Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero (1°) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2011-000065

PARTE ACTORA: N.Z.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.810.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R., E.M. y Y.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.876, 47.956 y 72.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.D.E.L., en órgano de la Alcaldía del Municipio Jiménez.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.

Vista la diligencia que antecede, de fecha 26 de junio de 2015 (folio 170, pieza 2), presentada por el Abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita: 1) Se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y firme dictada en el presente proceso, conforme lo establecido en el artículo 159, ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 2) Se comisione para la práctica de la ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., y se le designe correo especial para el traslado de la misma. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:

A tal efecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), en cuyo texto se establece:

Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…

. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones procesales se constata que mediante la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 76 al 84, pieza 2), que se encuentra definitivamente firme según auto de fecha 31 de enero de 2013 (folio 90, pieza 2), y su experticia complementaria de fecha 04 de diciembre de 2013 (folio 114 al 124, pieza 2), que también se encuentra firme según auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 125, piza 2), quedó establecida la condenatoria del Municipio J.d.E.L., en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 194.000,39); ordenándose su cumplimiento voluntario en fecha 09 de enero de 2014 (folio 127, pieza 2), conforme lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Practicadas las notificaciones ordenadas al efecto, como se evidencia de certificaciones de la Secretaria del Tribunal de fecha 24 de febrero de 2014 (folios 130 al 135, pieza 2), a los fines de que la parte demandada diera cumplimiento voluntario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, tal cumplimiento no se verificó; en virtud de lo cual, a solicitud de la parte actora, mediante auto publicado el 08 de abril de 2014 (folio 137, pieza 2), este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 159, ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó al ente demandado incluir la totalidad del pago debido en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que hubiere presupuesto para el año vigente de entonces.

El 15 de enero de 2015 (folio 147, pieza 2), a solicitud de la parte demandante, este Tribunal ordenó librar oficios a la parte demandante, a los fines de que informara si había dado cumplimiento a lo ordenado, concediéndosele un lapso de diez (10) días hábiles.

El 27 de febrero de 2015 (folios 150 al 155, pieza 2) la Secretaria del Tribunal certifico las notificaciones ordenadas, habiéndose agotado el lapso concedido, sin que la entidad demandada emitiera respuesta alguna.

El 30 de marzo de 2015 (folios 157 al 159, pieza 2), este órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual, ordenó notificar nuevamente a la parte demanda, Municipio J.d.E.L., en la persona del Síndico Procurador Municipal, así como a la persona del Alcalde, a los fines de que informe con carácter de Urgencia, si incluyó en la partida presupuestaria del año 2015 y siguientes, el monto condenado a pagar en la sentencia definitiva recaída en este proceso.

De igual forma, en la referida decisión, conforme los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de conseguir los fines del acto procesal, se estableció lo siguiente: 1) A los fines de resguardar el derecho a la defensa, el principio de certeza y estabilidad jurídica, con apego, igualmente, a las prerrogativas que en esta fase de ejecución tiene la parte demandada, se debe advertir en la notificación ordenada, mediante oficio, que de no haberse hecho la debida inclusión se procederá en la forma prevista en el ordinal 1° del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 2) Advirtiéndose igualmente que de no responder en un lapso de veinte (20) días hábiles, se tendrá como incumplimiento de lo ordenado; caso en el cual también se procederá en la forma prevista en el ordinal 1° del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y 3) Se ordena anexar a los oficios de notificación, copia certificada de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, cursante del folio 76 al 84; de la experticia complementaria del fallo cursante del folio 114al 124; de las actuaciones cursantes a los folios: 126, 127, 130 al 137, 140 al 147, 150 al 156; así como de la presente decisión.

La notificación de la referida decisión, con estricto cumplimiento a lo ordenado, fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 18 de mayo de 2015 (folios 164 al 169, pieza 2), venciéndose el lapso concedido, de veinte (20) días hábiles, el 18 de junio de 2015; sin que a la fecha la entidad municipal demandada haya emitido respuesta alguna ni conste en el expediente que haya honrado la obligación contenida en el fallo definitivo proferido en este proceso, ni dado cumplimiento a las ordenes emitidas por este Tribuna Ejecutor, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 159, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pese a que constan en autos notificaciones y emplazamiento suficientes, así como la verificación de los lapsos y prerrogativas concedidos conforme a la citada norma.

Por ello, como quiera que al mediar una sentencia definitivamente firme que resolvió la controversia con carácter definitivo a favor de la parte actora, y tomando en consideración que por tal resolución judicial se encuentra establecida la obligación de la entidad demandada de pagar la suma condenada, habiéndose agotado todas las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publica Municipal, referentes al cumplimiento voluntario y a la orden, incumplida, de incluir el pago en el respectivo presupuesto; este Tribunal, considera procedente la petición de la parte demandante, referida a la aplicación de lo establecido en el artículo 159, ordinal primero de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual dispone que cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diferentes fallos, entre ellos:

Sentencia N° 1994, de fecha 22/07/2003, expediente N° 02-3251:

…Estas normas, que prevén un procedimiento especial de ejecución, tienen como fundamento el fin que persigue el Estado, esto es, la satisfacción de las necesidades de una colectividad, y con dicho régimen especial se procura garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general. En este sentido, el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público…

(Resaltado del Tribunal).

Sentencia N° 3290, de fecha 31/10/05, expediente N° 05-0083:

…De acuerdo con lo anterior, el juzgador para hacer efectivo el cumplimiento del fallo dictado debe recurrir a este procedimiento especial que, con un orden de prelación expresamente dispuesto en la norma antes transcrita, la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la justicia, podrá acudir a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida ejecutiva no recaiga sobre bienes que, por su naturaleza y particularidades, se consideran imprescindibles para asegurar la continuidad en la prestación de un servicio público, o estén afectados al interés general o constituyan bienes del dominio público…

(Resaltado del Tribunal).

Sentencia N° 1869, de fecha15/10/2007, expediente N° 06-1096:

“…La Sala, una vez más, declara que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas. Sin embargo, sus bienes pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público…” (Resaltado del Tribunal).

Sentencia N° 581, de fecha 16/04/2008, expediente N° 08-0164:

…esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades, como lo hace en la presente que no obstante los privilegios y prerrogativas que poseen los Municipios, sus bienes pueden ser embargados, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público…

(Resaltado del Tribunal).

Así pues, conforme la jurisprudencia y doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el procedimiento especial de ejecución previsto actualmente en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (antes previsto en el artículo 104 de la Ley derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal), tiene como fundamento el fin que persigue el Estado, esto es, la satisfacción de las necesidades de una colectividad, y con dicho régimen especial se procura garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general.

Asimismo, tal como lo ha sostenido la citada y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, el Juez para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe aplicar el sistema con el mismo orden de prelación, dispuesto en el referido texto normativo, que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Así las cosas, tal y como se ha descrito en los párrafos anteriores, en el presente caso, se aplicaron los mecanismos procesales previstos tanto en el artículo 158 como en el artículo 159, ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no habiendo resultado efectivos tales mecanismos, dada la contumacia de la parte demandada; en virtud de lo cual en aplicación de la última de las normas citadas y de la invocada doctrina de la Sala Constitucional, este Tribunal DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA en el presente proceso, del conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, DECRETA el EMBARGO EJECUTIVO que, en resguardo del interés general involucrado en la gestión municipal, deberá recaer sobre BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO J.D.E.L., por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 194.000,39), si recae sobre cantidades liquidas de dinero, y por el doble, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 388.000,78), si recae sobre bienes muebles o inmuebles. Asimismo, dicho embargo también comprenderá la cantidad equivalente a VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (24 U.T.), por concepto de honorario de la experta contable que realizó la experticia complementaria del fallo. QUEDANDO EXCLUIDOS DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, ASÍ COMO LOS QUE SE ENCUENTREN AFECTADOS A LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO O A CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE UTILIDAD PÚBLICA O QUE ESTÉN AFECTADOS AL INTERÉS GENERAL.

En cuanto a la solicitud referida a que se comisione para la práctica de la ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., y se designe al apoderado actor como correo especial para el traslado de la misma; este Tribunal observa:

El Municipio J.d.E.L. se encuentra dentro de la circunscripción judicial del Estado Lara, en la que es competente por el territorio este Tribunal, que también tiene dentro de sus competencias funcionales la de ejecución, aunado a ello, dicho municipio se encuentra a una distancia relativamente cerca de la sede de este órgano jurisdiccional; por lo que comisionar para la práctica de la ejecución decretada, conforme lo solicitado por la parte actora, en virtud de lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, constituye una facultad de este juzgador, es decir, es potestativo del juez acordarla o no.

En este sentido, conforme al razonamiento precedentemente expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es que las diligencias de ejecución las lleve a cabo este órgano jurisdiccional, sin necesidad de comisionar, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de comisión, decayendo así la solicitud de designación de correo especial.

DISPOSITIVO:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA en el presente proceso, del conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECRETA el EMBARGO EJECUTIVO que, en resguardo del interés general involucrado en la gestión municipal, deberá recaer sobre BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO J.D.E.L., por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 194.000,39), si recae sobre cantidades liquidas de dinero, y por el doble, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 388.000,78), si recae sobre bienes muebles o inmuebles. Asimismo, dicho embargo también comprenderá la cantidad equivalente a VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (24 U.T.), por concepto de honorario de la experta contable que realizó la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

QUEDAN EXCLUIDOS DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, ASÍ COMO LOS QUE SE ENCUENTREN AFECTADOS A LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO O A CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE UTILIDAD PÚBLICA O QUE ESTÉN AFECTADOS AL INTERÉS GENERAL.

TERCERO

se NIEGA la solicitud de comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., para la práctica de la ejecución forzosa decretada, decayendo así la solicitud de designación de correo especial.

CUARTO

Notifíquese, mediante oficio, de esta decisión a al Síndico Procurador del Municipio J.d.E.L., al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal del mencionado ente político-territorial, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante oficios, a los que se ordena anexar copia certificada de la presente decisión. La notificación ordenada NO constituye requisito previo para el inicio de las diligencias necesarias para llevar a cabo la ejecución decretada. Líbrense oficios.

El Juez,

Abg. F.J.M.V..

La Secretaria,

Abg. N.A..

En esta misma fecha, 1° de julio de 2015, siendo las 09:30am, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. N.A..

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