Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002634

JUEZ PRESIDENTE: ABG. C.A.Q.R.

ESCABINO TITULAR I: DÍAZ N.V.

ESCABINO TITULAR II: G.M.J.A.

ESCABINO SUPLENTE: RINCÓN CASILLA HOSNEY JOSÉ

SECRETARIA: J.S.

FISCAL: ABG. H.R.

DEFENSA: ABG. J.R.C.

ABG. O.B.

ACUSADO: J.R.R.

VICTIMA: S.D.C.R.D.Z.

E.G.Z. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

J.R.R. venezolano, de 29 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 10-03-80, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.994, hijo de B.Z.R.V. y padre desconocido, con primer año de bachillerato de instrucción, soltero, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa 2-64 específicamente frente al parque, El Vigía, Estado Mérida.

El 13 de Julio de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Tres (3) de Julio de 2010 a las 9:00 a.m, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los acusados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano J.R.R., plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en armonía con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano E.Z.M. y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano S.D.C.R.D.Z., por los hechos objeto del debate ocurridos el Seis (6) de Noviembre de 2009, “siendo aproximadamente las 09: 05 p.m. en la vivienda donde funciona el ABASTO Y LICORERÍA LOS ROBLES, ubicado en el sector los R.A.P., Manzana 8, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida, cuando tres sujetos, identificados como CARLITOS, de 15 años de edad, J.V.R., de 25 años de edad y CHUCHO, también menor de edad, ingresaron a la referida Licorería, Los Robles, la cual se encontraba cerrada, pero ellos saltaron el muro, ingresaron encapuchados, sometieron a la ciudadana Z.R.D.Z. y efectuaron disparos, producto de los cuales resultó lesionada y su esposo E.J.Z.M., resulto fallecido. Seguidamente los sujetos salieron de la casa, siendo reconocidos por las personas, que estaban en la calle y los vieron cunado entraron y también cuando salieron. De inmediato la ciudadana Z.R.D.Z., fue llevada por el ciudadano A.J.R., hasta una línea de Taxi, donde tomo un Taxi y se dirigió al Hospital II de El Vigía, para recibir atención médica, donde también fue llevado el cuerpo sin v.d.E.Z.M., quien presentó heridas producidas por Arma de Fuego y Z.R.D.Z., presentó herida por arma de fuego en el brazo derecho.” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.

-III-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró de la forma siguiente: Ese día que sucedieron los hechos yo estaba trabajando en Villa los Ángeles, con las casitas, después que salí del trabajo fui a la casa, de ahí me fui a buscar a mi novia, después me fui a la casa de mi tía, y eso fue a las 8: 00 de la noche, de ahí mi p.A. me presto la moto y yo subí al apartamento de mi tía Jacqueline, al rato mi novia dijo que tenía hambre, por lo que salimos a comer, pero mi primo no había llegado, cuando regresamos no estaba mi primo y como era oscuro la lleve a ella al casa en un taxi y al rato, llego mi primo a mi casa y me dijo que habían herido a una señora y que el la había llevado a un taxi, y yo le dije cuidado y me metió en problemas, él me dijo que no, a los días escuche que me estaban complicando en un delito y a los días me llego la cita de la policía y yo me presente, en la PTJ, y ahí los testigos me vieron y luego los policías me dieron golpes y me subieron, y ellos me dijeron que yo estaba implicado en la muerte del licorero, y me acusaron y después me dijeron que si yo lo había matado, yo le dije que no, y el que no la debe no la teme, luego me llevaron al reten de la policía y por esto estoy aquí, yo nunca he matado a nadie, yo me presente voluntariamente, no se de donde saco mi primo que yo estaba con él, es todo.

Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. H.R., señaló entre otras cosas: “ Ciudadano Juez, El Ministerio Público, visto que se prescindió de las pruebas testimoniales, por cuanto se aplico lo establecido en el articulo 357 del COPP, ya que los testigos no comparecieron a este juicio oral y público, y si bien es cierto que se observa que estamos en presencia de un delito grave, también es cierto que existe la insuficiencia de pruebas para establece la culpabilidad del imputado J.R.R., es por lo que de conformidad con el articulo 02 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el articulo 10 y los articulo 102, y siguientes del COPP, solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA, Es todo.”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, ABG. O.B. argumentó, entre otras cosas: “ Escuchamos a la Fiscal del Ministerio publico que realizo un reencuentro de las declaraciones, no existen ningún elemento probatorio que culpen a nuestro defendido, la ciudadana Saira dice que a las diez de la noche subió a dejar la plata y la agarraron y uno le disparo, ella dice que no vio el rostro del la persona que la hirieron y que no vio que su marido lo mataron que se entero en el hospital, la declaración de Alfredo y Valencia dice que ellos la llevaron al Hospital, por ello no se encuentra ningún elemento probatorio que culpen a mi representado, el Dr. Faustino señala que observo al cadáver que tuvo orificio de entrada y salida, esta defensa observa que hace un informe no muy científico, el patólogo si hizo un reencuentro científico del cadáver, señalando que la persona que disparo era mas pequeña, ni el Dr. Faustino y el patólogo prueban la culpabilidad de J.R.R., no fueron testigo presénciales ellos prueban el hecho material de la muerte, por otra parte el funcionario Niño no aportan nada para ver la culpabilidad de mi defendido, mas sirvió para determinar la magnitud del hecho mas no la responsabilidad de culpabilidad de mi defendido, asimismo Alfredo señala que le hicieron un allanamiento y que los funcionarios le preguntaron que porque habían matado al señor y el le respondió que el solo había auxiliado a la señora Saira, también señalo que la moto es de su p.J. que llego con su novia J.M., de este testigo y del principio de inmediación no señala la responsabilidad de mi representado, la ciudadana Noraima señala que se extraño que le llego la citación y que le hicieron un allanamiento en donde encontraron un pasa montaña que era de su esposo militar que murió hace cuatro años, Yohelis Flores solo fue testigo del allanamiento mas no sabia de los hechos y que se entero fue después de lo ocurrido, es decir no aporta nada en relación a los hechos ocurrido debatido en este Juicio, Zambrano Méndez es hermano del occiso que vive como a 60 mts de la licorería y señalo que el salió por el alboroto y se dio cuenta que era de donde su hermano y que la puerta estaba cerrada y salto la pared y que entro y vio a su hermano muerto y llamo a la policía tampoco vio nada, es decir estuvo en el momento de los hechos, Betulio solo fue testigo también de un allanamiento y se entero después de los hechos, él tampoco presencio los hechos, J.M. dice ser novia de Joel señala que la llamo por teléfono ese día y la busco y que su p.A. le pido la moto prestada y el se la presto y salieron a comer volvieron y no había llegado su primo y decidieron irse en taxi, de esta testigo se demuestra que ese día de los hechos ella en todo momento estuvo con mi representado, el funcionario C.S. no aporta nada en cuanto a los hechos porque solo hizo la experticia de la moto, la Señora Thaydee dijo que cuando ocurrieron los hechos ella se encontraba en la casa y después fue que salio y vio la señora Saira sangrando y no vio nada de lo ocurrido ese día, por consiguiente a faltas de pruebas fehacientes, para señalar la culpabilidad y responsabilidad de mi representado por tal delito, esta defensa técnica al igual que el Ministerio Publico solicito la sentencia absolutoria de J.R.R..”

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De lo depuesto por A.P.M., Expuso en relación contenido y firma del INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-571 de fecha 11-11-2009, folio 175 de la presente causa; manifestando entre otras cosas: En el cual le practico a E.Z., cuando se realizo se encontró una herida de arma de fuego, entre la clavícula, lateral izquierdo, la cual hubo perforación de la tráquea con orificio de salida en el lateral derecha, y muere por una hemorragia interna masiva, en el resto de organismo no se encontró ninguna otra lesión. Es todo. A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió entre otras cosas: En este caso la victima se encontraba de lado, y diagonal a él la persona que disparo del lado lateral izquierdo. Es todo.

De lo señalado por el Médico Forense, F.V., expuso en relación a la Inspección del Cadáver N° Nº 01.712, de fecha 06-11-2009, cursante al folio 04 de la causa, y entre otras cosas expuso lo siguiente: El 05-11-2009, siendo las 10:30 de la noche me traslade la morgue del hospital II de El Vigía para examinar el cadáver del ciudadano E.Z., presentaba dos orificios de arma de fuego, y no en el brazo y otro en el cuello.

Lo señalado por ambos profesionales de la medicina permite acreditar el hecho cierto de la muerte de E.Z., como consecuencia de impactos de proyectiles. Coincide con los demás elementos de prueba, entre ellos, el testimonio tanto de la víctima Z.R. como del hermano del occiso, al señalar la presencia de personas que ingresaron al Abasto los Robles y con armas de fuego le dispararon en la humanidad de E.Z..

De lo declarado por W.P.R., expuso en relación del reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-1229 de fecha 08-11-2009 inserta al folio 123 de la presente causa; manifestando entre otras cosas: Ratifico el contenido y firma del reconocimiento medico legal realizado a la Señora Z.R., se trata de una paciente quien consulto a la medicatura forense y refirió que había sido atracada y que había recibido un disparo, cuando la examine el brazo se logro apreciar una fractura de la placa de radiología y concluí diciendo en el examen con que el tiempo de estación era de 60 días para que sanara. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: La señora Zaira solo dijo que fue atracada por tres ciudadanos en su residencia, lo demás que le pregunte fue en relación al examen que le estaba realizando, no recuerdo mas nada que ella me hubiese dicho del atraco, pudiera determinar si el tipo de lesión que tenia la señora Zaira pudiera ser una lesión mortal? R: considere que era una herida complicada.

A tal declaración se le da su justo valor, toda vez que quien la rinde, es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el examen físico realizado a la víctima, concluyendo que las lesiones encontradas son producto del disparo de una arma de fuego.

De lo depuesto por L.N.C., expuso en relación a la Inspección del cadáver Nº 01.712 de fecha 06-02-2009, cursante al folio 4 de la causa, inspección técnica Nº 01.713 de fecha 05-11-2009, cursante al folio 06 de la causa, acta de investigación de fecha 06-11-2009, cursante al folio 03 de la causa, acta de investigación de fecha 05-11-2009, cursante al folio 5 de la causa, acta de investigación de fecha 09-11-2009, cursante al folio 17 de la causa; entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Reconozco como mía las firma y contenido; son cuatro actuaciones acta policial con el Detective M.B., se recibió llamada telefónica donde nos informaron que había ingresado un cadáver al hospital, nos trasladamos a la morgue del hospital II de El Vigía, el cuerpo presentó dos orificios con bordes invertidos, y había una ciudadana herida la cual manifestó que era la pareja del occiso, en la licorería se realizó entrevista con el hermano del occiso, el funcionario M.B. deja constancia que se realizó entrevista con una vecina que escucho detonaciones y la inspección técnica al sitio del suceso , donde esta el local. En el piso de la parte de atrás se observa pisados.

Participó en la misma diligencia, el funcionario M.Á.B.V., expuso en relación a la inspección del cadáver Nª 01-712 de fecha 06-11-2009, folio 4, inspección técnica Nª 01-713 de fecha 05-11-2009, folio 06, acta de investigación penal de fecha 06-11-2009, folio 3, acta de investigación penal de fecha 05-11-2009, folio 5, acta de investigación penal de fecha 09-11-2009, folio 17 todos de la presente causa; manifestando entre otras cosas: Ratifico y contenido y firma de cada una de las nombradas, bueno el día 05 se recibe llamada telefónica en el cual me dijeron lo que sucedió, me constituí en comisión con L.N.T. al Hospital y el medico de guardia, nos informo que habían ingresado dos personas, uno de sexo masculino sin signos vitales y la femenina que estaba herida de arma de fuego, el técnico procedió a realizarla inspección técnica del cadáver, se entrevista con la señora y dijo que ya iba a cerrar el negocio, cuando iban subiendo su residencia dos sujetos le taparon la boca y dos se quedaron con el señor y le dispararon y ella salio corriendo, nos trasladamos a la residencia , el hermano del hoy occiso se hizo responsable de un dinero, ya era horas tarde y al día siguiente entrevistamos a las persona, tal y como consta al los folios 16 y 17, se recibe llamada telefónica donde se dice, que sabían quien había matado al señor hoy occiso E.G.Z., eran apodados Carlitos, Chucho y un tal Alfredo, supuestamente indicando las direcciones y me traslade al sitio a verificar si las direcciones eran exactas, fuimos al punto central de de la policía y que dos de los ciudadanos tenían entrada por delito de robo, y practicamos ordenes de allanamiento, la de la vereda 49 del sector c.s. II yo fui el que realicé ese allanamiento, me informaron mis compañeros que en el segundo allanamiento encontraron Sustancias Estupefacientes, cuatro paquetes de droga, y los otros compañeros me informaron que encontraron arma y empaques blancos.

De lo expresado por C.S., Expuso en relación trascripción de novedad de fecha 06-11-2009, de la presente causa; manifestando entre otras cosas: Eso fue el 05-11-2010 se recibió llamada informando de funcionario informando que en el hospital de Mérida, se encontraba una persona herida con arma de fuego y envié a los funcionarios para allá. Es todo

Lo declarado por estos funcionarios adminiculado con lo declarado por los Médicos, permite establecer de algún modo el ingreso tanto del cuerpo sin v.d.E.Z. y de la víctima Z.R., al centro hospitalario, los demás señalamiento se corresponde con diligencias de investigación que no coincidieron con lo establecido en el debate.

De lo expuesto por L.A.S.G., expuso en relación a la experticia de reconocimiento legal Nª 9700-230-AT-0667 de fecha 11-11-2009 folio 44 de la causa, e inspección Nª 01745 de fecha 11-11-2009 folio 42 de la causa ambos de la presente causa; manifestando entre otras cosas: Ratifico el contenido y firma de la inspección, esa se realizo la residencia de sector c.s. II , describiendo totalmente la vivienda, se encontró un blue jean marca levis, talla 30 y un pasa montaña, sintético.

En relación al allanamiento, lo señalado por N.C.G., entre otras cosas dijo lo siguiente: Me sorprendió que me llego la citación pero realmente no tengo conocimiento de de eso. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico la testigo responde: Yo si fui a declarar en el CICPC, porque me hicieron un allanamiento en mi casa, en C.S.I. edificio 14, apto 02-03, y me dijeron que me hacían el allanamiento porque supuestamente mi hijo estaba involucrado en la muerte del señor de la Bodega, mi hijo se llama C.A.C.G., ese día encontraron en mi casa un pasamontañas, era de mi esposo que era guardia, el color del pasa montaña es negro, mi esposo se llamaba C.A.C.H., el ya murió, hace 4 años se murió, no hubo otro objeto que encontrara que se tratara de la guardia a parte de ese pasamontañas no encontraron nada mas.

Lo expuesto por JOHENNYS YOLEIDA FLORES, entre otras cosas dijo lo siguiente: nada lo que es que estaba como a 200mts de la situación, pero no se nada de eso de verdad. A preguntas realizadas por el Ministerio Público la testigo responde. Yo si fui a rendir declaración el CICPC porque hicieron un allanamiento donde yo vivo supuestamente por la muerte del señor, vivo en C.S.I. edificio 14, hicieron un allanamiento en el edificio y fuimos testigos, no consiguieron nada, la persona a que allanaron si la conozco porque somos vecinos, la señora se llama N.G., la que paso antes que yo a declarar, y el hijo de ella se llama Carlos, el esposo de la señora Noraima está muerto, ella es viuda, el se murió hace como 4 años enviudo, no sacaron nada de la casa, el otro testigo del allanamiento es mi esposo, el se llama B.G., el día del allanamiento habían como 3 funcionarios.

Participó también como testigo en la Orden de Allanamiento, B.S.G.B., entre otras cosas dijo lo siguiente: No tengo conocimiento de nada de eso. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico el testigo responde: Yo no fui a declarar en el CICPC, porque a mi me mandaron a ir a las 4pm y yo a esa hora estaba trabajando, mi esposa si fue, yo fui testigo con mi esposa de una orden de allanamiento, el allanamiento fue a las 6:30am, en casa de Noraima, lo que consiguieron fue un pasamontañas y un cartucho, el señor de ese apartamento finao trabajaba en la guardia, no sacaron mas nada de esa casa. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo responde: Supo usted de la muerte del señor ¿ R: No, yo me entere a los días.

Lo señalado por el funcionario y los testigos, no aportó ningún elemento de importancia que pudiera ser vinculado con el hecho objeto del proceso, sólo la practica de una visita domiciliaria que no generó los resultados esperados.

Lo señalado por D.R., Expuso en relación al contenido y firma DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES 447 DE FECHA 16-11-2009, FOLIO 173, de la presente causa; manifestando entre otras cosas: Ratifico el contenido y firma de la mencionada experticia, se le hizo experticia a la moto que esta relacionada con el homicidio. Es todo. A preguntas del Ministerio publico el funcionario respondió entre otras cosas: No recuerdo que vehiculo era, por tantos carros a que uno le hace experticia; yo le practique experticia porque la brigada de homicidio pasa memorando para que la practiquemos experticia, y se remite a la brigada de homicidio, a fines de constatar su originalidad del vehiculo. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas.

Permite dar por acreditado la existencia cierta de la moto por lo cual coincide con lo señalado por la víctima en relación a que fue auxiliada por una persona que transitaba en moto y que se trata del ciudadano A.R.

De singular importancia resultó la declaración de A.J.R., titular de la cedula de identidad N° 20.940.630, entre otras cosas dijo lo siguiente: Hace unos meses me llego una orden de allanamiento, iba a trabajar y venían bajando la PTJ, y un vecino me dijo Alfredo esta es una orden de allanamiento para usted, y yo le dije que porque, y ello me preguntaron que tenia y yo le dije un chopo, que tenia varios meses allí y me preguntaron que tenía que ver con el señor de la licorería, y yo le dije nada, solo ayude a la señora Zaira y me dijo que lo aclarada de en la PTJ y me llevaron esposaron, y me preguntaron que tenía que ver con el señor de la licorería, y yo le dije que lo único que hice fue auxiliar a la señora que estaba sangrando y me decían diga quien fue que lo mato y yo le dije no se solo auxilie a la señora y decían a este no va hablar y me daban golpes y me amarraron y me preguntaban lo mismo y yo les respondía lo mismo, y de repente me dijeron que firmaran unas hojas allí y yo me puse a leer y me dieron una cachetada y me decían a verga firme rápido y yo le firme con el nombre mío completo y mas nada. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo responde: Tiene vínculo con Joel? R: Si el es primo mío, usted señala que auxilio a la señora Zaira? R: si, en que la auxilio? R: en una moto que es de un primo mío, En donde usted agarro la moto? R: en la b.c. seco IV en los Robles, como es la moto? R: jaguar roja, acostumbraba a manejar esa moto? R: A veces me la prestaba, el llego con la novia como a las 8:30 pm, la novia de mi primo se llama Yackelin, ella estaba vestida ese día con una botas y camisa azul, el me presta la moto para yo dar unas vueltas para hablar con mis amigos porque la mía estaba dañada, mi mama y mis hermanitos estaban en la casa ese día, yo agarre la moto abajo en la entrada del edificio, el llego con la novia , yo entregue la moto como a las 10pm, se la devolví en la casa de mi abuela, que es en Buenos Aires, yo regrese a mi casa en un taxi, que hizo su primo luego que le presto la moto a usted? R: a visitar a mama, no se hasta que hora se estuvo en la casa de la mama, cuando tiempo que no venia Joel as u casa, siempre, si fue el día anterior, cuanto tiempo tenia de estar allí, cuando llego la señora yo iba saliendo de casa de Gregorio, a que distancia como a 100mts., estaba dentro o afuera estaba afuera, se percato en el momento que salio ella del negocio, si yo estaba en la esquina cuando ella cerro el negocio, usted acostumbra a estar por esa zona, si, como yo trabajo por esos lado, Gregorio es un amigo, el trabaja en construcción, tardamos en llegar como cinco minutos a donde estaba la señora , como estábamos en donde esta el teléfono, yo auxilie a la señora como a las 9:30pm, yo la auxilie en ese momento porque no había nada ni un taxi ni nada, ella estaba herida no se de que, solo me dijeron que estaba herida, ella lo único que me dijo que habían entrada a la casa de ella y le habían atracado, si cuando estaba en donde Gregorio escuche disparos, como dos o tres disparos, yo solo distinguía al señor Eduardo yo no lo conocía, desde el teléfono yo no podía ver el local, no vi a nadie saliendo de la casa de la señora, a cuanto tiempo de esto entrego la moto? R: como a las 10 pm, Joel, estaba donde la abuela mía, en Buenos Aires, eran las 10pm, ya la novia Jaquelin no estaba con el, la novia de Joel es una morenita, alta delgada como de 25 años por ahí debe tener , Joel ese día estaba con una camisa blanca y un pantalón oscuro creo que es azul, por ahí si hay venta de comida de parrilla y perro calientes, esa venta de comida queda como a 50 mts, mas o menos de la casa, no se a cuantos días del hecho me hicieron la orden de allanamiento, el CICPC anterior a eso no me llamaron a declarar, esa noche estaba a parte de Gregorio el hermano de Joel, junior y otro, en el alquiler de teléfono la señora que alquila pero no recuerdo el nombre, Joel al otro día del hecho estaba trabajando, cuando yo llegue a la calle estaba abierto el negocio, yo conozco a los que los apodan Carlitos y chucho, de simple vista no he tratado con ellos, si fui detenido el día del allanamiento, porque estaba un chopo en mi casa, fue la declaración la hice fue , el día que me sacaron de la casa, no me acuerdo el día que me detuvieron, una sola vez me detuvieron, el chopo tenia en mi casa como 5 meses, no se los nombres de los funcionarios que fueron hacerme el allanamiento, los mismos que me hicieron el allanamiento fueron los que me golpearon, no pude contar cuantas hojas firme eran varias, ellos los funcionarios me pusieron a firmar una resma, tenían letras, no firme hojas en blanco todas tenían letras, los funcionarios me preguntaron de quien era la moto y yo dije que de mi primo, no vi quien salio de la puerta no vi a nadie. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo responde: Después de que auxilio a la señora a que hora vio a Joel como a las 10 y antes en la licorería lo vio? R: No, cuando me hacen la orden de allanamiento, dure desde las 7am hasta las 11pm, yo quede detenido tres días, en la moto íbamos la señora, y otra persona, cuantos funcionarios habían en el acto? R: 3, solo un funcionario me golpeo, el que estaba atrás mío.

Se señala lo importante de esta declaración, pues presenta coincidencia con lo señalado tanto por la víctima Z.R., en relación a que fue auxiliada por Alfredo y de igual forma coincide con lo señalado por el acusado, en lo atinente a la presencia del acusado en su residencia y que ese día le prestó la moto, en ningún modo lo señalado por este testigo permite vincular la actuación del acusado con el hecho objeto del proceso.

De lo depuesto por las persona que pudieron presenciar parte del hecho objeto del proceso, entre ellos, THAYDEE BERLIDES D.M., quien expresó: “No se nada de lo que me dicen aquí en esta audiencia será porque yo como tengo el puesto de teléfono al frente pero no se nada. Es todo. A preguntas del Ministerio Público la testigo responde entre otras cosas: Frente de la licorería queda mi puesto de teléfono; se llama los robles la licorería; Saira y Eduardo son los dueños de esa licorería; yo fui al CICPC porque me mandaron una cita; me imagino que me llamaron al CICPC por la muerte del señor Eduardo; no se lo que paso porque yo ya estaba en mi casa; lo que escuche fue se metieron a la bodega; mi casa queda a una cuadra de la licorería; para ese momento yo ya estaba en la casa; no conozco a los ciudadanos apodado chucho y carlitos; a el ciudadano Joel tampoco lo conozco; no se quien mas estaba en la licorería ese día porque yo ya estaba en al casa; la licorería queda en la calle principal de los robles; tengo 3 años viviendo por allí; vivo con mi mama y mis hijos de 14 y 9 años de edad; nadie me dijo lo que tenia que decir cuando viniera aquí, al señor Alfredo lo distingo, el es flaco; lo distingo porque el llega a llamar al puesto; ese día creo que no temprano no lo vi por allí ese día; después de que salio la señora saira fue que Alfredo llego; ella estaba votando sangre de un brazo; la motaron en la moto; era de color anaranjada la moto; en la moto la monto Vicente y manejaba Alfredo; en la esquina estábamos, Junior, Oscar, Vicente y mi persona, yo salí de la casa fue a regañar al sobrino mió para que no se estuviera en la calle porque ya era tarde y nos íbamos a dormir; mas o menos eran como nueve y pico de la noche; Saira salio con sangre de la casa de ella; ella pedía auxilio; creo que fue un tiro en el brazo por eso sangraba, yo no escuche tiros; la casa de Saira es de dos pisos; la licorería es la entrada donde abren la s.M. y estacionamiento esta en la parte de atrás; yo no puedo ver el estacionamiento desde mi puesto de teléfono porque hay una casa solo se ve es el frente; no tengo conocimiento de quienes entraron a esa casa; no he escuchado nada por la cuadra; los mismo muchachos del barrio, son los que frecuenta esa cuadra; yo trabajo hasta las 9 de la noche, los de mi casa son los que me acompañan; a Vicente lo conozco desde que yo llegue allí; él trabaja de albañil y Oscar pagando servicio militar, si Junior es mi sobrino; vive en mi casa; el tenia parado como 15 minutos en la esquina ese día; teníamos parados como de 10 a 15 minutos parados en la esquina; mas o menos a media cuadra esta de distancia de donde estábamos parados a la licorería a la esquina; no vi nada antes de que saliera la señora Saira. Es todo.

De lo depuesto por V.E.V.P., entre otras cosas dijo lo siguiente: Yo lo único que hice fue ayudar a la señora. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico la testigo responde: Yo ayude a la señora Zaira, yo estaba sentado en la esquina y salio sangrada y nadie la quería ayudar, entonces yo agarre y la monte a la moto, ella salio corriendo y grito auxilio, la lleve al hospital, yo estaba sentado por allá en una esquina, con Oscar, no se decirle que hora eran, era de noche, yo dure sentado allí, como media hora, de donde Oscar a el sitio donde estaba la señora queda como a una cuadra, la puerta del abasto no la veía desde donde yo estaba, yo no vi salir a la señora de la casa, fui para allá cuando vi salir a toda la gente, no vi entrar a nadie a la casa de la señora, la persona de la moto venia bajando de los apartamentos, yo le dije panita me llevara hasta la S.R., la moto es de color roja, el que traía la moto se llama Alfredo, lo conozco de allí del apartamento, yo vivo por allí atrás, por allí por el apartamento vive Alfredo y yo por detrás de la licorería, yo si escuche disparos, escuche un solo disparo, oscar también estaba en la esquina, estábamos solos nosotros dos, las personas corrían para la esquina, yo me di de cuenta fue cuando iba saliendo y ella decía auxilio, yo no tengo ningún apodo, si yo me monte en la moto, Alfredo me llevo a la S.R. dejamos la moto y llevamos al hospital a la señora, yo regrese solo, volví al barrio, como a la hora, yo declarare en el CICPC lo que estoy indicando aquí, no firme ningún papel allá, usted dice que no firmo nada en el CICPC esta seguro? R: yo si creo que firme, se deja constancia que oído lo manifestado por el mismo y habiendo dudas la Fiscal solicito que se le mostrara la declaración que realizo ante el CICPC que riela al folio 62 de la causa a fin que ratificara o no la firma, manifestando que el no sabia firmar que solo hizo una x , le mostraron y ratifico la misma,; yo no escuche nada por el sector de que estén comentando sobre lo que paso. A preguntas realizadas por la Defensa Privada la testigo responde: usted estuvo a frente se entero o no que alguna persona hubiese matado al señor? R: no. Cuando se entera? R: cuando ella sale, observo usted alguna persona en la licorería? R: No.

Lo señalado por ambos testigos permite acreditar el hecho de la salida de la víctima del local comercial, a quien se le pudo apreciar que había sido herida, no obstante, estos testigos aunque se encontraban en la parte externa del inmueble no pudieron observar a las personas que agredieron a las víctima, lo que permite inferir que los agresores salieron por la parte posterior de la casa.

De lo depuesto por una de las primeras personas que ingresan a la licorería luego de ocurrido el hecho, G.Z.M., entre otras cosas dijo lo siguiente: Bueno a eso de las 9pm que paso la desgracia se escucharon los disparos y salí a la calle y me percate que era donde vive mi hermano fui hacia allá, iban sacando a mi cuñada en una moto supuestamente a auxiliarla, como no tenia llave y le digo a mis vecino que entrara saltara en por el balcón, y encontramos a mi hermano en el lavamanos, luego llegó la patrulla y lo llevamos al hospital, regrese a la casa porque andaban sin camisa, y un señor había cerrado el negocio y espere CICPC, decidimos entrar en compañía de un amigo y le dije de donde lo había recogido y luego subimos a segunda planta y ven la plata en un bolsito azul pequeño y les dije que yo me hacia cargo de eso y después vine a la entrevista que me hicieron allí. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico el testigo responde: La fecha del día que sucedió el hecho no recuerdo muy bien creo que fue el 06-11-2009, yo escuche 3 disparos, yo vivo como a 60 mts de la casa de mi hermano, cuando escuche los disparos me tarde porque la señora me agarro, salí por la parte de atrás no tengo visibilidad directa con la casa de ellos, yo cuando logro ver el abasto, veo el alboroto de la gente y veo que a mi cuñada la van sacando en moto, había mucha gente, yo soy nuevo por allí no se quienes estaban, se que estaban la cuñada y el muchacho que vino a declarar, yo no he escuchado nada con respecto a al muerte de mi hermano por ahí por el sector, entramos a la casa 2 funcionarios policías, un compadre y un muchacho que me ayudaron a levantar a mi hermano, sabia que estaba herido por la sangre, no hablo nada, no se movía, lo encontramos específicamente en el fondo donde hay un cancha de bolas criollas, ahí hay un lavamanos construido por el mismo, ese lavamanos esta afuera pegado a la pared del deposito, mi hermano tenia ese día pantalón gris y una camisa blanco de rayas grises y descalzo, yo tenia como 8 días que no iba para la casa de mi hermano, cuando nosotros entramos había desorden en el deposito botella volteada de sangría y lo demás se veía en orden, nadie me informo sobre lo que había ocurrido.

Lo señalado por este testigo coincide por lo señalado con la víctima S.R., respecto a los impactos de bala que se le consiguieron a E.Z. y el que recibió la víctima en su brazo, pues logró incluso escuchar los tres disparos, lo que sin duda permite acreditar la presencia de personas en la Licorería quines fueron los que realizaron los disparos.

En favor del acusado, declaró Y.M.R., manifestando lo siguiente: El 05-11-2009 Joel me llamo diciéndome que estuviera lista que íbamos a donde la mama en los robles, cuando llegamos en ese momento no encontramos a Alfredo y el le dijo que le prestaba la moto y allí estuvimos y después a mi me dio hambre y comimos perros de allí fuimos otra vez al apto y después nos fuimos en taxi, y Joel dijo que el se tenia que trabajar no se porque lo meten en ese problema. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo responde: Que conocimiento de la muerte del señor? R: Ninguna, desde que hora hasta que hora estuvo con su novio? R:. Como a un cuarto para las siete, estuvimos allí en donde la tía, salimos a comer los dos, el no salio solo; la dejo a usted en su casa? R: el se estuvo un rato conmigo y yo lo acompañe hacia la parada taxi, y el se fue, iban hacer las diez de la noche. Joel ese día estaba vestido, con un suéter azul, y yo con una blusita azul y un brujean, el me fue a buscar nos fuimos en la moto, después regresamos en un taxi a mi casa y de allí el también se fue en taxi. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico el testigo responde: Yo vivo en la Pedregosa en los aptos, Joel trabaja en construcción, pintando aptos, lo de los robles, los nuevos, la mama se llama Soraida, y la tía Ziomara, y donde estábamos la tía se llama Miriam, el me fue a buscar entre las 7:30pm a 8pm, la tía en que fuimos esa noche, es mas alta que yo, acuerpadita, no se cuanto tiempo como 15 minutos, y comiendo como 10 o 15 minutos tardamos en llegar de mi casa a donde la tía, nos sentamos la saludamos y eso como 15 en donde la tía estuvimos, bueno tuvimos un ratico porque fuimos a comer, estaba con los niños, el p.A. salio en la moto, en el estacionamiento, en la parte de abajo fue que le presto la moto Joel a Alfredo, el kiosko de comida queda en la línea de taxi S.R., después regresamos a donde la tía y Alfredo no había llegado y dejo dicho que le dijeran que le llevara la moto a la casa, el se estuvo en mi casa como 30 minutos, salio a las 10pm, en mi casa estaba mi hijo Orlando lo vio, y cuando me busco también. Fue todo. A continuación el alguacil de sala informa al ciudadano Juez que no hay más testigos, oído lo manifestado por el mismo el ciudadano Juez suspenderá el presente juicio.

Permite darle credibilidad a lo señalado por el acusado, pues de forma segura resalta que efectivamente el día de los hechos permaneció en compañía del acusado hasta las 10 de la noche, por lo cual no podría mantenerse el hecho que pretendió acreditar el Ministerio Público, esto es, la presencia del acusado en el sitio del hecho a la hora que ocurrió el hecho. Versión esta, que no pudo ser contrarrestada con otra prueba que le quitara su eficacia probatoria.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

  1. - INSPECCIÓN DEL CADÁVER Nº 01-712 de fecha 06-11-2009, folio 4 de la causa.

    Acredita el ingreso a la Morgue del Hospital II de El Vigía del cuerpo sin vida de quien vida respondía al nombre de E.Z.M..

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01-713 de fecha 05-11-2009, folio 06 de la causa.

    Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dadas por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, de la existencia y características del sitio donde ocurrió el hecho.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0667, de fecha 11-11-2009, folio 44 de la causa.

    Debe dársele su justo valor por cuanto fue realizada por un Funcionario experto con conocimientos científicos, esta Experticia permite demostrar la existencia de las prendas de vestir que portaba el hoy occiso al momento de efectuarse el levantamiento del cadáver

  4. - INSPECCIÓN Nº 01745 de fecha 11-11-2009, folio 42 de la causa.

    Se relaciona con el allanamiento realizado como diligencia de investigación, el cual no aporto resultados de importancia.

  5. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-571 de fecha 11-11-2009, folio 123 de la causa.

    Adminiculada con la declaración del funcionario que la practicó, genera para el Tribunal el convencimiento de las lesiones de la víctima y que le producen la muerte, estas son las heridas de Arma de Fuego que sin duda como lo dijo el experto al perforar órganos vitales le producen la muerte.

  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-1229 de fecha 08-11-2009, folio 152 de la causa.

    Relacionado con lo declarado por el experto en sala, permite acreditar las heridas sufridas por la víctima S.R..

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 447 de fecha 16-11-2009, folio 173 de la causa.

    Relacionada con lo depuesto por el funcionario que la practicó, permite establecer la existencia cierta de la moto en la que fue trasladada la víctima S.R..

  8. - ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 11-11-2009, folio 57 de la causa.

    Demuestra al Tribunal legalmente, el deceso del mencionado ciudadano.

    -V-

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos.

    En orden de importancia, considera acreditado que en fecha Seis (6) de Noviembre de 2009, aproximadamente las 9 de la Noche, ingresaron tres sujetos en la vivienda donde funciona el ABASTO Y LICORERÍA LOS ROBLES, ubicado en el sector los R.A.P., Manzana 8, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida.

    Quedó acreditado que los referidos sujetos dispararon las armas de fuego que portaban, ocasionándole la muerte a E.Z. e hiriendo en el brazo a Z.R..

    No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la acción del acusado de causarle la muerte a E.Z. y las heridas a Z.R. y que genera responsabilidad Penal.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

    Después de haber apreciado el Tribunal Mixto, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó al ciudadano J.R.R., plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en armonía con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano E.Z.M. y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano S.D.C.R.D.Z.; sin embargo, en el transcurso del debate si bien se probó la muerte de E.Z.M. y las lesiones de S.D.C.R.D.Z., como consecuencia de haber recibido impactos de bala, cuando se encontraban en su residencia, no fue posible establecer un nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado dañoso, para la atribución de la responsabilidad penal correspondiente.

    Surgieron en el debate una serie de dudas respecto a la pretensión fiscal, específicamente en el hecho atribuido, pues no se pudo probar que el acusado estuvo en la Licorería ese día, circunstancia ésta que formaba parte del hecho objeto de debate. Aunado a que los escasos elementos probatorios llevados a juicio no aportaron eficacia probatoria en torno a la responsabilidad penal del acusado, sólo condujeron a demostrar la muerte de E.Z. y las lesiones de Z.R., pero en ningún modo la participación en el hecho del acusado.

    Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, quienes coincidieron en solicitar una Sentencia Absolutoria, el Tribunal Mixto, luego del proceso de deliberación y teniendo en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de los acusados en la comisión de los delitos por el que fueron acusados por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 13 de Julio de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE a J.R.R. venezolano, de 29 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 10-03-80, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.994, hijo de B.Z.R.V. y padre desconocido, con primer año de bachillerato de instrucción, soltero, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa 2-64 específicamente frente al parque, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en armonía con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano E.Z.M. y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano S.D.C.R.D.Z.

    En relación a los objetos incautados y especificados en el Reconocimiento Legal inserto al folio 44 de la causa se ordena su destrucción.

    Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de ejecución a los fines legales consiguientes.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 27 días del mes de Julio de 2010.

    JUEZ DE JUICIO N° 02

    ABG. C.A.Q.R..

    ESCABINO TITULAR I

    DÍAZ N.V..

    TITULAR II:

    G.M.J.A..

    SECRETARIA.

    ABG. J.S.

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