Decisión nº 040-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 2 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 22 de febrero de 2008

197º y 148º

No. 040-08

CAUSA N° SA-5-2008-2254

PONENTE: DRA. C.C.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NAYIN TORRES AVILA, en su carácter de Defensor de la ciudadana NALINDE TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. M.V.E.N.M., con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09/01/2008, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° eiusdem, a la empresa Seguros Mercantil; esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436, 453, 454 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentación por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, así como la contestación al mismo y el procedimiento, encuentra que dicha apelación y contestación cumplen los citados artículos.

En relación a la oportunidad en que se interpone el recurso, refieren los Abogados J.A.L., A.J.G.B. e I.S.C., en su carácter de Defensores del ciudadano Raaz R.P.J.R.L.S. de la Empresa Seguros Mercantil, C.A, según consta en las actas de aceptación y juramentación del cargo cursante a los folios 220 al 227 de la primera pieza del expediente original, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NAYIN TORRES AVILA, en su carácter de Defensor de la ciudadana NALINDE TORRES, fue presentado extemporáneamente, señalando textualmente lo siguiente:

“…I

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

(EXTEMPORANEIDAD)

El pasado 09 de Enero de 2008, se celebró la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma oportunidad, en presencia del recurrente, se declaró el sobreseimiento de la causa.

El día 14 de Enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se público (sic) el auto motivado mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa. De manera que el lapso para interponer el recurso de apelación precluyó el día 21 de Enero de 2008, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, lo que ocurrió al momento de su publicación.

Visto que el día 22 de Enero en horas de la mañana, no constaba en el expediente recurso de apelación alguno, presentamos un escrito cuya copia consignamos marcada “A”, donde dejamos en evidencia que había precluido el lapso para recurrir la decisión y que por tanto el sobreseimiento decretado días atrás había quedado definitivamente firme.

Dicho lo anterior, sólo queda señalar que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto el día 22 de Enero de 2.008 a las 3:30 horas de la tarde, es decir al sexto (6°) días (sic) desde la publicación del auto recurrido, en otras palabras fuera del lapso legal establecido para ello. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido extremadamente clara y ha reiterado durante años la manera adecuada de calcular el lapso para interponer el recurso de apelación, en ese sentido nos permitimos transcribir una de las sentencias mas recientes al respecto; De fecha 27 (sic) de Mayo de 2.007 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en el expediente 06-000477, donde se dejó sentado lo siguiente:

…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...

(Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Destacados y subrayados nuestros)

Como puede verse, la Sala de Casación Penal no sólo se ha ocupado en dejar claramente establecido que el lapso para interponer el recurso de apelación comienza a partir de la publicación de la sentencia, sino que además ha hecho énfasis en que se trata de un criterio reiterado y pacífico. Por lo tanto no cabe duda o interpretación posible acerca de la extemporaneidad del recurso que nos ocupa y en tal sentido debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual la Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible el recurso cuando se interponga extemporáneamente….”

Al respecto observa la Sala, que lo referido por los Abogados J.A.L., A.J.G.B. e I.S.C., en su carácter de Defensores del ciudadano Raaz R.P.J.R.L.S. de la Empresa Seguros Mercantil, C.A., en el Capítulo I del Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en cuanto a que sea declarado Inadmisible dicho recurso por haber sido presentado extemporáneamente, resulta improcedente en atención a que el auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento de una causa es un auto con fuerza de definitiva, por cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, por tanto el lapso para impugnarlo es el establecido en las normas procesales relativas a la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencia y en particular respecto a este punto lo referido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este que ha quedado establecido en reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y en la Sala Constitucional y, entre las cuales resalta esta Alzada las siguientes:

La Sala de Casación Penal en Sentencia número 535, en el expediente N° 2004-0562, de fecha 11/08/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación al sobreseimiento lo siguiente:

…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación. Es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código.

La Sala Constitucional en Sentencia número 01, en el expediente N° 05-2058, de fecha 11/01/2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció en relación al sobreseimiento lo siguiente:

…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.

Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:

(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:

El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide….”

La Sala de Casación Penal en Sentencia número 399, en el expediente N° C06-0263, de fecha 08/08/2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación al sobreseimiento lo siguiente:

…Al respecto conviene destacar, la jurisprudencia emitida por éste m.T. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala de Constitucional Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006), en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las C.d.A., regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas.

(…Omissis…)

El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y,…

(…Omissis…)

Visto lo anterior, en opinión de la Sala, la Corte de Apelaciones, ha debido considerar que la interposición del recurso de apelación lo fue en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez días siguientes contados a partir de que se dieron por notificados los apoderados judiciales del ciudadano M.E.H.C. de la sentencia que declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público (Folio 180 de la primera pieza del expediente)….

En tal sentido, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe observarse que la tramitación en los casos en que se dicte una decisión que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, se tome en consideración para la impugnación las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Libro Cuarto, Título I y III Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurre en el presente caso por tratarse de una decisión mediante la cual el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa, no acogiendo por ello lo solicitado por los Abogados J.A.L., A.J.G.B. e I.S.C., en su carácter de Defensores del ciudadano Raaz R.P.J.R.L.S. de la Empresa Seguros Mercantil, C.A., en cuanto a que el Recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo, observando que la jurisprudencia que cita en el escrito de contestación al Recurso de Apelación no se alude lo relativo al procedimiento a seguir o al lapso para impugnar este tipo de decisiones sino a los casos en que existan varias partes a quienes sea ordenado notificar observándose que el lapso se inicia a partir de la última notificación. En efecto la sentencia número 256 de fecha 29/05/2007, erróneamente citada con fecha 27/05/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en el expediente número 06-000477, en la cual textualmente se señala lo siguiente:

“…De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:

…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...

(Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto. …”

Aunado a lo antes dicho y no siendo la Sentencia recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que la apelación interpuesta por el Abogado NAYIN TORRES AVILA, en su carácter de Defensor de la ciudadana NALINDE TORRES debe ser ADMITIDA para su trámite como una apelación de sentencia, asimismo se DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por los Abogados J.A.L., A.J.G.B. e I.S.C., en su carácter de Defensores del ciudadano Raaz R.P.J.R.L.S. de la Empresa Seguros Mercantil, C.A., en cuanto a que el Recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo. En consecuencia, se acuerda fijar la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, para el día martes 04/03/2008, a las 11:00 horas de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación. CUMPLASE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NAYIN TORRES AVILA, en su carácter de Defensor de la ciudadana NALINDE TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. M.V.E.N.M., con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09/01/2008, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° eiusdem, a la empresa Seguros Mercantil, la cual se tramitará según las disposiciones relativas al Recurso de Apelación de Sentencia.

SEGUNDO

Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de los Abogados J.A.L., A.J.G.B. e I.S.C., en su carácter de Defensores del ciudadano Raaz R.P.J.R.L.S. de la Empresa Seguros Mercantil, C.A., en cuanto a que el Recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo.

En consecuencia, se acuerda fijar la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, para el día martes 04/03/2008, a las 11:00 horas de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las Partes.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

Ponente

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las Partes.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

Causa No. SA-5-2008-2254

JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-

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