Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-O-2007-000016.

PARTE AGRAVIADA: NAYIBIS COROMOTO B.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 12.250.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: M.J.A., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 74.796.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la accionante de amparo ya identificada, interpuso la presente Acción de A.C., en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales asignándose su tramitación a este Juzgado, el cual lo recibió el 14 del mismo mes y año. A los fines de decidir sobre la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Debe este Tribunal, pronunciarse en primer lugar sobre su competencia antes de entrar a analizar la pretensión en cuanto al pago de prestaciones sociales.

En tal sentido, observa este Juzgado que la acción esta dirigida a solicitar el pago de prestaciones sociales, daños y perjuicios materiales y morales, la indexación, intereses moratorios sobre el monto de prestaciones sociales contra la parte presuntamente agraviante; asimismo se observa que la preponderancia de los derechos denunciados como conculcados corresponde a este Juzgado conocer de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la accionante que ingreso a la administración pública en fecha 01 de febrero de 2001, ante el Ministerio del Interior y Justicia, con el cargo de agente de inmigración dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., mas como funcionario estaba adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería dependiente del Ministerio del Interior y Justicia devengando un salario de Bs. 500.000,00 mensuales, mas Bs. 7.400,00, por cada jornada trabajada por concepto de cesta ticket, sueldo cancelado por el Instituto Autónomo bajo la figura Hp. Alega la accionante que en el mes de enero de 2003, recibió una comunicación escrita por la directora general de recursos humanos de la accionada, en el cual se le manifestó que ingresaba como personal contratado a tiempo determinado en las funciones que venia desempeñando y que dicho contrato se celebraría a tiempo determinado por un lapso de tres (03) meses concluyendo en marzo de 2003, y este hecho viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma tangible y real en su artículo 89 ordinal 1 y 2.

Alega la accionante que cuando le hicieron firmar el contrato la estaban obligando a renunciar a sus derechos laborales por lo cual el contrato firmado es nulo de pleno derecho; luego el día 31 de marzo de 2003 fue despedida de dicho Ministerio desde esa fecha arriba señalada, hasta el día 20 de abril de 2007, no ha cobrado sus prestaciones sociales contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es un derecho adquirido establecido en su articulo 89, en todas sus extensiones, y el artículo 92, en conjunto con la normativa legal de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 174, 175, 219 y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 71 y 73.

Que en fecha 3 de mayo de 2003, se presento recurso funcionarial para su distribución ante el Contencioso Administrativo donde constituyo la accionante un litis-consorcio de 33 funcionarios públicos, en fecha 16 de junio de 2006 de 2004 el Juez Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro inadmisible la querella funcionarial. Luego en fecha 03 de febrero de 2005 introdujo un recurso funcionarial de querella ante el Tribunal Contencioso Administrativo para que se le reconociera como funcionaria pública y se le reenganchara y cancelaran el salario caído, en fecha 29 de septiembre de 2005 la Juez declaró sin lugar la acción incoada por la ciudadana Nayibis Coromoto B.G., en fecha 28 de noviembre de 2005 se introdujo recurso de apelación ante la Corte de lo Contencioso Administrativo donde insistía que se le reconociera a la accionante como funcionaria pública, el reenganche y pagos de los salarios caídos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo alega en su escrito de sentencia que para que la ciudadana accionante fuera funcionaria pública necesitaba cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual la accionante no demostró ni presentó prueba alguna para lo solicitado, en fecha 23 de octubre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

Es por lo que la accionante pide que se le reconozcan los derechos Constitucionales de Prestaciones Sociales fundamentados en los artículos 82, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se condene al Ministerio del Interior y Justicia al pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.857.731,56, que se condene al Ministerio del Interior y Justicia a pagar los daños y perjuicios materiales y morales a favor de la accionante, pide que en el momento del monto de las prestaciones sociales se indexe de acuerdo al índice del precio del consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, pide se condene a la accionada al pago de los intereses moratorios a la tasa del 1% mensual sobre el monto de las prestaciones sociales calculados desde el 31 de marzo de 2003 hasta la fecha que se dicte la sentencia.

DE LA ADMISIBILIDAD

El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.

Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante respecto a una acción dirigida a solicitar el pago de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, indexación, intereses de mora, daños y perjuicios materiales y morales.

En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal, para casos como el de autos. Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que, la acción ordinaria de cobro de prestaciones sociales, además se observa que la parte recurrente considerta en la acción ejercida que la misma es una pretensión indemnizatoria, la cual no es objeto de a.c., toda vez que tal como lo ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria el A.C. tiene carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que no puede pretender la parte recurrente que se determine el pago de prestaciones sociales, daños y perjuicios materiales y morales, intereses e indexación. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciador desechar in límine litis la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la pretensión de a.c..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

Nota: En el día de hoy, siendo las Dos y Treinta y Siete de la Tarde (2:37p.m) se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB.-

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