Decisión nº IG012010000617 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000040

ASUNTO : IP01-O-2010-000040

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones por motivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano NAYIL J.C.L., venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.449.368, domiciliado en la Calle Nueva Granada, Casa Nra. 27, Sedar Tropicana, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, plenamente identificado en la Causa Principal identificada con el N° lPll-P-2009-001044, cursante por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los Artículos 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo del Juez J.L.S.R., por vulneración al derecho a ser oído y a que se le dé una debida respuesta.

Se dio entrada al asunto y cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Denunció el accionante que ejercía la acción de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal por presunta omisión de pronunciamiento, al no pronunciarse sobre ninguna de sus solicitudes de entrega de vehículo, las cuales ha ratificado constantemente en diferentes oportunidades y asistidos por diferentes abogados en ejercicio libre, produciéndose de esta forma un silencio por parte del servidor de la justicia, que actúa en contra del Estado dentro de un margen de competencia que dejó a un lado para con abuso de poder no atender sus pretensiones.

En un capitulo que denominó “de los hechos”, narró que los hechos que constan en la causa y la realidad de los mismos, es que en el mes de febrero del año Dos Mil Nueve, su vehículo se encontraba estacionado en la Calle 06, de la Urbanización Las Margaritas, de seguidas llega una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Punto Fijo, preguntando quién era el dueño del vehículo, contestando el accionante que su persona, le pidieron les abriera el capot, en ese mismo momento un funcionario de ese organismo lo revisa y le informa que el mismo queda retenido por cuanto presenta irregularidades en los seriales identificadores por lo que deberían tomarle declaración, a lo cual accedió, rindiendo la correspondiente declaración, consignando en el momento Original del documento de Compra venta y del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°. 8YP8P01C618A34925-1-2.

Expresó, que en fecha Veinte de Marzo del año Dos Mil Nueve (20/03/2009), previa solicitud de entrega por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le fue negada dicha entrega por presentar irregularidades en sus Seriales Identificadores. Por lo que en fecha 30 de Abril del 2009, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, escrito de solicitud de entrega de su vehículo, siendo en fecha 06 de Mayo de ese mismo año cuando, mediante auto de entrada a su solicitud, se acordó librarle boleta en la cual le notificaron que debía comparecer por ante el Tribunal con su respectivo Abogado, bien sea bajo el Régimen de Asistencia o Poder debidamente Notariado, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad jurídica de buscar asesoría y asistencia legal para acudir a la autoridad Judicial, como en efecto lo hizo.

Explicó que, posteriormente, en fecha 19 de Noviembre de 2009, con la asistencia del Abogado E.N.C., inscrito en el INPREABOGADO 98.040, y con domicilio procesal en la Calle Zamora entre México y Bolivia, Escritorio Jurídico Fuerza y República, Punto Fijo, solicitó la entrega de su vehículo con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando nuevamente escrito de Solicitud de Entrega del Vehículo, siendo ratificado sucesivamente en fecha 10 de Diciembre de 2009, 16 de Diciembre de 2009, 13 de Enero de 2010, 27 de Enero de 2010, 03 Marzo de 2010, 07 de Mayo de 2010, 13 de Agosto de 2010, 19 de Agosto de 2010, 09 de Septiembre de 2010, 14 de Septiembre de 2010 y 21 de Septiembre de 2010, tal como consta en la COPIAS CERTIFICADAS que alega acompañar a la presente y que se hacen suficientes para demostrar la omisión en la que se encuentra incurso el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

No obstante, indicó, posteriormente realizó muchas otras solicitudes, las cuales no constan en las Copias Certificadas que dice acompañar, en razón de que le fueron acordadas con anterioridad, sin embargo para comprobar tal situación de ser necesaria pide que sea ordenado al Tribunal respectivo que envié Copias Certificadas de dichas actuaciones posteriores a las que son consignadas en este acto por cuanto acude por esta vía con carácter urgente y se hace muy prolongado en el tiempo esperar otra nueva certificación, en todo caso consideró suficientes las presuntamente anexadas, esperando que también así lo estime esta Alzada en resguardo de sus derechos Constitucionales.

En un capítulo del escrito libelar que denominó “ANALISIS DE LAS ACTUACIONES DONDE SE EVIDENCIAN VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR AFECTAR EL ORDEN PUBLICO”, refirió que se evidencia que el proceso nace como consecuencia de una retención de vehículo sin estarse cometiendo delito alguno y sin existir orden judicial. Igualmente así se observa que el mismo no se encuentra solicitado ni por delito alguno, ni por otra persona distinta a la suya, manifestando ante esta Sala haber comprado de buena fe el referido vehículo y resultando injusto que se le siga afectando su derecho patrimonial, porque si bien dio un dinero para obtenerlo, no se justifica el que ahora también deba sufrir su no goce, aunado al hecho de que se le quita de su esfera de posesión para colocarlo a la intemperie, cuando él es un hombre honesto, padre de familia y usó los canales regulares para adquirirlo, y está dispuesto a someterse a cualquier exigencia que le imponga la autoridad judicial.

En otro capítulo que denominó “DEL DERECHO” alegó que recurrió al Juez de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la Fiscalía del Ministerio Público le negó la entrega del vehículo de su propiedad, sin conseguir de la Primera Instancia respuesta alguna, a pesar de su esfuerzo casi diario y constante de ir a la Sede del Circuito Judicial Penal buscando una respuesta que hasta tuvo que colocar su queja en la Coordinación de dicho Circuito y sin embargo no fue suficiente, por lo cual acudió ante esta Instancia Superior de Instancia para intentar conseguir una respuesta pronta, oportuna y favorable, que resuelva su situación jurídica. En atención a la Tutela Judicial Efectiva y con fundamento en el derecho de obtener una respuesta, dispuestos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció como DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, así como la Situación Jurídica infringida, la omisión o falta de respuesta a las solicitudes de entrega material del vehículo que reiteradamente ha solicitado al Juzgador de Primera Instancia, en tal sentido los hechos que anteceden constituyen violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, así como de Tratados Internacionales que son Ley de la República y tales son:

El Derecho a obtener una debida y oportuna respuesta, establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como consta en autos reiteradamente ha solicitado que se le dé una respuesta a su situación jurídica sin lograr resultado alguno, afectándose con ello no solo su derecho a obtener una respuesta sino también el poder acudir por la vía ordinaria ante esta Alzada.

Así como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y hacer notificado, dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal porque es el que recoge un conjunto de garantías mínimas para el pronunciamiento de la Autoridad Judicial. En virtud que este procedimiento se inició sin orden alguna y sin estar enmarcado dentro de los supuestos de ley; igual se vulneró el Derecho a ser Oído, establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de alegar o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor. En razón que la autoridad judicial no le dio respuesta a los planteamientos sobre la procedencia o no de la entrega material de su vehículo.

Indicó como Agraviante al Abogado J.L.S.R., JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CON SEDE EN PUNTO FIJO, lugar en el cual puede ser ubicado por ser su lugar de trabajo, siendo una situación Pública y Notoria en el mundo jurídico venezolano.

Como PETITORIO solicitó se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene lo conducente para que se haga efectiva la entrega material del vehículo de su propiedad, el cual es su único sustento de ingreso para obtener el pan de cada día de su familia y el suyo propio, y que en todo caso fue retenido en contra da las garantías y derechos de orden Constitucional mediante un procedimiento irrito; o en su defecto ordenen que el Juez de Instancia, diferente del que recurre, se pronuncie sobre sus peticiones que, por su omisión, su patrimonio se encuentra más afectado que en cualquier otro momento de su vida, ya que el Juez Primero de Primera Instancias en Funciones de Control, al no haber cumplido con el Debido Proceso y al transgredir su Derecho de Defensa, incurrió en violación directa de su derecho a obtener una debida y pronta respuesta dentro de las garantías Constitucionales existente dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que comprende el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de la doble instancia por no publicar decisión alguna, por lo que esta ALZADA debe restituir la situación jurídica infringida en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó, por último, que el Derecho de solicitar la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el Articulo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ningún vehiculo puede ser retenido so pretexto de ser sometido a una investigación y así lo ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Articulo 26 de la Constitución, por cuanto todo ciudadano tiene el derecho de peticionar al Estado a través de sus órganos competentes y estos están obligados a dar una pronta y debida respuesta porque está dentro de sus competencia el emitir decisiones judiciales y no hacer caso omiso a los planteamientos que se les presente.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Con relación a las acciones de amparo Constitucional contra OMISIONES judiciales, se equiparan a los amparos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis de la solicitud de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales fueron satisfechos, aun cuando se observa que la pretensión fue interpuesta por el propio agraviado sin asistencia de Abogado; no obstante la posibilidad que, de admitirse la acción de amparo propuesta, pueda ser emplazado para que comparezca a la audiencia oral constitucional a través de la asistencia de Abogado que lo represente o asista.

En efecto, debe señalar esta Sala que la acción de amparo fue ejercida por el propio agraviado sin la asistencia de Abogado o mediante representación por Poder, motivo por el cual debe observar esta Alzada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1762 del 14/08/2007, que ratifica la doctrina fijada en sentencia del 19 de julio de 2000 (caso: R.D.G.), mediante la cual interpretó el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore

. (Destacado de la Sala).

En virtud de esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones encuentra que el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción de amparo, sin asistencia de Abogado, por ser la persona que manifiesta ser el agraviado directo de las omisiones denunciadas y, de admitirse a trámite la presente acción de amparo, deberá comparecer a los actos del proceso asistido o representado por un Abogado, conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados y en caso de estar impedido de proveérselo, procedería esta Sala a designar al Defensor del Pueblo para que lo asista. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones, para su decisión, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que el accionante manifestó interponer la acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, pero sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional fue de naturaleza omisiva o negativa y, por lo tanto, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes donde presuntamente han ocurrido las omisiones delatadas, de las cuales pueda el Tribunal que actúa en sede constitucional extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo.

Ello, ante la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales y sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa, lo cual, en el caso que se analiza no fue invocado por el accionante, en tanto y en cuanto no alegó que le haya sido imposible obtener las copias certificadas o aún simples de las actas procesales o del Expediente donde ocurrieron las presuntas omisiones judiciales.

En efecto, a pesar de que en los fundamentos de la acción de amparo anteriormente transcritos el accionante manifestó consignar o anexar copias certificadas de las actuaciones procesales, del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15/11/2010, se deja expresa constancia de lo siguiente:

… COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro EN FECHA 15/11/2010 SE HA RECIBIDO DEL CIUDADANO NAYIL J.C.L. ESCRITO CONSTANTE DE SIETE 07 FOLIOS MEDIANTE EL CUAL INTERPONE ACCION DE AMPARO CONSTITUCUONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES CONTRA EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXT. PTO. FIJO, IP01-O-2010-000040.

De este texto del comprobante de recepción librado por la URDD de este Circuito Judicial Penal se comprueba, fehacientemente, que el accionante no consignó anexos o copias certificadas, ni aún simples, de las actas procesales donde, denuncia, han ocurrida las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

En apoyo a las consideraciones anteriores se trae al presente fallo la aludida doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en cuanto que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esa misma Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, entre otros, en su fallo n.° 1995, de 25 de Octubre de 2007, al establecer:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Igualmente, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Resaltado de este fallo).

Conforme a esta doctrina de la señalada Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de amparo que se interpongan contra sentencias u omisiones judiciales han de ser acompañadas de copias certificadas y aún simples de las actuaciones procesales donde presuntamente han ocurrido las violaciones constitucionales a derechos y garantías, a menos que la parte accionante alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, en cuyo caso el Tribunal que actúa en sede constitucional puede requerirlas, aun de oficio, al Tribunal denunciado como agraviante.

En consecuencia, al observarse en el presente asunto el no haberse dado cumplimiento por parte del accionante a este requisito, hacen procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por el ciudadano NAYIL J.C.L., plenamente identificado, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de consignación de copias certificadas o aún simples de las actas procesales de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales. Notifíquese al accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Noviembre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DOMINGO ARTEAGA P.C.N. ZABALETA

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000617

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR