Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: N.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.872.511, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.100.778, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION CUMPLIMIENTO Y AUMENTO.

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 07 de Abril de 2.008, por la ciudadana N.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.872.511, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas alega: Que solicita se cite al Señor J.C.M.C., ya que nunca ha cumplido con la Sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2.006; que debe la cantidad de Bs.F.4.200,00, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, todo el año 2.007, y Enero, Febrero y Marzo de 2.008, con sus dobles; y que solicita sea aumentada la pensión de Alimentos a la suma de Bs.F.250,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.

En fecha 14 de Abril de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 05 de Mayo de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 16 de Mayo de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

  3. - La Parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo tampoco promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante, por lo que se tienen como ciertas, y en consecuencia, en estado de insolvencia en relación con la Obligación Alimentaria. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación Alimentaria, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada Agosto de 2.006 hasta Abril de 2.008, dando una variación de 1,412 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.169,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 20% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana N.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.872.511, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.100.778, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Condena al ciudadano J.C.M.C., a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.200,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, todo el año 2.007, y Enero, Febrero y Marzo de 2.008.

TERCERO

Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.169,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dos de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Accidental,

G.R.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.

La Secretaria Accidental,

G.R.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3090-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de Junio de Dos Mil Ocho.

La Secretaria Accidental,

G.R.

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