Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.029

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

PARTE DEMANDANTE: NAYIPE M.Y.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.219.091

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos

PARTE DEMANDADA: NAEF AL JARMANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.756.665

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TALAL AL JARMANI, M.B.G., BAYAN ZELAA FLEJAN, KAMIL ZELAA RAFEH y S.D.Z.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.342, 106.002, 30.624, 106.001 y 135.533, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Nayipe M.Y.J., debidamente asistida por la abogada Taimen M.L.d.G., en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de documento que intentara la ciudadana Nayipe M.Y.J. en contra del ciudadano Naef Al Jarmani.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2010, por la ciudadana Yunis Jarh Nayipe Martha, la cual fue admitida en fecha 24 de mayo de ese mismo año por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

En fecha 3 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, en virtud de lo cual la parte demandante solicitó la practica de la notificación mediante cartel, lo cual fue acordado el 23 de julio de 2010.

En fecha 16 de septiembre de 2010, comparece la parte demandada consigna poder y se da por citada.

Posteriormente el 20 de septiembre de 2010, la parte demandada presentó escrito mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, solicita se declare la perención breve y opone cuestiones previas.

En la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo reglamentadas por autos de fecha 27, 29 de septiembre de 2010, 1 y 4 de octubre del mismo año.

El 8 de octubre de 2010, el Tribunal de Municipio dictó sentencia definitiva que negó la solicitud de perención de la instancia; con lugar la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; e inadmisible demanda de nulidad de documento seguida por la ciudadana Yunis Jarh N.M. contra el ciudadano Naef Al Jarmani. Contra esta sentencia, la demandante ciudadana Yunis Jarh N.M., asistida de abogado, ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto del 18 de octubre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, conoce la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada en fecha 20 de octubre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia dictó decisión en la cual se declara incompetente para conocer del recurso de apelación y declina su competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Posteriormente previa distribución, corresponde conocer la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada en fecha 23 de noviembre de 2010.

El 25 de noviembre de 2010, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levantó acta en la cual se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2011, se reciben las presentes actuaciones en esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos.

El 31 de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de conclusiones y en la misma fecha este Juzgado Superior dictó decisión en la que declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia el Juez Temporal que con tal carácter suscribe la presente sentencia se aboca al conocimiento de la causa.

El 31 de enero de 2011, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de dictar sentencia en la presente causa, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrán promover las pruebas procedentes en esta instancia.

El 15 de febrero de 2011 y 21 de febrero de 2011, la parte demandante presentó escritos de promoción de pruebas.

El 21 de febrero de 2010, este Tribunal Suprior dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

De seguidas pasa esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que en fecha 30 de enero de 2007, firmó un documento el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., otorgado en la fecha antes señalada, y que en dicho documento se constata lo siguiente:

1) Que el inmueble que le fue arrendado por el ciudadano Naef Aljarmani, se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Pichincha, N° 18,

2) Que hace la entrega formal en un término de dos (2) días, con lo cual se entrega al arrendador la posesión de dicho inmueble en perfecto estado y al día con todos los servicios públicos,

3) Que ambas partes no tienen nada que reclamarse y renuncia a la prórroga legal,

4) Que renuncia al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a este inmueble donde manifiesta no seguir en su condición de arrendataria,

5) Que solicita la resolución de dicho contrato consensual suscrito entre las partes desde hace dos (2) años,

6) Que recibe la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por las bienhechurías que realizó en dicho inmueble,

7) Que cede las bienhechurías al ciudadano Naef Aljarmani, quien es su arrendador,

8) Que renuncia a todos sus derechos que pueda invocar en el presente y futuro, respecto a dicho inmueble como inquilina,

9) Que se deja en evidencia la titularidad irrevocable de su arrendador como propietario del inmueble en cuestión.

Que en fecha 30 de enero de 2007, renunció a su derecho de seguir ocupando como inquilina el inmueble arrendado, y el derecho que el legislador otorga a todo arrendatario, por consiguiente indica que tiene derecho a seguir ocupando el inmueble, a ejercer su derecho a la preferencia ofertiva y prórroga legal, por ser irrenunciables por mandato de la ley.

Que es procedente plantear la nulidad del documento de renuncia a sus derechos, por lo que debe ser declarado inexistente por cuanto contiene actos jurídicos contrarios a la ley, afirmando que su causa no es lícita.

Que fue engañada por el demandado, quien actuó con la intención de provocar un error induciéndola a firmar el documento cuya nulidad solicita, haciendo uso de una maquinación destinada a obtener su consentimiento, estando consiente que tenía interés que le pagara la cantidad dineraria a ella debida, y actuó con la intención de procurarse para sí mismo un beneficio o provecho, consistente que le hiciera entrega en el término de dos (2) días del inmueble por el poseído, la renuncia a su derecho a seguir ocupando dicho inmueble, ceder sus derechos sobre el inmueble a favor del ciudadano Naef Jarmani, obtener la renuncia de su prórroga legal, la renuncia de su derecho a la preferencia ofertiva, y todo derecho presente o futuro como inquilina respecto a dicho inmueble.

Que en su condición de arrendataria nunca sintió el ánimo de desocupar el inmueble arrendado, ni de renunciar a sus derechos como arrendataria, simplemente su voluntad de contratar se circunscribió al pago de una suma de dinero que el ciudadano Naef Al Jarmani, le debía que ascendía a la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), por las bienhechurías que realizó en dicho inmueble, por lo que en ningún momento tuvo la intención de renunciar a todos los derechos que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el derecho común sanciona con nulidad, por incurrir en vicios del consentimiento conforme lo establece el numeral 2 del artículo 1142 del Código Civil.

Ratifica que es procedente que demande la nulidad de documento por cuanto conlleva a una renuncia de los derechos que tiene como arrendataria, señala que la relación arrendaticia inicio el día 10 de abril de 1975, y se encuentra vigente hasta la presente fecha.

Que por las razones antes expresadas demanda por nulidad de documento al ciudadano Naef Al Jarmani, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que convenga en que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda; Segundo: Que convenga en la nulidad absoluta del documento notarial de fecha 30 de enero de 2007; Tercero: Que convenga y en su defecto sea obligado por el Tribunal, en pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados.

Asimismo solicita la indexación de las costas y honorarios profesionales y estima la presente demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 1141, 1142, 1146, 1154 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil y 7, 38, 41, 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alega que la presente causa se encuentra perimida, y por tanto debe este Juzgador declarar la perención breve y extinguir la instancia, toda vez que han transcurrido los treinta días que establece el Código de Procedimiento Civil, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que impone la ley.

Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los defectos de forma de la demanda y la cosa juzgada.

Que es cierto que en fecha 30 de enero de 2007, la demandada firmó un documento y que en el mismo declara que es arrendataria de un bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Pichincha, N° 18, asimismo prometió hacer la entrega formal del inmueble en un término de dos (2) días, solvente de todos los servicios públicos, manifiesta que nada tiene que reclamarle, y su voluntad de no seguir en el inmueble en su condición de arrendataria, y pide la resolución del contrato consensual suscrito, que la demandante recibió la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por las bienhechurías que realizó en dicho inmueble y que le cedió tales bienhechurías, asimismo le reconoce como único arrendador y propietario del inmueble que ocupa, y que renunció a la prórroga legal, y a sus derechos presentes y futuros relativos al inmueble objeto de la presente demanda.

Que es cierto que la demandante tenía interés en que se le cancelara la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes (Bs. 17.000,00), por la bienhechurías efectuadas por la misma en el inmueble, y que se encuentra efectuando consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano J.V.B.R., ciudadano difunto quien fue copropietario del inmueble objeto de la presente demanda hasta el año de 1992 y antiguo arrendador del inmueble que ocupa actualmente la demandante.

Niega, rechaza y contradice que haya hecho renunciar en forma alguna a la demandante de los derechos que le correspondían como arrendataria, que tenga derecho a plantear la nulidad de documento y que la causa del documento suscrito por la demandante en el cual sólo se expresa su única y exclusiva voluntad, tenga una causa ilícita, sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y a la ley.

Asimismo niega que la demandante tenga derecho a reclamar prórroga legal y preferencia ofertiva, además que el documento suscrito por la demandante padezca de vicios de consentimiento, asimismo rechaza que haya engañado con la intención de provocar un error en la demandante o con el interés de procurarse un beneficio, con dolo.

Contradice que el único interés de la demandante en suscribir el documento cuya nulidad solicita era recibir únicamente la cantidad de dinero correspondiente a las bienhechurías que construyó, y que nunca haya existido en la demandante el ánimo de desocupar el inmueble arrendado, finalmente niega que el contrato de arrendamiento que alguna vez existió entre la demandante y el difunto J.B., deba prevalecer sobre el contrato celebrado entre la actora y él.

Que no comprende la intención de la demandante, que de forma innecesaria activa el órgano de administración de justicia, para seguir discutiendo hechos que ya han sido suficientemente debatidos en el proceso previo que se dio entre las partes ante este mismo Juzgado, en el expediente número 495-2009, cuyo motivo fue el cumplimiento de contrato el cual se encuentra decidido y con carácter de cosa juzgada.

Que en dicho expediente al momento de contestar la demanda interpuesta, manifestó la actora que nunca había sido arrendataria del hoy demandado, y que nunca le había vendido ninguna bienhechuría, manifestando además que había recibido la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes (Bs.F. 17.000,00) por motivos de arreglos de techos y tuberías de aguas negras del inmueble que ocupa.

Que en el presente procedimiento de nulidad de documento en su escrito de demanda, manifiesta que efectivamente recibió el dinero por las bienhechurías que realizó en el inmueble pero que no era su intención desocuparlo, después que en el documento suscrito y que hoy pretende anular había reconocido que era su arrendador.

Que habiendo firmado el documento en el año 2007, donde la actora reconoce que es su arrendador, siguió la misma efectuando cancelaciones de cánones mediante consignaciones de arrendamiento, a un tercero que ya no es titular de derecho alguno sobre el inmueble, de lo que necesariamente debe concluirse que a la fecha y desde hace mucho tiempo, la demandante ya venía incumpliendo con el pago de sus obligaciones como arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto reconociendo la titularidad y derecho del nuevo arrendador siguió efectuando consignaciones de cánones a favor de una persona no autorizada para recibir dichos pagos.

Que luego de un juicio que finaliza con la orden de desocupación del inmueble, por cuanto convino en resolver el contrato celebrado entre las partes, a solicitud de la actora, pretende llevar un juicio por nulidad, lo que a su criterio evidencia el estado de la demandante de evitar por cualquier forma desocupar el inmueble que está obligada por decisión a devolver.

Que lo que es cierto, es que la ciudadana Yunis Naipe:

• Le reconoció como arrendador,

• Le solicitó expresamente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, solicitud en la que convino,

• Recibió una cantidad de dinero, ajustada a los trabajos realizados por esta, por las bienhechurías que construyó en e inmueble que ocupa,

• Se comprometió a devolver el inmueble de su propiedad en un termino perentorio que no cumplió, y que ocasionó la decisión judicial que ordena su desocupación del inmueble objeto del presente juicio en el expediente 495-2009,

• Desde hace varios años, se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria frente al contrato,

• No fue inducida, ni obligada por su mandante en ningún momento a suscribir ningún documento en contra de sus derechos,

• Reconoció la validez del documento suscrito entre las partes, el cual quedó firme en el juicio que se siguió contra ésta por Cumplimiento de Contrato, por no haber sido desconocido, tachado o impugnado por la misma,

• Suscribió el documento auténtico que pretende anular, en forma voluntaria y conciente del interés que tenía en la suscripción del mismo, interés que manifiesta en su escrito de demanda.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda, la parte demandante produjo marcada con la letra “A”, cursante del folio 6 al 8 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., en fecha 30 de enero de 2007, inserto bajo el Nº 21, tomo 4. Instrumento cuya nulidad se demanda y que por entrañar el mérito de la presenten controversia será analizado en la consideraciones para decidir.

Asimismo, marcada con la letra “B” produjo, cursante al folio 9 de la primera pieza del expediente, comunicación dirigida a la demandante, emanada del abogado N.P.B., quien es un tercero en la presente causa, por lo que, no obstante dichos instrumentos no fueron atacados en forma alguna, se evidencia que los mismos emanan de un tercero ajeno a la presente causa y los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene ningún valor en el proceso en el cual se promueve.

Asimismo, produjo cursante del folio 10 al folio 85 de la primera pieza del expediente, legajo recibos que según la propia parte actora emanan del ciudadano J.V.B., quien es un tercero en la presente causa, por lo que, no obstante dichos instrumentos no fueron atacados en forma alguna, se evidencia que los mismos emanan de un tercero ajeno a la presente causa y los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene ningún valor en el proceso en el cual se promueve.

Del mismo modo, acompañó junto al libelo de demanda marcado con la letra “D”, folios 86 al 91, de la primera pieza del expediente, escritos dirigidos al Juez del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales poseen sellos de recibido en original del referido tribunal, por lo que se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con los mismos queda demostrado que la demandante hizo consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano J.V.B., en su condición de arrendataria del inmueble objeto de controversia.

En un primer escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Faozie E.D.L.F., R.F.C.B., A.W.R.d.R. y P.R.N.d.P., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el Tribunal de Municipio, no compareciendo a declarar el ciudadano R.F.C.B. ni la ciudadana A.W.R.d.R., por lo que nada tiene este juzgador que a.r.d.é. testigos promovidos.

De la declaración rendida por el ciudadano FAOZIE E.D.L.F., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-880.447, inserta del folio 8 al 9 de la segunda pieza del expediente, observa esta alzada que se cumplieron las formalidades inherentes a este género de pruebas, respondiendo que conoce desde hace cuarenta años a la demandante, que vive con la mamá y un hijo de cinco años en la calle Bolívar N° 18, frente a la farmacia central, desde hace como treinta y cinco años; a la primera, segunda y tercera preguntas. Que el propietario de la casa en donde habita la demandante, cuando vivía allí, era la Señora N.B., y que ahora no sabe y que desde que vivió allí funcionaba la vivienda y dos locales, a cada lado; a la cuarta y quinta pregunta. Que sabe que la ciudadana M.Y., recibió diecisiete mil bolívares (17.000,00 Bs.) por las bienhechurías realizadas en el inmueble; a la cuarta repregunta.

Del análisis de la declaración rendida por el ciudadano Faozie E.d.L.F., observa este juzgador que el mismo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurrió en contradicciones por lo que su testimonio es apreciado por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa.

Del folio 12 al 14 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de la testigo, ciudadana P.R.N.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.196.832, observa esta alzada que se cumplieron las formalidades inherentes a este género de pruebas, respondiendo la testigo que conoce a la demandante desde hace aproximadamente 38 años, que la demandante es inquilina de la casa donde habita y el propietario tiene entendido que es el señor NAEF AL JARMANI, quien fue inquilino y paso a ser propietario de las tres quintas 3/5 partes de la casa de habitación con locales anexos; a las primera, tercera, cuarta y sexta pregunta. Que tiene conocimiento y le consta que la ciudadana M.Y., ha realizado trabajo del albaliñeria, arreglos de techos, cañerías, durante estos últimos 20 años a la casa que habita en la Avenida B.C.P.C. N°18, de Guigue y que ha invertido aproximadamente la suma de cuarenta mil bolívares (40.000, 00 Bs.); a la séptima pregunta. Que tiene conocimiento de que el ciudadano Naef Al Jarmani es el dueño, pero no tiene conocimiento que le haya entregado esa cantidad de dinero a la demandante; a la tercera repregunta.

Del análisis de la declaración rendida por la ciudadana P.R.N.d.P., observa este juzgador que el mismo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurrió en contradicciones por lo que su testimonio es apreciado por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa.

Mediante un segundo escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió marcado con la letra “A” cursante del folio 16 al 20 de la segunda pieza del expediente, conjunto de recibos emanados de la Administración de Rentas Municipales del Distrito C.A., desde el mes de julio del año 1975; instrumentos que poseen un sello húmedo con la identificación de dicho organismo y la firma del recaudador del organismo; en virtud de lo cual éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, en las mismas no se identifica ningún inmueble, salvo la Nº 3433 donde se evidencia que la factura por servicio de aseo urbano domiciliario y derecho de acueducto del inmueble Nº 18 de la avenida Bolívar, fue emitida a nombre del ciudadano J.Y., lo que nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa.

Asimismo, consignó cursante a los folios 21 al 27 de la segunda pieza del expediente, conjunto de instrumentos privados contentivo de legajo de facturas emitidas por la sociedad mercantil C. A. Hidrológica del Centro; instrumentos sobre los cuales el Dr. J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

...omissis…

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

(Obra citada: Cabrera Romero, J.E.R.d.D.P.. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio, también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en la sentencia Nº RC-00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso: M.A.G. vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C. A. Hidrológica del Centro, así como el nombre de ésta, Nº de Registro de Información Fiscal (R.I.F), éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que las facturas por servicio de agua de un inmueble ubicado en el estado Carabobo, municipio C.A., parroquia Guigue, # 18, eran emitidas a nombre de la ciudadana N.R.d.B., lo que nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa.

Consignó marcado con la letra “B”, cursante a los folios 28 al 33 de la segunda pieza del expediente, conjunto de instrumentos privados emitidas por la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente Filial de Cadafe; instrumentos que este juzgador aprecia conforme a la doctrina trascrita ut supra, al poseer la impresión del logotipo de la C.A. Electricidad de Occidente Filial de Cadafe, así como el nombre de ésta, Nº de Registro de Información Fiscal (R.I.F), evidenciándose con los mismos que las facturas por servicio de electricidad de un inmueble ubicado en el estado Carabobo, municipio C.A., parroquia Guigue, # 18, eran emitidas a nombre del ciudadano P.R., lo que nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa.

Igualmente consignó marcado con la letra “C”, cursante al folio 34, de la segunda pieza del expediente, originales de instrumentos privados emanados de la médico C.A.G.M. quien es un tercero ajeno a la presente causa, por lo que debía ser ratificado mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen ningún valor en el proceso en el cual se promueve.

Mediante un tercer escrito de promoción de pruebas, la parte demandante en el “capítulo único” sostiene que la parte demandada en su contestación confiesa que habita el inmueble a ella arrendado aún antes del año 1992 y que admitió que fue arrendataria del ciudadano J.V.B., concluyendo que tiene mas de 18 años continuos como arrendataria y que por ello tiene derecho a la prórroga legal correspondiente.

Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde vestableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos del demandado, no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surte efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

Asimismo, en el punto 2 del capítulo único, promueve el valor probatorio de instrumentos que fueron acompañados al libelo de demanda, los cuales ya han sido analizados por este sentenciador, por lo cual se reitera lo establecido respecto de los mismos.

En la oportunidad de promover pruebas ante esta alzada, la parte demandante en un primer escrito de promoción de pruebas consignó cursante a los folios 97 al 635 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 321, del Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que en el referido tribunal cursa demanda por retracto legal arrendaticio seguido por L.M. contra Naef Al Jarmani y demanda por retracto legal arrendaticio seguido Naef Al Jarmani, L.P. y Nayipe M.Y.J. contra A.B., J.B. de González y M.B.B.d.C., procesos que fueron acumulados mediante sentencia de fecha 27 de junio de 1995 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Igualmente, consta en las copias certificadas bajo análisis, que los juicios acumulados de retracto legal, terminaron mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2002 en donde se declaró sin lugar el retracto legal demandado por el ciudadano L.M. contra Naef Al Jarmani y se declara con lugar el retracto legal demandado por el ciudadano Naef Al Jarmani contra los ciudadanos A.B., J.B. de González y M.B.B.d.C., R.E.H. y L.M.S. y ordenó colocar al ciudadano Naef Al Jarmani en la posición que tuvo el comprador R.E.H., sin que la referida sentencia hiciere alusión alguna a la ciudadana Nayipe M.Y.J., demandante en la presente causa, así como tampoco su aclaratoria dictada el 3 de diciembre de 2002 por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es importante resaltar, que no consta en las actas procesales que la ciudadana Nayipe M.Y.J. cuestionara las referidas sentencias, estando impedida esta alzada de conocer de los hechos que se debatieron en aquellos juicios, por cuanto desbordan la jurisdicción de este Tribunal Superior.

En la oportunidad de promover pruebas ante esta alzada, la parte demandante en un segundo escrito de promoción de pruebas por un capítulo II, ratifica en todas sus partes las pruebas presentadas en la presente litis, las cuales ya han sido analizadas por este sentenciador, por lo cual se reitera lo establecido respecto de las mismas.

Por un capitulo III, promovió la prueba de inspección judicial, cursante del folio 4 al 8 de la tercera pieza del expediente, la cual fue admitida y reglamentada por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constando en el acta que tiene el valor de un documento público conforme a la doctrina y jurisprudencia, que se efectuó la misma en fecha 15 de febrero de 2011, en un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Cruce con Calle Pichincha, terreno sin número visible, parroquia Guigue, municipio C.A., estado Carabobo y en donde constató el a quo que en la dirección antes mencionada se encuentra un terreno, sin ningún tipo de construcción, cerrado y cercado con alambre de alfajol.

Igualmente promovió en el capitulo III, de su escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 9 al 12 de la tercera pieza del expediente, la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Municipio, efectuándose la misma en fecha 29 de noviembre de 2010, en la Alcaldía del Municipio C.A., específicamente en la Unidad de Infraestructura; en donde el juzgado a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la inspección, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Asimismo, en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de inspección judicial, cursante del folio 13 al 16 de la tercera pieza del expediente, la cual fue admitida y reglamentada por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, efectuándose la misma en fecha 29 de noviembre de 2010, en un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, N° 18, parroquia Guigue, municipio C.A., y en donde se dejó constancia que resultó imposible la constitución del tribunal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador al respecto.

En el mismo capitulo, la demandante solicita se realice una inspección judicial de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba que fue declarada inadmisible por esta alzada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011.

En el capitulo IV, de su escrito de promoción de pruebas, promueve copia de escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con su respectivo acuse de recibo, la cual por constituir un instrumento privado que no se encuentra entre los medios probatorios procedentes en esta alzada fue declarado inadmisible por auto de fecha 21 de febrero de 2011.

Finalmente la parte demandante promueve copia fotostática de actuaciones del expediente número 5.142, llevado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que por tratarse de instrumento público, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que en fecha 6 de octubre de 2010, el referido tribunal, llevó a cabo la entrega material del inmueble objeto de controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

La parte demandada produjo junto a su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 134 al 149 de la primera pieza del expediente, copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado con el número 495-2009, del Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por ser instrumento público, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en fecha 1 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato cuya nulidad es demandada en esta causa y ordenó la entrega del inmueble objeto de la presente controversia.

Asimismo, promovió cursante a los folios 150 al 347, de la primera pieza del expediente copias simple de actuaciones cursantes en el expediente Nº 495-2009, nomenclatura del Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales al no haber sido impugnadas, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que el ciudadano Naef Al Jarmani demandó a la ciudadana Manis Jarh Nayipe Martha por cumplimiento del contrato cuya nulidad es demandada en esta causa.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante, reproduce el valor probatorio de los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este juzgador, razón por la cual se reitera lo decidido.

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en la cual se declara incompetente para conocer del recurso de apelación y declina su competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al efecto, observa esta alzada que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la Resolución antes aludida se establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha19 de mayo de 2010, siendo que la Resolución in comento ya se encontraba en vigencia, toda vez que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y por consiguiente, se acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en apelación, dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y declaró igualmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del mismo artículo referente a la cosa juzgada.

El presente juicio se sustanció por los trámites del procedimiento breve, siendo necesario resaltar que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Queda de bulto, que las cuestiones previas diferentes a la falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal deben ser decididas en la sentencia definitiva, siendo que en el presente caso el demandado opuso las cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda y la cosa juzgada, por lo que las mismas tenían que ser decididas en la sentencia definitiva como acertadamente lo hizo el a quo.

Sin embargo, es fundamental distinguir las cuestiones previas subsanables (ordinales del 2º al 6º), de las que generan la suspensión del proceso (ordinales 7º y 8º), y las que generan la extinción del proceso (ordinales 9º al 11º), toda vez que su declaratoria con lugar genera diferentes efectos procesales.

Así, encontramos que la declaratoria con lugar de la cosa juzgada (9º) genera la extinción del proceso, mientras que la declaratoria con lugar del defecto de forma de la demanda (6º) genera una incidencia para la subsanación, incidencia que en el procedimiento breve inquilnario no está prevista en la Ley, pero que ha sido establecido vía jurisprudencial. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 615 de fecha 22 de abril de 2005, Expediente Nº 03-3031, dispuso:

En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(destacado de la Sala)

De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.

Por consiguiente, resulta contradictorio declarar con lugar una cuestión previa subsanable, como lo es el defecto de forma de la demanda e inmediatamente declarar con lugar la cosa juzgada, que origina la extinción del proceso, habida cuenta que extinguido el proceso no podrá el demandante subsanar aquella.

El vicio de contradicción del fallo, se evidencia cuando los pronunciamientos realizados por el juez en el dispositivo de la sentencia se oponen o se contradicen, de manera tal que hace imposible la ejecución del fallo. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2007-000798)

Efectivamente, en el caso de marras los pronunciamientos realizados por el Juez en el dispositivo se oponen, por una parte declara con lugar la cuestión previa por defecto de forma que es subsanable y por otra lado declara con lugar la cosa juzgada que origina la extinción del proceso, lo que impide la subsanación de la primera cuestión previa declarada con lugar, evidenciándose una contradicción que origina de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En la contestación, la parte demandada alegó la perención del la instancia, bajo la premisa que transcurrido los treinta días que establece el Código de Procedimiento Civil, el demandante no cumplió con las obligaciones que impone la ley.

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Aprecia este Juzgado Superior, que la demanda fue admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2010, ordenándose la citación del demandando en la avenida Bolívar cruce con calle Pichincha Nº 18, siendo que en el libelo la parte actora solicitó la citación del demandado en la calle Pichincha entre la calle Miranda y la avenida Bolívar Nº 9-71, por lo que esta alzada considera que al tratarse de un error del tribunal y no imputable a la parte demandante, deben computarse los treinta días, a partir de la fecha en que el referido error es subsanado, vale decir el 23 de julio de 2010.

Como quiera que entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2010, los tribunales se encontraban en receso judicial, el lapso de treinta días para que se consumara la perención breve, venció el 23 de septiembre de 2010, siendo que el 16 de septiembre del mismo año la parte demandada se dio por citada voluntariamente, hecho que ocurrió dentro de los treinta días, lo que determina que la perención sea improcedente, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En su contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, que por sus efectos en el proceso esta alzada resolverá antes de analizar las otras defensas de la demandada.

En efecto, la parte demandada consigna entre sus pruebas, copia certificada de la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue apreciada por este sentenciador y alega que en cuanto a la identidad de objeto se cumple perfectamente por cuanto estamos en presencia de una demanda cuyo objeto refiere al inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Pichincha, No. 18, de la Población de Guigue, Municipio C.A., del Estado Carabobo.

Que la causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, alega que introdujo demanda por cumplimiento de contrato con el fin de recuperar el inmueble de su propiedad prometido por la demandante en el documento que hoy pretende anular y que ahora intenta bajo la figura de la nulidad de documento, impedir la ejecución de una sentencia que ordena su desocupación del inmueble de su propiedad.

Que igualmente se cumple el supuesto de identidad de las partes y que ambos juicios tienen naturaleza contenciosa, que existe sentencia definitiva, que contra esta sentencia no existe recurso alguno y la misma fue proferida por un órgano del Poder Judicial, razones por las cuales consideran que la presente cuestión previa debe prosperar.

Para decidir se observa:

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por A.R.R., como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Además, es una garantía constitucional inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia

…OMISSIS…

7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Ahora bien, los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada como medio de defensa que permite al demandado debatir antes de entrar al fondo de la controversia, que los hechos alegados en la nueva demanda ya han sido sentenciados, se encuentran consagrados en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

…OMISSIS…

3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la norma parcialmente trascrita, se infiere que es condición para que resulte fundada la excepción de la cosa juzgada, denominada en la doctrina ortodoxa como exceptio res judicatae, que debe haber por una parte identidad objetiva, vale decir, que lo demandado sea lo mismo; igualmente debe haber identidad subjetiva, en el sentido que el nuevo juicio sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y por último la causa en que esté fundada la nueva demanda también debe ser la misma. Si falta uno cualesquiera de estos requisitos de identidad, la defensa de cosa juzgada debe ser desestimada.

Respecto a la identidad subjetiva, observa esta superioridad que en ambos procesos las partes son las mismas, no obstante, el ciudadano NAEF AL JARMANI en el juicio de cumplimiento de contrato es demandante y en el juicio de nulidad de documento es demandado, por su parte la ciudadana NAYIPE M.Y.J., en el juicio de cumplimiento de contrato es demandada y en el presente juicio de nulidad de documento es demandante, resultando concluyente que las partes no vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El objeto, en palabras de Fracesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el petitum que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión. Este tercer elemento la doctrina se empeña en llamar causa petendi, entendiéndose por ella los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirles. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera edición, página 69)

En la presente causa se demanda la nulidad de un contrato, alegándose violación de normas de orden público, en aquel juicio se demanda el cumplimiento del contrato, alegándose que el mismo ha sido incumplido, por consiguiente, no hay coincidencia ni en el objeto ni en la causa de ambos procesos, siendo forzoso desestimar la defensa previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, Y ASI SE DECIDE.

Respecto al alegato que la presente demanda de nulidad de documento, pretende impedir la ejecución de la sentencia que ordenó el cumplimiento del contrato, es necesario advertir que quedó demostrado con la copia de las actuaciones del expediente número 5.142, llevado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que fue debidamente valorado en el decurso de esta sentencia, que en fecha 6 de octubre de 2010, el referido tribunal, llevó a cabo la entrega material del inmueble objeto de controversia, por lo que tal alegato debe ser desestimado.

QUINTO

En su contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir en su decir, con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, es decir, defecto de forma de la demanda por no hacer una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y al efecto, sostiene que la demandante no establece una clara relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, toda vez que incurre en repetidas imprecisiones y alega una serie de hechos basados en suposiciones, que no dejan claramente establecida en que consiste la pretensión de la demandante.

Que la demandante plantea una nulidad del documento suscrito por esta en fecha 30 de enero de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A., del Estado Carabobo, y que de la simple lectura del documento cuya nulidad se pretende, se evidencia claramente que todo el documento referido, repite una manifestación de voluntad unilateral y voluntaria efectuada por la misma de reconocer una serie de hechos, renunciar a un número de derechos y comprometerse a una suma de obligaciones, por ningún lado aparece manifestación alguna o convenimiento alguno de los hechos allí narrados simplemente se limita a firmar el referido documento dándose por notificado de lo manifestado por la actora.

Que en dicho documento por ningún lado se observa su declaración o su voluntad con relación a las manifestaciones hechas por la demandante, entonces plantea la siguiente interrogante ¿Cómo puede referirse la actora a que existe una causa ilícita en el documento cuya nulidad solicita, si ella misma está manifestando que tenía intereses en suscribirlo, y que la causa que la llevó a suscribir dicho documento era su necesidad de recibir el dinero que le debía a causa de las bienhechurías construidas por esta?.

Que no entiende claramente en que consiste la pretensión de la demandante al manifestar que solicita la nulidad de dicho documento, no indica con precisión si se trata de una nulidad absoluta o relativa, porque reconoce la causa lícita, reconoce que suscribió dicho documento y luego alega el dolo de su parte, a pesar que se limitó a darse por notificado de sus unilaterales manifestaciones.

Que si la nulidad de documento que pretende demandar, se refiere a la nulidad absoluta del mismo se pregunta ¿Por qué no pone a disposición del tribunal la devolución del dinero recibido por las bienhechurías? ¿No se trata en la solicitud de nulidad absoluta de colocar las cosas al estado en que se encontraban antes de la suscripción de dicho documento supuestamente viciado? Y si se trata de nulidad relativa ¿Por qué no determina cuales son los hechos que son objeto de dicha nulidad relativa?.

Que se evidencia claramente que la demandante no efectúa una relación clara de los hechos en que se basa su pretensión, lo que hace que esta parte demandada se encuentre en indefensión para responder a los alegatos incongruentes planteados por la misma, razón por la cual la presente cuestión previa a su criterio debe prosperar.

Para decidir se observa:

Los requisitos de forma de la demanda, son esenciales a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa del demandado y para que la futura sentencia pueda cumplir el requisito de exhaustividad.

Es necesario que el actor exprese la relación de los hechos, el fundamento de derecho de la pretensión y las conclusiones o consecuencias jurídicas que se piden, siendo que estos tres requisitos se cumplen en la presente demanda. Si la causa es lícita o no, es asunto de fondo y no de formalidad de la demanda, al igual que la nulidad absoluta o relativa a que alude la demandada, por tanto la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora consiste en la nulidad absoluta del documento notarial de fecha 30 de enero de 2007 autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., alegando que su causa no es lícita y que fue engañada por el demandado, quien actuó con la intención de provocar un error induciéndola a firmar, haciendo uso de una maquinación destinada a obtener su consentimiento, estando consiente que tenía interés que le pagara la cantidad dineraria a ella debida, y actuó con la intención de procurarse para sí mismo un beneficio o provecho, consistente que le hiciera entrega en el término de dos (2) días del inmueble por el poseído, la renuncia a su derecho a seguir ocupando dicho inmueble, ceder sus derechos sobre el inmueble a favor del ciudadano Naef Jarmani, obtener la renuncia de su prórroga legal, la renuncia de su derecho a la preferencia ofertiva, y todo derecho presente o futuro como inquilina respecto a dicho inmueble, que en ningún momento tuvo la intención de renunciar a todos los derechos que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el derecho común sanciona con nulidad, por incurrir en vicios del consentimiento.

Ratifica que es procedente que demande la nulidad de documento por cuanto conlleva a una renuncia de los derechos que tiene como arrendataria, los cuales en su decir, son irrenunciables.

Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice que haya hecho renunciar en forma alguna a la demandante de los derechos que le correspondían como arrendataria, que tenga derecho a plantear la nulidad de documento y que la causa del documento suscrito por la demandante en el cual sólo se expresa su única y exclusiva voluntad, tenga una causa ilícita, sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y a la ley.

Asimismo niega que la demandante tenga derecho a reclamar prórroga legal y preferencia ofertiva, además que el documento suscrito por la demandante padezca de vicios de consentimiento, asimismo rechaza que haya engañado con la intención de provocar un error en la demandante o con el interés de procurarse un beneficio, con dolo. Asimismo contradice que nunca haya existido en la demandante el ánimo de desocupar el inmueble arrendado y finalmente niega que el contrato de arrendamiento que alguna vez existió entre la demandante y el difunto J.B., deba prevalecer sobre el contrato celebrado entre la actora y él.

Que habiendo firmado el documento en el año 2007, donde la actora reconoce que es su arrendador, siguió la misma efectuando cancelaciones de cánones mediante consignaciones de arrendamiento, a un tercero que ya no es titular de derecho alguno sobre el inmueble, de lo que necesariamente debe concluirse que a la fecha y desde hace mucho tiempo, la demandante ya venía incumpliendo con el pago de sus obligaciones como arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto reconociendo la titularidad y derecho del nuevo arrendador siguió efectuando consignaciones de cánones a favor de una persona no autorizada para recibir dichos pagos.

Que lo que es cierto, es que la ciudadana Yunis Naipe:

• Le reconoció como arrendador,

• Le solicitó expresamente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, solicitud en la que convino,

• Desde hace varios años, se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria frente al contrato,

Para decidir se observa:

Queda como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia del documento cuya nulidad se pretende, que además corre inserto en original a las actas procesales. Sobre este documento la demandada sostiene que quedó firme en el juicio que se siguió contra ésta por cumplimiento de contrato, por no haber sido desconocido, tachado o impugnado.

Ahora bien, la parte actora no desconoce la firma o el contenido del documento, sino la negociación en él contenida, toda vez que señala que en el mismo renunció a derechos irrenunciables, que su causa es ilícita, que hay vicios en el consentimiento por cuanto el demandado, la indujo en error.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su doctrina respecto a la diferencia entre documentos públicos y autenticados, contenida en sentencia Nº 624 de fecha 2 de octubre de 2003, sentencia Nº 96 del 25 de febrero de 2004, sentencia Nº 474 del 26 de mayo de 2004, expresando:

La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

(Resaltados del texto original)

Conforme al criterio trascrito, el documento bajo análisis, al tratarse de un documento autenticado, pero de naturaleza privada por haber sido elaborado por las partes y no por un funcionario público, no le son aplicables los efectos del artículo 1360 del Código Civil, sino del 1363 ejusdem, según el cual el hecho material de las declaraciones hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y ha quedado dicho que la parte actora no cuestiona la firma del documento, sino la negociación en él contenida.

En el documento bajo análisis, la ciudadana Nayipe M.Y.J., hace entrega formal del inmueble que le fue arrendado por el demandado en un término de dos días, en perfecto estado y al día con todos los servicios públicos, que ambas partes no tienen nada que reclamarse y que la demandante renuncia a la prórroga legal, dispuesta en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a este inmueble donde manifiesta no seguir en su condición de arrendataria, y solicitó la resolución de dicho contrato consensual suscrito entre las partes desde hacía dos (2) años, asimismo, declara que recibe la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por las bienhechurías que realizó en dicho inmueble, y el cual cede al ciudadano Naef Aljarmani, quien es su arrendador, que renuncia a todos sus derechos que pueda invocar en el presente y futuro, respecto a dicho inmueble como inquilina, y deja en evidencia la titularidad irrevocable de su arrendador como propietario del inmueble en cuestión.

En materia inquilinaria, el principio de la autonomía de la voluntad encuentra ciertas restricciones, habida cuenta que esta materia regula un sensible hecho social, es por ello, que el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios prevé que los derechos que benefician o protegen a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

(Resaltado de esta sentencia)

La ratio de la norma trascrita, es clara al establecer que el derecho a la prórroga legal del arrendatario es potestativa para él, es decir, puede a su elección hacer uso de ella o no, lo contrario equivale al absurdo que finalizado el término contractual el arrendatario quedaría obligado a seguir ocupando el inmueble con la consecuente obligación de continuar pagando el canon de arrendamiento por el término de la prórroga legal, aún sin quererlo.

Aunado a ello, no logra demostrar la demandante con ningún medio de prueba si quiera indiciaria, que haya sido inducida en error por el demandado o que este haya actuado en forma dolosa, por consiguiente, es imperativo concluir que el acuerdo mediante el cual la ciudadana NAYIPE M.Y.J., hace la entrega voluntaria del inmueble arrendado en el término de dos días, lo que implicó la resolución del contrato de arrendamiento, tal como sostiene la demandada y la renuncia de su prórroga legal es válida por cuanto, ese derecho era potestativo para ella, quedando a su libre elección su disfrute, cosa que no hizo, por lo que mal puede ahora pretender hacer uso de ese derecho, resultando improcedente la pretensión de la demandante sobre la nulidad de ese acuerdo, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que la demandante decidió no hacer uso del derecho potestativo de la prórroga legal, resulta inoficioso pronunciarse sobre el alegato de la demandada de que la ciudadana NAYIPE M.Y.J. se encontraba insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria.

Asimismo, en el contrato cuya nulidad se demanda la ciudadana NAYIPE M.Y.J. recibe la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por las bienhechurías que realizó en dicho inmueble, circunstancia que se encuentra tolerada por el artículo 1609 del Código Civil, que establece:

El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente…

(Resaltado de esta sentencia)

Resultando concluyente que el acuerdo mediante el cual la ciudadana NAYIPE M.Y.J. recibe la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por las bienhechurías que realizó en dicho inmueble, no contradice normas de orden público, por lo que la pretensión de la demandante sobre la nulidad de ese acuerdo es improcedente, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el contrato cuya nulidad se demanda se estableció “renuncio a la prorroga (sic) Legal dispuesta en el artículo 38, literal D, de la Ley de alquileres de arrendamiento inmobiliarios (sic) y en consecuencia al artículo 42 de la misma Ley” (Resaltado de esta sentencia)

El artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Sin entrar en consideraciones sobre la procedencia o no del derecho a la preferencia ofertiva, esta alzada se limitará a determinar en la presente sentencia, si el acuerdo que implica la renuncia del artículo 42 ejusdem, hecho por la ciudadana NAYIPE M.Y.J., es nulo como ella pretenden en su demanda o si por el contrario es válido.

En este sentido, el autor G.G.Q. al comentar las normas sobre la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, señala que los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de LAI (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) contienen principios y reglas de orden público a tenor de lo contemplado en el artículo 7 ejusdem, que al propio tanto resultan continentes de derechos del inquilino, así como deberes a cargo del arrendador-propietario (Obra citada: Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, Límites y Permisiones, páginas 54 y siguiente)

Como quiera que el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una norma de orden público que no puede ser relajada por convenios entre los particulares, habida cuenta que contempla la preferencia ofertiva, derecho a favor del arrendatario que a la luz del artículo 7 ejusdem lo hace irrenunciable, resulta forzoso concluir que el acuerdo mediante el cual la ciudadana NAYIPE M.Y.J. renuncia al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acuerdo contenido en el documento inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., en fecha 30 de enero de 2007, inserto bajo el Nº 21, tomo 4, es nulo y sin efecto jurídico alguno. ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana NAYIPE M.Y.J.; TERCERO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada; QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada; SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de documento interpuesta por la ciudadana NAYIPE M.Y.J. en contra del ciudadano NAEF AL JARMANI; SEPTIMO: SE ANULA y en consecuencia se deja sin efecto jurídico alguno, el acuerdo mediante el cual la ciudadana NAYIPE M.Y.J. renuncia al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acuerdo contenido en el documento inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., en fecha 30 de enero de 2007, inserto bajo el Nº 21, tomo 4.

No hay condena en costas procesales por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 13.029

JM/DE/MDC.-

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