Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000011

PARTE RECURENTE: C.N.Y.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.518.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado YURII ALCINA SALAS, matrícula de Inpreabogado Nº 155.977, como consta en Documento Poder Apud Acta al folio 59 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.

TERCERO INTERESADO: Sociedad de comercio K.C.V.C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 487-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados H.P. y otros, matrícula de Inpreabogado Nº 80.222, como consta a los folios100 al 105 del expediente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana NAYIVITH YOETZY GONZÁLEZ ALAÑA, debidamente asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1075-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, en el expediente 043-10-01-00945, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que le fuera notificada el 01 de noviembre del 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NAYIVITH YOETZY GONZALEZ ALAÑA contra la sociedad de comercio KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.

Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2012, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana NAYIVITH YOETZY GONZALEZ ALAÑA, debidamente asistida por el abogado F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.607; y asimismo se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno; y que por el tercero interesado, sociedad de comercio K.C. , C.A., compareció su apoderado judicial Abogado H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.222. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad; como elemento probatorio la recurrente consignó pruebas documentales en veinticuatro (24) folios útiles, correspondientes a: recibos de pago, registro de hoja de vida, planilla 14-02 I.V.S.S., planilla de registro de asegurado, recibos por descuentos y copia simple de boleta de notificación de oferta real de pago realizada por la empresa K.C. en el asunto DP11-S-2011-000341, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta sede judicial. En cuanto al Tercero Interesado, este dejó constancia que no consigna pruebas, indicando: “(omissis) ya que este es un asunto de derecho, y vista la copia del expediente administrativo que cursa en autos, esto representa prueba suficiente para mi representada, para resolver presente asunto, asimismo, hago constar que las pruebas consignadas son impertinentes, para demostrar el vicio alegado, ya que esto no trata de un juicio ordinario, sino de un recurso que ataca un supuesto vicio el cual no existe, ya que lo que hubo fue una falta actividad e impulso probatorio de la parte recurrente en el procedimiento administrativo (omissis)”.

El 21 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente; y en fecha 22 de octubre de 2012, se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; presentados los Informes por la parte recurrente (folios 134 al 138) y por el tercero interesado (folios 141 al 143).

Por auto del 29/11/2012, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia. Por auto de fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

PARTE RECURRENTE: Indica en el libelo de demanda, folios 01 al 06 y audiencia de juicio oral; lo que seguidamente se resume:

En fecha 16 de octubre de 2006, inicié relaciones laborales con la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.

En fecha 23 de febrero de 2011, fui despedida sin causa de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin cumplirse con lo establecido 444, ejusdem, lo cual viola flagrantemente el Decreto de inamovilidad dado por el Ejecutivo Nacional; por la ciudadana S.L.R., en su carácter de jefe de Recursos Humanos.

En fecha 25 de febrero acudí a las Oficinas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay con el objeto de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, acción esta que fue notificada a la empresa en fecha 30 de marzo de 2011.

El acto de contestación fue fijado para el día 4 de julio de 2011, fecha esta que por Resolución Presidencial fue decretado No Laborable, lo cual suspendió los actos fijados para esa fecha y los cuales se efectuaron el día 6 de julio del mismo año, fecha de la cual no tuve información sino después de efectuado el acto de contestación, razón por la cual no asistí.

En fecha 06 de julio de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo emite un auto en el cual acuerda suspender los actos fijados para esa fecha.

En fecha 06 de julio de 2011, se efectúo el acto de contestación a la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, acto en el cual la abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, Inpreabogado Nº 101.008, en su carácter de apoderada de la representación patronal contesto: “a.- Si el solicitante presta servicios para la empresa. CONTESTO: No prestó servicios para mi representada b.- Si reconoce la inamovilidad alegada. CONTESTO: No reconozco la inamovilidad invocada por la solicitante por cuanto no ha sido trabajador de mi representada c.- Si efectúo el despido, o traslado o la desmejora alegada por el reclamante. CONTESTO: No se efectúo el despido, traslado o desmejora alegada por el reclamante por cuanto no ha sido trabajador de mi representada. Luego se abre una articulación probatoria de ocho días hábiles.

En fecha 11 de julio de 2011, consignamos escrito de promoción de pruebas, y en su Capitulo II, De las Documentales, se promovió la documental marcada con la letra “A”, consistente de copia del original RECIBO DE PAGO, emitido por la empresa demandada y único documento otorgado por la empresa que hace constar el pago del salario. En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas.

En fecha 14 de julio de 2011, último día de los cinco para evacuar, fue consignado escrito de impugnación de pruebas por la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2011, pasa a la fase de decisión; y el día 27 de octubre de 2011, fue emitida la Providencia administrativa Nº 1075-11, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Sustentando su decisión en la impugnación hecha por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2011, y la cual no hubo forma ni tiempo de presentar los originales ya que los mismos están en poder de la demandada.

VICIO DE FALSO SUPUESTO: Todo acto administrativo debe cumplir con unos requisitos de forma y de fondo; de tal forma, que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula los requisitos de forma y asimismo todo acto administrativo debe contener unos requisitos de fondo, entre los cuales esta la causa.

Siendo que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún tramite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser este un vicio de orden publico el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

Los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.

Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el mas importante que se prevé para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario; por ello la administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede la administración dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado.

Por estas razones consideramos que el acto administrativo Nº 1075-11Providencia Administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo de Maracay en fecha 27 de octubre de 2011, debe ser declarado nulo debido a que están fundados sobre hechos inciertos, equiparables al falso supuesto. En tal sentido habría violado el articulo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando señala en su acto que los recibos son copias simples, sin haber constatado el Inspector del Trabajo de Maracay que esto fuera así; a su vez autorizando a la empresa para despedirnos.

El juez contencioso administrativo, ante un vicio de nulidad absoluta, debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público.

Por todas las razones antes expresadas, es por lo que acudimos a este digno Tribunal para demandar como en efecto lo hacemos, la NULIDAD de los actos administrativos de efectos particulares, dictados por la Inspectora del Trabajo, en fecha 27 de octubre de 2011, mediante Providencia Administrativa Nº 1075-11, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la empresa Kimberly Clark Venezuela, C.A.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:

Copias certificadas del expediente Nº 043-10-01-00945, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 07 al 29:

 Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por la ciudadana NAYIVITH YOETZY GONZALEZ ALAÑA, folio 08. De la documental se evidencia que la ciudadana N.Y.G.A., titular de la cedula de identidad N.. 13.518.114, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa mercantil K.C.V., C.A., indicando haber sido despedida injustificadamente en fecha 23/02/2011, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Máquina Convertidora. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

 Auto de admisión, folio 09. Se constata que en fecha 28 de febrero de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana la ciudadana N.Y.G.A., en contra de la empresa mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., y ordena librar los carteles de notificación. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

• Cartel de notificación y Acta de Informe, folios 10 y 11. Se constata que en fecha 30 de marzo de 2011, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo realizó la notificación acordada a la empresa Kimberly Clark Venezuela, C.A., en referencia a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana N.Y.G.A., en contra de la Sociedad Mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A.; cartel de notificación en el Departamento de Seguridad y Control de Pérdidas de la empresa; dejando constancia de ello el funcionario actuante en Informe del 30/06/2011. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

• Acta de contestación de fecha 06/07/2011, folio 13. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el 06 de julio de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamante. La funcionaria del trabajo procede al interrogatorio de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la representación de la empresa respondió de la manera siguiente: a) Si el solicitante presta sus servicios para la empresa: CONTESTO: No presto servicio para mi representada. b) Si reconoce la inmovilidad alegada CONTESTO: No, reconozco la inamovilidad invocada por la solicitante por cuanto no ha sido trabajador de mi representada. c) Si efectúo el despido, el traslado o desmejora alegada por el reclamante: CONTESTO: No, se efectúo ni el despido ni el traslado ni la desmejora alegada por el reclamante por cuanto no ha sido trabajador de mi representada. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

• Escrito de Promoción de pruebas consignado por la parte accionante, folios 16 al 19. El Tribunal constata que la parte accionante en el procedimiento administrativo, presentó en fecha 11/07/2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de promoción de pruebas que le fue recibido como consta de sello húmedo en la parte superior derecha, hora: 3:34 p.m.; verificándose que promovió: CAPITULO I: PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO; CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Documental marcada con la letra “A” copia simple de recibo de pago período 10/07/2006 al 16/07/2006; 2.- Documental marcada con la letra “B” copia simple de recibo de pago período 07/02/2011 al 13/02/2011. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

• Auto de fecha 11 de julio de 2011, folio 20. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que en fecha 11/07/2011 la Inspectoría del Trabajo agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte accionante. Así se decide.

• Escrito de impugnación de pruebas consignado por la accionada, folio 21. Se observa de la documental que fue dirigida a la Inspectoría del Trabajo en fecha 14-07-11, a través de la cual la parte reclamada impugna las documentales presentadas por la accionante en su escrito de pruebas, por ser copias simples; indicando que de las mismas no se desprende que hayan sido emitidas por la empresa. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

• Auto de fecha 18 de julio de 2011, que remite el asunto a la fase de decisión, folio 22. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que, habiéndose cumplido el lapso de 8 días hábiles para el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo acordó enviar la causa a la fase de decisión. Así se decide.

• Providencia administrativa Nº 1075-11, folios 23 al 26. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 27 de octubre de 2011, se dictó Providencia Nº 1075-11, en la causa tramitada en el expediente N° 043-10-01-00945, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana NAYIVITH YOETZY GONZÁLEZ ALAÑA contra la sociedad mercantil K.C. DE VENEZUELA, C.A., señalando la Inspectora del Trabajo en la parte in fine de la motiva de su decisión “(omissis) se verifica en autos que la empresa accionada en el acto de contestación negó la existencia de la relación laboral, la inamovilidad y el hecho del despido, correspondiendo en este caso a la trabajadora accionante traer a los autos del expediente probanzas que demuestren la prestación del servicio personal y el carácter de beneficiario del patrono accionado de dicho servicio y así una vez demostrados tales supuestos operará la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en vista de lo antes expuesto, y observando que la trabajadora en el presente procedimiento nada aportó que le favoreciera, en vista que los recibos de pagos que presentó fueron impugnados por la empresa accionada y no insistió en su valor probatorio, es por lo que este despacho aplicando forzosamente lo establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-03-2006, con P. delM.A.V., en la cual se lee que “observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y el lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, exclusividad, naturaleza del pretendido patrono, etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se ha configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada (omissis)”. En consecuencia, quien sentencia, verificando que no se desprende de autos los elementos de la existencia de la relación laboral entre las partes debe declarar forzosamente SIN LUGAR la solicitud presentada. Y así se decide. (omissis)”

• Notificación de la Providencia Administrativa a la empresa KIMBERLY CLARK DE VENEZUELA, folio 27. Se constata que en fecha 31-10-2011 fue notificada la empresa KIMBERLY CLARK DE VENEZUELA, C.A., de la Providencia Administrativa dictada. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Notificación de la Providencia Administrativa a la ciudadana N.Y.G.A., folio 28. se constata que en fecha 01-11-2011, la ciudadana N.Y.G.A., fue notificada de la Providencia Administrativa dictada. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

• Registro de Asegurado Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), folio 106;

• Recibo de pago período 09/11/2009 al 15/11/2009, folio 107;

• Copia simple de cuenta individual de la ciudadana NAYIVITH GOMEZ emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (página web), de fecha 03 de octubre de 2011, folio 108;

• Comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta, periodo 01-01-2010 al 31-12-2010, folio 109;

• Solicitud de Liquidación de caja de ahorros de los trabajadores de K.C. de Venezuela, folios 110 y 111;

• Solicitud de análisis de laboratorio, folio 112;

• Solicitud de examen radiológico informado, folio 113;

• Prueba de función pulmonar, folios 114 y 115;

• Estado de cuenta de la caja de ahorros de los trabajadores de K.C. de Venezuela, folio 116;

• Correo electrónico, folio 117;

• Control Nº 12052, Almacén de Repuestos y Suministros, folio 118;

• Planilla de movimiento de vacación individual de fecha 12-07-2007, para el periodo 2006-2007, folio 119;

• Presupuesto de Maternidad La Floresta, folios 120 y 121;

• Informe de médico gineco-obstetra Centro Profesional La Floresta de fecha 06 de agosto de 2009, folios 122 y 123;

• Constancia de registro de trabajador de fecha 21 de diciembre de 2010, folio 124;

• Copia simple de Planilla de inscripción del Registro Único de Información Fiscal (página web), folio 125 y 126;

• Copia simple de cuenta individual de la ciudadana NAYIVITH GOMEZ emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de enero de 2012, (página web), folio 127;

• Copia al carbón de recibo de pago, período 14/09/2009 al 20/09/2009, folio 128;

• B. de notificación del Procedimiento de Oferta Real de Pago, de fecha 18 de enero de 2012 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, folio 129.

Observa el Tribunal, que las documentales promovidas por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral celebrada el 20 de noviembre de 2012; no guardan relación con las documentales que fueron por ella promovidas en sede administrativa en la oportunidad legal correspondiente, agregadas al expediente y admitidas por ese ente administrativo; y sobre las cuales se fundamentó la decisión dictada el 27 de octubre de 2011 por la Inspectora del Trabajo. En razón de ello, es forzoso para este Tribunal no otorgarles valor probatorio alguno y desecharlas del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA

Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente, ciudadana NAYIVITH YOETZY GONZALEZ ALAÑA, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1075-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, en el expediente 043-10-01-00945, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ella incoada contra la sociedad mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias efectuadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, aduciendo que está inmersa en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que afecta uno de los elementos principales de todo acto administrativo como lo es la causa, ya que el acto administrativo debe ser declarado nulo al haber incurrido la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando señala en su acto que los recibos son copias simples, sin haber constatado el Inspector del Trabajo de Maracay que esto fuera así; a su vez autorizando a la empresa para despedirla; violándose el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al efecto, indica esta J., que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, el Tribunal pasa a analizar si efectivamente la Inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción.

Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con P. delM.E.G.R., así:

(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)

(Destacado del Tribunal).

Se puede apreciar, que la accionante en sede Administrativa solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 24 de febrero de 2011, indicando estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de diciembre de 2010; que el 28 de febrero de 2011 se admitió la solicitud y se libró cartel de notificación, debidamente practicado. Asimismo, tuvo lugar el acto de contestación en fecha 06 de julio de 2011, estando presente solo la representación de la empresa accionada, procediéndose al interrogatorio previsto en el articulo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual la empresa respondió: 1) No reconoció la relación de trabajo, 2) no reconoció la inamovilidad y 3) manifestó que no efectuó el despido, traslado ni desmejora por no existir relación de trabajo con la accionante. Seguidamente el Funcionario ordenó la apertura del procedimiento al que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte accionante promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO; CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Documental marcada con la letra “A” copia simple de recibo de pago período 10/07/2006 al 16/07/2006; 2.- Documental marcada con la letra “B” copia simple de recibo de pago período 07/02/2011 al 13/02/2011; que fueron agregadas al expediente y admitidas por auto del 11 de julio de 2011.

Asimismo, la empresa accionada presentó escrito en fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual impugnó las documentales promovidas por la accionante, aduciendo que se trata de copias simples de las cuales no se evidencia que hayan sido emitidas por K.C.C.A., aunado a que no están suscritas por ninguna de las partes en el procedimiento administrativo, solicitando así que las mismas no fuesen valoradas.

Cumplido el procedimiento administrativo respectivo, la Inspectora del Trabajo publicó la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad, estableciendo en la parte motiva de la misma:

“(omissis) se verifica en autos que la empresa accionada en el acto de contestación negó la existencia de la relación laboral, la inamovilidad y el hecho del despido, correspondiendo en este caso a la trabajadora accionante traer a los autos del expediente probanzas que demuestren la prestación del servicio personal y el carácter de beneficiario del patrono accionado de dicho servicio y así una vez demostrados tales supuestos operará la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en vista de lo antes expuesto, y observando que la trabajadora en el presente procedimiento nada aportó que le favoreciera, en vista que los recibos de pagos que presentó fueron impugnados por la empresa accionada y no insistió en su valor probatorio, es por lo que este despacho aplicando forzosamente lo establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-03-2006, con P. delM.A.V., en la cual se lee que “observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y el lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, exclusividad, naturaleza del pretendido patrono, etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se ha configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada (omissis)”. En consecuencia, quien sentencia, verificando que no se desprende de autos los elementos de la existencia de la relación laboral entre las partes debe declarar forzosamente SIN LUGAR la solicitud presentada. Y así se decide. (omissis)”

Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la Providencia Administrativa bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por la parte accionante, ciudadana NAYIVITH YOETZY GONZALEZ ALAÑA al proceso administrativo, desechándose del debate las documentales por ella promovidas en copias simples dada la impugnación efectuada por la demandada; concluyéndose así en la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por cuanto la accionante no logró demostrar su prestación personal del servicio para la sociedad mercantil K.C. VENEZUELA C.A.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo N° 043-10-01-00945 (folios 07 al 29 de este expediente judicial); no observa esta juzgadora, ninguna diligencia, ni escrito alguno, en el cual la hoy recurrente haya insistido en hacer valer las documentales presentadas, bien consignando al efecto las originales respectivas; o procediendo conforme al artículo 436 del código de Procedimiento Civil; que disponen:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición (omissis)

. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, si aplicamos la norma ante citada a los hechos que nos ocupan, evidenciándose que las documentales promovidas por la accionante en sede administrativa fueron impugnadas por la parte accionada, y la hoy recurrente, no aportó los originales respectivos, ni solicitó su exhibición; se tiene como resultado que éstas carecen de valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, resulta importante precisar, que la parte hoy recurrente, debió probar en sede administrativa los hechos que pretende demostrar ante esta instancia judicial, por cuanto la naturaleza del recurso contencioso administrativo de nulidad radica en determinar la existencia o no de vicios contenidos en el acto administrativo contra el cual se recurre, a saber: vicio de inmotivación, vicio de silencio de pruebas, vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, vicio de incongruencia negativa o positiva, entre otros; observando el Tribunal, que las documentales promovidas por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral celebrada el 20 de noviembre de 2012; no guardan relación con las documentales que fueron por ella promovidas en sede administrativa en la oportunidad legal correspondiente, agregadas al expediente y admitidas por ese ente administrativo; y sobre las cuales se fundamentó la decisión dictada el 27 de octubre de 2011 por la Inspectora del Trabajo; por lo que fueron desechadas del debate, como se efectuó ut supra. Por tanto, no le está dado a las partes en sede contencioso administrativo suplir las deficiencias probatorias en las cuales incurren en sede administrativa. Así se decide.

Sobre el punto, se pronunció el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia publicada en fecha 10 de diciembre de 2012, en el expediente DP11-R-2012-000344, en el que se tramitó y decidió el recurso de apelación ejercido por la ciudadana GERMANY Y.L.N., parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad por ella incoado contra acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; pronunciándose el Juzgador de Alzada, como sigue:

(omissis) En primer término, se precisa que conforme a las actuaciones que subieron a este Tribunal, se observa que la documental que se impugna por medio de la tacha de falsedad del documento privado, consistente de carta de renuncia, corre al expediente administrativo, lo que permite concluir que la misma fue promovida y opuesta a la hoy demandante en nulidad en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por el órgano administrativo, entiéndase Inspectoría del Trabajo (omissis) Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que si la parte contra quien se produce un documento y pretende cuestionar su contenido debe impugnarlo a través de la tacha de falsedad. En tal sentido, la carta de renuncia opuesta a la trabajadora por la empresa como prueba en el procedimiento administrativo, debió la parte hoy accionante en nulidad patentizar la mencionada impugnación (tacha) pero en el procedimiento administrativo. Así se decide.

Vista la determinación anterior, forzoso es concluir que la tacha propuesta es inadmisible, ya que el documento impugnado fue opuesto en el procedimiento administrativo, y en el procedimiento antes indicado debió plantearse la tacha que se pretende instaurar en el presente procedimiento contencioso administrativo. Así se declara. (omissis)

Sobre el particular esta sentenciadora advierte que en materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de cómo el demandado dio contestación a la demanda, como así lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que la empresa accionada negó la prestación del servicio alegada, negó la inamovilidad invocada y negó haber despedido a la reclamante, todo ello por cuanto sostiene que no existió relación laboral alguna. En este orden, la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto, esto es, que no existió la prestación del servicio, por lo que la solicitante en sede administrativa debió acreditar y demostrar que efectivamente existió la misma y fue despedida injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse con el amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono demuestre el hecho negativo absoluto de no existir prestación personal y no haber realizado el despido.

Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad que la Administración aplicó debidamente el contenido de la norma establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no consta en el expediente administrativo prueba alguna de la prestación del servicio que fue alegada por la ciudadana NAYIVITH YOETZY GONZALEZ ALAÑA, carga probatoria que le correspondía a la solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos.

Por lo tanto, al verificarse que la parte accionada NAYIVITH YOETZY GONZALEZ ALAÑA; tuvo la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento administrativo; y no produjo probanzas que demostrasen la prestación del servicio personal y el carácter de beneficiario del patrono accionado de dicho servicio; es por lo que es forzoso concluir que la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; no incurrió en el vicios de falso supuesto de hecho alegado por la hoy recurrente, por cuanto el ente administrativo basó su decisión con fundamento a las pruebas promovidas por la parte actora y motivó la Providencia Administrativa en los hechos que se derivaron de las mismas; resultando forzoso para esta Juzgadora concluir la improcedencia de lo peticionado, razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana NAYIVITH YOETZY GONZALEZ ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.518.114; en contra de la Providencia Administrativa Nº 1075-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, en el expediente 043-10-01-00945, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil K.C.V.C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 487-A.

  1. copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. L.O..

  2. y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO N° DP11-N-2012-000011

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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