Decisión nº PJ0022012000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación De Manutenci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maiquetía, veinte (20) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2011-000252

PARTE ACTORA: NAYLE L.Z.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.655, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el abogado P.B., en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

PARTE DEMANDADA: J.R.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.163.664, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por la abogada ODOMAIRA ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Mediante escrito presentado por ante este Circuito Judicial, la ciudadana NAYLE L.Z.M. manifestó entre otros particulares que en fecha 07 de diciembre de 2009 suscribió con el aquí demandado un acuerdo de obligación de manutención a favor de su hija, consistente en que el padre depositaría en la cuenta corriente N° 0108-0136-260100048280 del Banco Provincial, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, además de lo relativo a la compra de útiles y uniformes escolares, así como los gastos de juguetes y estrenos en el mes de diciembre, pero que el salario del padre de su hija ha sufrido un incremento, así como también los alimentos y los productos de aseo personal, razón por la cual solicita se aumente el monto de la obligación de manutención fijada por las partes y homologada por el Tribunal. Igualmente, expresó la parte actora que desde el mes de noviembre de 2009 el aquí demandado solamente ha cumplido en el mes de febrero y noviembre de 2010, en febrero de 2011, en julio de 2011 depositó sólo QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), e igualmente aportó la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), considerando que para la fecha de interposición de la demanda que el ciudadano J.R.A.A. adeudaba la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00) por concepto de obligación de manutención fijada judicialmente pero no cancelada por el demandado.

El demandado, en su debida oportunidad legal, sólo compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, pero no contestó la demanda interpuesta en su contra ni trajo medio probatorio alguno.

El día de la Audiencia de Juicio Defensor Público Cuarto expuso que ambas partes habían acordado un monto en la obligación de manutención a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pero el padre no ha cumplido con lo homologado por el Tribunal, además que se fijo una cantidad en el año 2009 y aún sigue siendo la misma, por lo que pide que se incremente dicho monto porque el precio de los productos han aumentado desde esa fecha. Por su parte, la Defensora Pública Primera expuso entre otras cosas que el demandado solicitó asistencia técnica después de culminada la audiencia de sustanciación, pero el demandado está imposibilitado en aumentar la obligación de manutención, que sabe que los precios han aumentado pero como tiene un hijo de nombre OMITIR, actualmente de 14 años de edad a quien también suministra una cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) no puede incrementar el monto fijado, pues además el demandado estudia en una Universidad Privada que le genera gastos, que en relación a la supuesta deuda, que el señor JHONNY partiendo de la buena fe aportaba dinero en efectivo a la madre de la adolescente sin tomar la previsión de que le firmara un recibo por cuanto no estaba realizando el depósito. Al darle la palabra a la demandante, narró que inició el procedimiento desde hace varios años, que con los estados de cuenta se prueba que el padre no ayudaba en los gastos de su hija, que el monto fijado representa una ayuda para ella, que tanto los gastos como las exigencias de su hija han aumentado y por eso pide el aumento, que le da CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) para los gastos diarios de su hija, y que si el demandado no puede aumentar a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por lo menos que sea a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) la mensualidad, que el demandado realizó dos transferencias en el año 2010, en julio de 2011 realizó 4 transferencias, que los depósitos no eran constantes, que su hija estudia en un liceo público, y que aparte de los gastos diarios siempre tenía gastos adicionales y el demandado expuso que tiene otro hijo pero está impugnando el apellido porque fue reconocido por otra persona, que a pesar de la devaluación se encuentra imposibilitado en aumentar la obligación de manutención de su hija, que la misma es atendida en odontología y la lleva a las citas médicas, que actualmente está buscando una cita con una psicóloga porque se presentó una situación delicada, que cancelaba la gimnasia donde practicaba su hija pero las facturas se la daban a la mamá de la misma, que partiendo de la buena fe le entregaba dinero en efectivo a la demandante, incumpliendo una orden de alejamiento porque la misma señora le decía que le llevara el dinero, que actualmente está casado y ayuda con los gastos de su casa, que le da SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) a su hija y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a su hijo OMITIR que reconoce que el acuerdo firmado es el que cursa en el expediente y lo firmó de manera amistosa, que su hija lo llamaba manifestándole que no había comido y él venía a entregarle el dinero y que no está en capacidad de aumentar el monto y no tiene deudas con su hija.

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Versa la presente causa sobre dos aspectos: Por un lado, la revisión del monto fijado en la obligación de manutención a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y por otro lado el presunto incumplimiento de dicho monto, por lo que el juez se referirá de seguidas en ese mismo orden.

En cuanto a la revisión del monto de la obligación de manutención que fue acordada por las partes por ante la Defensoría Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado y homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de diciembre de 2009, advierte este Juzgador que la Ley especial que rige la materia expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos. Con relación a las pruebas evacuadas se trajeron los siguientes medios documentales: 1) Copia simple del acta de nacimiento N° 329 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, documento público valorado en toda su extensión por quien decide esta causa, por cuanto de la misma se evidencia tanto la fecha de nacimiento de SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como su filiación materna y paterna, aspecto éste no controvertido en el presente expediente; 2) Copia simple del acuerdo homologado por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, Juez Unipersonal Nro. 2, en fecha 07 de diciembre de 2009, al cual este Tribunal le acredita todo el mérito probatorio que de tal documento emana, toda vez que comprueba que en dicha fecha se estableció judicialmente el monto de la obligación de Manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, 3) copia de estado de cuentas bancarios correspondientes a la Cuenta Corriente Nro. 0108-0136-26-0100048280 del Banco Provincial, que le permite al Juez ser ilustrado en relación a los movimientos bancarios que ha tenido la cuenta que la misma, y que es el mismo número de cuenta señalado por las partes al momento de su acuerdo donde se realizarían los aportes por concepto de obligación de manutención. 4) constancia de inscripción escolar para el año electivo 2011-2012, que ilustra al Juzgador en cuanto al sitio donde estudió la adolescente de marras, aunque en la Audiencia de Juicio ambos progenitores aclararon que SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ya no cursa estudios en dicho plantel. 5) copia de la cédula de identidad de la adolescente y su progenitora, lo cual no es una situación controvertida. 6) Oficio emanado de los Bomberos del Distrito capital, en relación a la capacidad económica del accionado, ciudadano J.A., lo cual es valorado en toda su extensión por este Tribunal, por cuanto es la respuesta oficial a lo solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y evidencia el sueldo, descuentos y demás beneficios del prenombrado ciudadano, quedando plenamente probado que devenga un total de asignaciones de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.212,68) y tiene un total de deducciones por un total de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.997,16). También prueba el monto acumulado en prestaciones sociales del aquí demandado. Por su parte, la Defensora Pública del demandado entre otros particulares expuso que estaba en conocimiento que no fueron promovidas pruebas en la Audiencia de Sustanciación pero insistió que el demandado tenía otro hijo y consignó copia de un acta de nacimiento donde aparecen como progenitores los ciudadanos P.W.S.V. y N.J.C.R., lo cual se desecha del proceso toda vez que no evidencia que el aquí demandado sea el progenitor del adolescente que mencionó en su exposición.

Así, pues, quedó probado que fue fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente, y no existen dudas acerca de la relación laboral que tiene el ciudadano J.R.A.A. en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, teniendo que su sueldo es la única capacidad económica conocida por el mismo. No quedó demostrado cuál era el sueldo que percibía el prenombrado ciudadano en la oportunidad cuando las partes llegaron al acuerdo, esto es, en el mes de noviembre del año 2009, pues ello permitiría tener una mayor amplitud en qué medida se incrementó el ingreso al demandado, para realizar cálculos de manera proporcional; sin embargo, el Juez valora la declaración que realizara la parte demandante en la Audiencia de Juicio, quien reconoció que podría aumentarse en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) la obligación de manutención, siendo dicho monto razonable y en absoluto desproporcionado con el salario que devenga el ciudadano arriba mencionado y que también está en sintonía con los gastos que tiene una adolescente de trece (13) años de edad.

En efecto, valora el Tribunal que la adolescente de autos tiene gastos propios de alimentación, escolaridad, salud, recreación, vestido, entre otros, aspectos que aún cuando no fueron probados, por máximas de experiencias, el juez conoce que una joven de su edad no puede sufragar tales gastos, y son sus padres quienes deben contribuir con lo propio.

Sin embargo, prevé el artículo 369 ejusdem que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión”. Así, pues, siendo que el ciudadano J.R.A.A. devenga un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.212,68) de los que se les descuentan UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIEETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.997,16), pero cuya cantidad varía toda vez que de estas deducciones se encuentran préstamos de carácter temporal, pero es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, pues el Juez desecha del proceso el acta de nacimiento de un adolescente donde la filiación no está establecida a favor del aquí demandado.

En consecuencia, siendo que se trata de una adolescente que tiene necesidades económicas que deben ser cubiertas por ambos progenitores, y siendo que el padre tiene una relación de dependencia laboral que se ha ido incrementando desde que se fijó el monto de obligación de manutención que hoy se pretende revisar, se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hija, sobre todo que por máximas de experiencias este Juzgador conoce que desde el año 2009, fecha cuando se fijó el monto de obligación de manutención, han ocurrido incrementos en los precios de la canasta básica, del vestuario, los útiles escolares, entre otros, considerando, además, que la cantidad solicitada en la Audiencia de Juicio no representa una merma en los ingresos del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación al incumplimiento del monto por concepto de obligación de manutención a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el que presuntamente incurriera el ciudadano J.R.A.A., se advierte que el objeto de la acción es verificar si el obligado de manutención dio cumplimiento a la sentencia emanada en fecha 07 de diciembre del año 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en atención al acuerdo por ellos suscrito.- Con relación a las pruebas evacuadas por la parte actora, este Juzgador, como se dijo, le otorga pleno valor probatorio a la copia de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N°. 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de diciembre de 2.009, y lo valora en toda su extensión por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, pero analizado el auto de homologación suscrito, se evidencia de dicha sentencia que se dispuso que el aquí demandado iba a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de obligación de manutención, que serían depositados en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en la cuenta corriente N° 0108-0136-26-0100048280 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana NAYLE ZEA.

El Tribunal valora las copias de las copias de los estados de cuenta, donde se refleja que existen unos depósitos realizados, lo cual fue reconocido tanto por la actora como por el demandado, quedando convencido el Juzgador que ciertamente la calidad alegada como deuda es la que ciertamente debió cancelar el ciudadano J.R.A.A., pues él mismo reconoció no haber hecho otros depósitos por este concepto. También valora quien suscribe que la parte actora reconoció que el demandado había realizado los siguientes depósitos: EN EL AÑO 2011: Uno en fecha 09-02-2011 por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); uno en el mes de julio por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otro por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre; EN EL AÑO 2012: Uno en el mes de febrero por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y desde el mes de agosto, por la medida cautelar dictada por el Tribunal, se está descontando directamente del sueldo del demandado en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital. El demandado no trajo elementos relacionados con su cumplimiento, por lo que este Juzgador valora que la misma demandante reconoció los depósitos efectuados, lo que está en perfecta sintonía con los movimientos bancarios consignados en copias.

En virtud de que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de un acuerdo suscrito entre las partes, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación de manutención de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, exigido por la ciudadana NAYLE ZEA al ciudadano J.R.A.A., quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación de manutención, y tiene fuerza ejecutiva, por lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “...El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención...”; en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la homologación del acuerdo de fecha 07 de diciembre de 2.009, que impuso el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento las cantidades fijadas, y en el caso de marras, este Juez observa, primero: Que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial y también que no se habían realizado los depósitos correspondientes; sin embargo, la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a contestar su demanda con la finalidad de conocer sus alegatos y defensas, ni tampoco promovió prueba alguna en cuanto a dar cumplimiento a la sentencia, en el sentido que no trajo ningún elemento relativo a los depósitos a los cuales tenía la obligación de realizar, siendo que es a él a quien correspondía la carga de la prueba, razón por la cual quien suscribe considera que ciertamente el demandado no cumplió en cancelar las siguientes cantidades: DEL AÑO 2009: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) correspondientes al mes de diciembre; DEL AÑO 2010: SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) correspondientes a 10 mensualidades de ese año (todos los meses excepto febrero y noviembre); DEL AÑO 2011: CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; además de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) del mes julio y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) del mes de diciembre; DEL AÑO 2012: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) de los meses de enero a julio de ese año, exceptuando el mes de febrero que sí se realizó un depósito, lo que arroja un monto total de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.700,00) que es una deuda contraída y no pagada por el progenitor.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION formulada por la ciudadana NAYLE L.Z.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.641.655, en representación de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado P.L.B., en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en contra del ciudadano J.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.163.664, en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada de mutuo acuerdo entre las partes y homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente en fecha 07 de diciembre de 2009, por lo que se revisa en la cantidad BOLIVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) mensuales, la Obligación de Manutención para la referida adolescente. Asimismo, este Tribunal fija un monto adicional en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) para cubrir gastos escolares y otro por la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas las primeras del sueldo o salario y la última de los aguinaldos que percibe el ciudadano J.R.A.A. en su lugar de trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fijada de mutuo acuerdo entre las partes y debidamente homologado por la Juez Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se condena al ciudadano J.R.A.A., al pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.700,00) por concepto de obligación de manutención fijada y no cancelada, correspondiente a los siguientes años: DEL AÑO 2009: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) correspondientes al mes de diciembre; DEL AÑO 2010: SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) correspondientes a 10 mensualidades de ese año (todos los meses excepto febrero y noviembre); DEL AÑO 2011: CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; además de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) del mes julio y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) del mes de diciembre; DEL AÑO 2012: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) de los meses de enero a julio de ese año, exceptuando el mes de febrero que sí se realizó un depósito, lo que arroja un monto total de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.700,00), los cuales deben ser descontados de las prestaciones sociales que le corresponden al prenombrado ciudadano en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

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