y a la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo. Se instó al apoderado judicial de la parte demandada a que señalara si insistía ó desistía de la evacuación de las pruebas pendientes, indicando que desistía de la evacuación de las mismas, no habiendo así materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

Se deja constancia que la resultas a la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas corren insertas al folio N° 94 y a Banco Banesco al folio N° 96, de dicha documenta se desprende que fueron suscritas entre la demandada y sus trabajadores Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 1996-1998, 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba deja evidenciado, las convenciones que se encuentran suscritas entre los trabajadores y Seguros H.A.S. DECIDE.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos J.G., H.P. y Yirkys Noriega. Se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Motivado a ello no hay materia sujeta a valoración por parte de este Sentenciador. ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE PARTES

Se tomo la declaración de partes que confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la parte actora se limito a ratifica los reclamos presentados en el libelo de la demanda.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En este sentido, la parte demandada al momento de contestar la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inició pero no así la fecha de terminación, en cuanto a la fecha de terminación se evidencia del folio 25 del cuaderno de recaudos número 2, carta suscrita por la actora donde se evidencia que la relación culminó el 28 de junio 2005.

Por lo quedó en el controvertido, la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la trabajadora alegó ser funcionario público, el salario, la forma de terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello reclama los siguientes conceptos: 1) 423 días de antigüedad más los respectivo intereses sobre prestaciones sociales, 2) 42,75 días vacaciones más bono vacacional, 3) 2,66 Utilidades fraccionadas año 2006, 4)Diferencia Salaria por 15 días laborados, 5) Bonos Ley del Estatuto de la Función Pública años 2002, 2003, 2004 y 2005 6) Indexación, 7) Indexación por vacaciones no canceladas 8)Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Como primer punto debe dilucidar este Juzgador si la actora es funcionario público y en consecuencia le es aplicable o no la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto la demandada en su contestación alegó “…la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A, es una compañía anónima formada mediante escritura pública, la cual se dedica a una actividad netamente mercantil, referida a “la realización de toda clase de operaciones de Seguros, permitidos por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la inversión, la movilización de su capital y reservas….”, asimismo adujo que dicha empresa se encuentra sometida a los controles propios de un entre privado, que la misma es una compañía anónima regida por las normas y controles que a tal efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico, tanto para su constitución como para el ejercicio de sus actividades, que debido a ello sus trabajadores no son funcionarios públicos, ni se rigen por las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que sus trabajadores se rigen por las normas encontradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En este sentido este Juzgador observa, de las pruebas documentales traídas por la parte demandada debidamente valoradas que cursan del folio 02 al 22, que efectivamente la accionada fue creada como una compañía anónima, que no obstante que su acciones en su mayoría depende de entes de la Administración Pública como es el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas e Inversora Horizontes, S.A., la accionada es una empresa del estado.

Cabe señalar, el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República en su segundo aparte y el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 146 CN: “…El ingreso de los funcionarios público y la funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”

Ley del Estatuto de la Función Pública

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en las estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los gobernadores o gobernadoras.

  4. Los alcaldes o alcaldesas.

  5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

    En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.

    Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.(subrayado del Tribunal)

    En cuanto a las normas por las que se rigen las empresas del estado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional en sentencia de fecha 17 del mes de junio de dos mil cuatro (2004) dejo sentado que:

    En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. (omissis) (subrayado del Tribunal).

    Criterio este plenamente compartido por este Juzgador, pues si bien es cierto que la industria petrolera fue creada de la misma forma que la accionada, y esta se rige por el derecho común, aunado a ello siendo que quedo evidenciado que las empresas del estado no se encuentran dentro los entes que ejercen la Función Pública, no es menos cierto que los trabajadores de las empresas del estado se rigen por el derecho común, en consecuencia a la actora N.C.N.M. no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal como probado la sociedad mercantil aquí demandada se rige por el derecho común, en consecuencia la norma aplicable a los trabajadores le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento vigente. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, resuelta la “no aplicabilidad” de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debe pasar de seguida este Juzgador a resolver el fondo de la presente controversia.

    En relación al salario la actora señalo al tribunal que su salario mensual era la cantidad de Bs.1.169.403,90, lo que nos arroja un salario diario de Bs. 38.980,10. ASI SE DECIDE.

    La demandada en su contestación no alegó nada que le favoreciera sin embargo de las documentales traídas por ambas partes la cuales fueron supra valoradas quedó probado que el último salario a ser tomado para el cálculo de los conceptos reclamados es la cantidad de Bs.1.169.403,90, lo que da un salario de Bs. 38.980,10 diarios.

    Al respecto, observa este Juzgador de las actas procesales que corren insertas (en los cuadernos de recaudos N° 1 y N° 2 , se evidencian tanto los salario correspondientes al período de la relación laboral 1998-2005 y de los anticipos solicitados por la parte actora) de dichas documentales se evidencia que el salario fue aumentado en diferentes oportunidades. Motivo por el cual se declara como salario el que se desprende de dicho recibos previa experticia complementaria del fallo la cual se ordenara más abajo en la presente motivación. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien en cuanto a los conceptos reclamados este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

  6. -Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: En cuanto al Concepto de Antigüedad la actora adujo en su escrito libelar que la accionada le adeudaba la cantidad de Bs. 16.479.465 por cuanto la parte demandada no probo el pago de la obligación, y alego en su contestación deberle a la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs. 16.408.480,34 y no existe en autos prueba alguna de haber cancelado dicho monto, se ordena el pago por este concepto.

    En este sentido, observa este Tribunal, que la actora comenzó a laborar el 07-09-1998 y finalizó su relación el día 28-06-2005, tal y como quedo demostrado lo que representa que la misma laboró por un tiempo de 6 año 9 meses 12 días, que motivado a lo establecido en la Ley, en consecuencia se ordena el pago de 390 días multiplicado por el salario integral, que quedo establecido anteriormente, previa experticia complementaria del fallo, la forma de efectuarla se ordenará más adelante advirtiendo al experto que deberá descontar la cantidad de Bs.11.146.638,00 por concepto de anticipo que se evidencia de los folios 48 al 57 de los cuadernos de recaudos 01 y 02, los cuales la parte actora también trajo a juicio los cuales fueron valorados en su oportunidad. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la solicitud de los dos días adicionales establecidos en el mismo artículo 108 de la L.O.T.. la demandada tampoco nada probo que le favoreciera por lo que se declara procedente este concepto en consecuencia se ordena el pago de 56 días por este concepto previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  7. - Intereses de Antigüedad, se ordena el pago de los mismos, por los períodos 1998 y 2005 ello motivado a que no corren en las actas procesales el pago de intereses de antigüedad por este concepto, cuyo cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo, la forma en que se practicara será establecida en el parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

  8. - En lo que respecta a los conceptos demandados por 42,75 días vacaciones más bono vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo mayo 2004 al mayo 2005 partiendo de que la parte actora ingreso el 07-09-1998 y egresó el 28-06-2005, le corresponden en derecho 15,75 días por Vacaciones vencidas y 10,5 días por concepto de Bono vacacional vencido, ello motivado a que la accionada no probo el pago liberatorio de estos reclamos, por lo que en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-.

  9. - En lo que respecta a los conceptos demandados por Diferencia Salaria por 15 días laborados, no obstante que la demandada negó deberle cantidad alguna por este concepto se observa de la oferta traída a juicio como parte de las pruebas la cual fue debidamente valorada, la demandada cancelaba por este concepto la cantidad de 28 días de salario, lo que evidencia que la accionada debía dicha cantidad por días laborados y no cancelados a la ex trabajadora, por lo que en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por 28 días de salario. Previa experticia complementaria del fallo sobre los salarios que se desprende de autos tal como quedo establecido en cuanto al salario final al principio de la presente motiva. ASI SE DECIDE.-

  10. - En lo concerniente al pago de Bonos Ley del Estatuto de la Función Pública años 2002, 2003, 2004 y 2005, Bonificación de fin de año establecida en el artículo 25 de dicha ley, debido a que quedó demostrado que la actora no le corresponde la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se declara improcedente el reclamo intentado por la parte actora por este concepto. ASI SE DECIDE.-

  11. - En lo concerniente al pago de Utilidades fraccionadas la accionada no trajo a los autos pruebas demostrativa del pago liberatorio por este concepto, en consecuencia, partiendo de que la actora laboró hasta el 28-06-2005, y aunque la demandada adujo en su contestación haberle cancelado un adelanto el 23 de junio de 2005, no se evidencia de autos tal alegación, igualmente observa este juzgador que de la convención colectiva cláusula 34 que regula la relación entre las partes la empresa otorga 120 días de salario, en consecuencia le corresponde en derecho la fracción de 60 días por Utilidades Fraccionadas por lo que en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  12. - En cuanto a la solicitud del pago de las indemnizaciones establecidas en los artículo 125, y el adicional del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que la parte demandada negó haber despedido injustificadamente, se evidencia a los autos que la accionada promovió una oferta de liquidación, la cual contiene esto dos concepto, lo que a juicio de este juzgador considera que al haberle ofrecido a la actora una liquidación contentiva de estos conceptos evidencia que efectivamente despidió de manera injustificado, por lo que en consecuencia se declaran procedentes 210 días por estos reclamos. ASI SE DECIDE.-

  13. - En cuanto a la solicitud del pago de suplencia, no obstante que la parte demandada negó deberle cantidad alguna por este concepto, le correspondía a la parte actora demostrar la falta de pago, pues debió señalar en su libelo cual era la cantidad por este concepto y no lo hizo, era carga de la actora probar la falta de pago, señalando al menos el salario que percibía el titular del cargo en el que realizó la suplencia. Motivo por el cual se declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE..-

  14. - Indexación por vacaciones no canceladas, la parte dicho concepto no obstante que la accionada negó no deberle a la demandante cantidad alguna por este concepto

  15. - Con respecto al reclamo de los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

    Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales que ha incoado la ciudadana N.C.N.M. contra SEGUROS HORIZONTE, C.A., en consecuencia no hay expresa condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    V.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana N.C.N.M. contra SEGUROS HORIZONTE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) 447 días por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período 1998 al 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) 21,75 días por concepto de bono vacacional 3) 19,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 4) 20 días por concepto de utilidades; 5) 28 días por concepto de salario días trabajados, 6) 150 por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 de pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7) intereses moratorios e 8) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASESE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    LA SECRETARIA,

    J.F.

    Nota: en esta misma fecha siendo las nueve cero minutos de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

    LA SECRETARIA,

    J.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR