Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Febrero del año 2009

Año 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001630

PARTE DEMANDANTE: N.d.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.381.897,

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.N.C.P., en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORS EN EL ESTADO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, RESTAURANTE 100% CRIOLLO C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva

En el día cuatro (04) de Febrero de 2009, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 8, y posteriormente el Tribunal según Auto de la misma fecha que tiene lugar la Audiencia Preliminar, donde hace constar, que por cuanto la misma coincide en hora con la prolongación de Audiencia del ASUNTO: KPO2-L-2007-002149, SE DIFIERE la misma y se fija su celebración para este mismo día a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) según se evidencia en el folio 14 de la presente causa, compareció por la parte actora el Ciudadano N.d.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.381.897, y de éste domicilio, debidamente asistido por la Abogada H.N.C.P., en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORS EN EL ESTADO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada: RESTAURANTE 100% CRIOLLO C.A., no concurrieron a la audiencia ni a través de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha Veintidós (22) de Junio de 2007, por demanda que incoara la ciudadana: N.d.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.381.897, asistido por la abogada: N.d.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.381., contra la empresa RESTAURANTE 100% CRIOLLO C.A., debidamente identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Siete 2007, se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 10 del expediente, en la misma fecha el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no estar lleno el requisito establecido en los ordinales 1° y 2° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a la ambigüedad en la determinación de las empresas que demanda y su dirección en caso de ser varias a los fines de su notificación. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la demandante y se le insta a corregir el libelo. En fecha Once de Octubre de Dos Mil Siete la Parte Actora asistidos de abogada, consigna escrito de subsanación del libelo, en los términos que le fueron señalados, por lo que el Tribunal procedió a admitirla en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Siete, según se evidencia en el folio 14, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del décimo (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

En el folio 11 del expediente cursa constancia de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2009, efectuada la secretaria de este Tribunal, abogada JENNYS LUCIA NIETO SÀNCHEZ, donde expresa que la actuaciones realizadas por el Alguacil H.L., a la empresa demandada: RESTAURANTE 100% CRIOLLO C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su libelo que en fecha 27 de Noviembre del año 2007, comenzó a prestar servicio personal, subordinado, directo e ininterrumpido, para la empresa originalmente denominada RESTAURANTE 100% CRIOLLO C.A., de éste domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el tomo 5-A, Nº 10, representada por los ciudadanos R.E.M. SUAREZ Y ELEANNY K.C.S., quien son Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.324.407, y 13.085.135, respectivamente, en su condiciones de Presidenta y Vice-Presidenta de la referida empresa, desempeñando el AYUDANTE DE COCINA, teniendo la relación laboral una duración de cuatros (4) MESES, y QUINCE (15) DIA, momento en el cual fue despedida, devengando para dicha fecha un último salario correspondiente a SETECIENTOS BOLIVARES FURTE (Bs. 70,00) MENSUALES.

Ahora bien, en virtud que la Demandada se ha negado a cancelarle las Prestaciones Sociales que le corresponden y otros conceptos legales, es por lo que ocurre a demandar a la empresa RESTAURANTE 100% CRIOLLO C.A., plenamente identificada en autos, para que le cancelen todos los conceptos laborales que le corresponde.

Por todo lo antes expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa RESTAURANTE 100% CRIOLLO C.A., plenamente identificada, para que le pague o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de setecientos diez bolívares fuertes con treinta y tres CENTIMOS(Bs.F.710,33) que le corresponden a la fecha de su despido de la relación laboral, así como la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada hasta el momento en el que se haga efectivo el pago de lo demandado, que discrimina así:----------------

Trabajadora: NAILET DEL CARMEN BARRETO, C.I.: V-7.381,897

ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de Bs. F. 402,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: Le adeudan la cantidad de Bs. F. 125,00

BONO VACACIONAL: Le adeudan la cantidad de Bs. F. 58,33

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde la cantidad de Bs. F. 125,00

MOTIVACIÓN

Opina Ricardo Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).

Por otra parte, la Sala de casación Social de nuestro m.T., ha sostenido reiteradamente criterio sobre la contumacia del demandado en asistir a la audiencia preliminar, insistiendo en el carácter sancionatorio de la consecuencia contenida en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue establecido en Sentencia N° 115 de fecha 17-02-2004, Caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.:

“Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día, agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)

.”.(Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laboral para la empresa RESTAURANTE 100% CRIOLLO C.A, desde el 27 de Noviembre del año 2007, y la relación laboral tuvo una duración de Diez (10) Años, Nueve (09) Meses y Dieciséis (16) Días; que el último salario devengado fue por la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTE (Bs.F.25,00) DIARIOS, es decir, SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) mensual, y tomando en cuenta, según lo señalado en el libelo de la demanda, los conceptos laborales que reclama la trabajadora y una vez verificadas las pretensiones de la parte actora se pudo observar que los conceptos que reclaman no son contrarios a derecho, y están conforme lo establecido en la Ley que rige esta materia por lo que, quien juzga considera que le corresponden los siguiente conceptos:

Trabajador: NAILET DEL C.B.A., C.I.: V-7.381.897

ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de Bs. F. 402,00 .

VACACIONES FRACCIONADAS: Le adeudan la cantidad de Bs. F. 125,00

BONO VACACIONAL: Le adeudan la cantidad de Bs. F.58,33

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde la cantidad de Bs. F. 125,00

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada por la accionante, los mismos serán determinados mediante experticia complementaria de éste fallo, que será ordenada al efecto.

DECISION

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana: NAILET DEL C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.381.897, contra la empresa RESTAURANTE 100% CRIOLLO C.A, hoy denominada, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada RESTAURANTE 100% CRIOLLO C. A., hoy denominada, a que pague a la reclamante, NAILET DEL C.B.A. ya antes identificado, la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 710,33), por conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades vencidas y Fraccionadas, cantidad ésta resultante de la sumatoria de los montos reclamados por el Trabajador de acuerdo a los indicados conceptos laborales.

TERCERO

Se condena la corrección monetaria sobre los montos ya dictaminados e individualmente considerados, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de su despido hasta total y definitiva cancelación de los derechos laborales que aquí se reclaman, para lo cual todo ello será determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Igualmente, Se deja constancia que por cuanto la sentencia fue dictada ante de cumplirse el lapso establecido por este tribunal, se le participa a las partes que deben dejar correr el tiempo necesario para su apelación

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez: El Secretario:

Abg. Ana Sonia Sánchez A.

Abg. Jennys Nieto Sánchez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR