Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de junio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000603

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana N.C.B.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.966.

BENEFICIARIO: El adolescente al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

de 14 años de edad.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 4 de abril de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Defensor Publico Tercero (e) abogado C.O. REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana N.C.B.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.966, en su condición de madre del adolescente A.J.A.B. de 14 años de edad; quien solicita se les declare Al adolescente al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.de 14 años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WUILLAMS A.A., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.986.956. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, cursante al folio 5 del expediente, copia certificada acta de defunción del causante WUILLAMS A.A., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.986.956, inserta al folio 6 del asunto y copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante y causante, cursante a los folios 7 y 8 del expediente.

En fecha 9 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia de evacuación de pruebas cuando conste en auto la aceptación de la Defensor Publico Tercero, quien representara al adolescente de autos; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014 suscrita y presentada por el abogado C.R., Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de su designación sobre su recaída para representar judicialmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 2 de mayo de 2014, a las 3:00 p.m.

A los folios 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos L.J.P.B. y J.J.M.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.917.783 y 4.475.805, ambos domiciliados en el Municipio A.B.d.E.Y..

Por auto de fecha 2 de mayo de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia par el día 9 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana N.C.B.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.966, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 años de edad, el Defensor Publico Tercero abogado C.O. REMOLINA VENTURA; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.de 13 años de edad, signada con el Nº 235 del año 2000 expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.e.Y., cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano WUILLAMS A.A., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.986.956, signada con el Nº 804-04 del año 2013 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documentos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos L.J.P.B. y J.J.M.L., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 12.285.368 y 9.482.833, ambos domiciliados en el municipio A.B.d.E.Y., quienes fueron contestes en sus afirmaciones, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.de 14 años de edad, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus WUILLAMS A.A., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.956, quien falleció ab-intestato, el día 15 de septiembre del año 2013, en su condición de hijo; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.L.S.,

Abg. V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. V.C.

ASUNTO: UP11-J-2014-000603

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