Decisión nº 0785 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001167

PARTE SOLICITANTE Ciudadana N.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.246.237, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos O.F.C.L., NAYOSCA DEL C.C.L., O.R.C.L. y NINOSKA DEL C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 15.515.587, 16.087.984, 18.128.555 y 18.128.550, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE E.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 81.127.

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2016, la ciudadana N.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.246.237, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos O.F.C.L., NAYOSCA DEL C.C.L., O.R.C.L., y NINOSKA DEL C.C.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-5.246.237, V-15.515.587, V-16.087.984, V-18.128.555 y V-18.128.550, respectivamente, asistida por la ciudadana E.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 81.127; solicitó que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentaran, las declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien en vida se llamara O.R.C.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad número 4.734.040, fallecido ab-intestato en fecha 07 de octubre de 2015, quien fuera su esposo y progenitor de sus hijos.

II

Al escrito en referencia la precedentemente mencionada ciudadana N.Y.L., acompañó la siguiente documentación:

Copia certificada del Acta de Defunción, asentada bajo el número y folio 226, del Tomo I, Año 2915, de quien en vida se llamara O.R.C.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad número 4.734.040, de estado civil casado, de 57 años de edad, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el Acta asentó que falleció en fecha 07 de octubre de 2015. Su cónyuge N.Y.L.D.C.. Sus hijos O.F.C.L., NAYOSCA DEL C.C.L., O.R.C.L., y NINOSKA DEL C.C.L.

Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.R.C.R. y N.Y.L.F..

Copias de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos O.R., NINOSKA DEL CARMEN, NAYOSCA DEL CARMEN y O.F.C.L., en las que los Funcionarios o Funcionarias encargadas de levantar el acta asentó que son hijos de O.R.C. y N.Y.L.F..

Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos O.R.C.L. (fallecido), N.Y.L.d.C.O.F.C.L., Nayosca del C.C.L., O.R.C.L. y Ninoska del C.C.L..

El 27 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud acordándose tomarle declaración a los testigos que presentare la parte interesada.

En fecha 10 de agosto de 2016, rindieron declaración bajo juramento, ante este Tribunal, los ciudadanos S.d.J.F. y J.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.195.408 y 3.686.176, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.Y.L., que de igual forma conocieron a quien en vida se llamara O.R.C.R.; quien era casado con la ciudadana N.Y.L. y era padre de los ciudadanos O.F., Nayosca del Carmen, O.R. y Ninoska del C.C.L. ; que saben y les consta que en fecha 07 de octubre de 2016, falleció el ciudadano O.R.C.R.; que les consta que los únicos herederos son N.Y.L.d.C., su esposa y sus hijos Cujus O.R.C.R.; que era casado con la ciudadana N.Y.L. y era padre de los ciudadanos O.F., Nayosca del Carmen, O.R. y Ninoska del C.C.L. y que les consta que el De Cujus O.R.C.R. no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.-

IV

Este Tribunal, con vista de los recaudos acompañados a solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos S.d.J.F. y J.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 81.195.408 y 3.686.176, respectivamente, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de P.M., para asegurarle a las ciudadanas N.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.246.237, O.F.C.L., NAYOSCA DEL C.C.L., O.R.C.L., y NINOSKA DEL C.C.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-5.246.237, V-15.515.587, V-16.087.984, V-18.128.555 y V-18.128.550, respectivamente, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara O.R.C.R. , quien conforme consta del Acta de Defunción acompañada a la solicitud bajo examen, era mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.734.040, de estado civil casado, fallecido ab-intestato en fecha 07 de octubre de 2015; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. I.L.

En la misma fecha 20/09/2016, siendo las 12:27:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. I.L.

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